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11001031500020230142701Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-06-15

Radicación interna: 5002 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Roberto Carlos Daza Cuello·Demandado: Susana Gomez Castaño

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01427-01(PI) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Susana Gómez Castaño Referencia: Pérdida de investidura-Apelación auto niega pruebas El Despacho decide la apelación en contra de la providencia del 5 de mayo de 2023, proferida en primera instancia por la magistrada ponente integrante de la Sala Especial de Decisión n.° 25, por medio de la cual se negó el decreto de las siguientes pruebas de la parte actora: a) La indicada en el numeral 5.2.3 del acápite de pruebas de la demanda, referente a la certificación de la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín, Facultad de Ciencias Humanas y Económicas, dado que la información que se pide solicitar ya consta en la certificación aportada con la demanda y la allegada por la denunciada en la contestación. Así mismo, la eventual calidad de estudiante activo y las razones de su retiro de la institución resultan abiertamente impertinentes de cara a la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante. b) La indicada en el numeral 5.2.5. del acápite de pruebas de la demanda, en el sentido de “oficiar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social ADRES, para que certifique si el señor CRISTIAN DAVID GUZMÁN ROMERO se encontraba afiliado y pagando salud, pensión y ARL, en su condición de empleado independiente”, dado que tal información es abiertamente inconducente para establecer el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo de Asesor I de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso de la República. c) La indicada en el numeral 5.2.6. del acápite de pruebas de la demanda, en el sentido de “oficiar a la DIAN con el objeto de que indique si el señor GUSTAVO BOLÍVAR MORENO reportó retenciones o cualquier otro tributo por la prestación de los servicios del señor CRISTIAN DAVID GUZMÁN ROMERO durante los años 2016 a 2019”, dado que tal información es abiertamente inconducente para establecer el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo de Asesor I de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso de la República.

Radicación número: 11001031500020230142701(PI) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Susana Gómez Castaño 2 I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2023, el señor Roberto Carlos Daza Cuello demandó que se declarara la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia Susana Gómez Castaño, por considerar que incurrió́ en la causal de “indebida destinación de dineros públicos”, prevista en el artículo 183.4 Superior (índice n.° 2). 1.1.

Lo anterior, por cuanto nombró a una persona en su unidad de trabajo legislativo sin el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia laboral. 1.2. En la demanda se sostuvo que la persona vinculada no cursó ninguna carrera universitaria, toda vez que sólo matriculó 64 créditos en el plan de estudios de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Medellín, de los cuales aprobó 39 créditos, con un promedio de 2.9, por lo que perdió la calidad de estudiante, de acuerdo con el reglamento estudiantil.

Además, estuvo cerca de cuatro años sin solicitar el reintegro a la universidad. 1.3. Además, según la demanda, la certificación laboral del señor Gustavo Bolívar Moreno no estaba respaldada con los pagos de parafiscales ni a la DIAN. También que dicha certificación coincide con el tiempo en el que el nombrado adelantaba estudios presenciales en la Universidad Nacional de Medellín, sin que contara con la experiencia para asesorar al referido Congresista. 2.

Inadmitida, subsanada y admitida la demanda (índices n.°s 5, 11 y 13), fue contestada, en el sentido de afirmar que la persona que ocupó el cargo de Asesor I de la Unidad de Trabajo Legislativa de la demandada cumplió con lo exigido en el artículo 17º de la Resolución n.° 1095 del 24 de junio de 2010, por medio de la cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos para todos los empleos de la planta de la Cámara de Representantes, al haber cursado dos (2) años de estudios universitarios y tener más de un año de experiencia laboral (índice n.° 21). 2.1.

La demandada afirmó que cursó más del 50% de la carrera de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Medellín, es decir, 64 de los 125 créditos que exige dicho plan de estudios, lo que equivale a seis semestres de la carrera, para un total de tres años de estudios universitarios. Igualmente, acreditó más de un año de Radicación número: 11001031500020230142701(PI) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Susana Gómez Castaño 3 experiencia, de acuerdo con la certificación expedida por el señor Gustavo Bolívar Moreno. 2.2.

Precisó que, a diferencia de lo expuesto en la demanda, se exigía tan sólo cursar y no aprobar el plan de estudios; sostuvo que el hecho de que no se acreditaran los aportes a seguridad social o a la DIAN no desvirtuaba la vinculación laboral; estimó que, de conformidad con la Ley 1221 de 2008, se permitió la posibilidad del teletrabajo.

Echó de menos las pruebas que permitan corroborar la falta de idoneidad de la persona nombrada, razón por lo cual cumplió los requisitos para su vinculación. 3. El 5 de mayo de 2023, la magistrada ponente negó las pruebas indicadas en la parte inicial de esta providencia (índice n.° 23). 4. Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recursos de reposición y de súplica (índice n.° 31).

Los argumentos se desarrollarán al resolver la apelación. 5. Una vez surtido el traslado de los recursos, el 5 de junio de 2023, la magistrada ponente denegó el recurso de reposición y concedió la apelación ante la Sala Plena de esta Corporación, al considerar improcedente la súplica (índice n.° 38). Los argumentos para confirmar su decisión se concretaron, así: En cuanto a la certificación de la Universidad Nacional, se reitera lo dicho como base de la negativa frente a su decreto, a lo que se agrega que en la contestación por parte del apoderado de la denunciada (…) se allegó en medio digital el certificado que aparece expedido por la secretaria de la Facultad de Ciencias Humanas y Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, con su respectivo código de verificación digital, lo que da cuenta de su origen en la institución educativa, documento en el que consta claramente el número de identificación del estudiante Christhian David Guzmán Romero, por lo que resulta innecesario oficiar a universidad para recaudar una prueba que ya obra en el expediente y que fue decretada como documental allegada por las partes.

(…) Sobre la afiliación al sistema de seguridad social y la tributación realizada por el señor Gustavo Bolívar Moreno, es claro que resulta totalmente inconducente para demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo de Asesor I de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso de la República, ya que la realización de las cotizaciones respectivas puede darse, incluso, en ausencia de un vínculo laboral o contractual (…), mientras que el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias de quien fuera contratante del señor Guzmán Romero es ajeno a esta controversia.

Radicación número: 11001031500020230142701(PI) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Susana Gómez Castaño 4 II. CONSIDERACIONES 6. Seguidamente se determinará la procedencia del recurso interpuesto, la competencia para resolverlo, su oportunidad y, finalmente, se adoptará la decisión de fondo. A. Procedencia del recurso de apelación y competencia 7.

El recurso de apelación es procedente, como quiera que en los términos del numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, norma aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el auto que niega el decreto o práctica de pruebas es apelable. 8. Corresponde conocerlo a la Sala Plena, por ser el superior de la Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018.

Igualmente, la competencia recae en el magistrado ponente, en los términos del numeral 3 del artículo 125 del CPACA1, que resulta aplicable por la misma remisión normativa. B. Oportunidad 9. El recurso de apelación fue oportuno. En efecto, el auto del 5 de mayo de 2023 fue remitido electrónicamente a las partes el 8 siguiente (índice n.° 26).

De acuerdo, con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación así realizada se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 11 de mayo de 2023, fecha en la cual se presentó el recurso de reposición y súplica (índice n.° 31), este último adecuado al trámite de la apelación por el a quo.

C. La decisión del recurso de apelación 10. La parte apelante sostuvo que la certificación de estudios de la Universidad Nacional de Medellín debía decretarse, puesto que el documento obrante fue tomado de las redes sociales, sin que en el mismo se pueda verificar el número de cédula de ciudadanía del nombrado y, además, se desconoce su originalidad y de 1 Sobre la competencia del ponente para resolver este tipo de recursos en el marco del medio de control de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 18001-23-33-000-2020-00400-01(PI), M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación número: 11001031500020230142701(PI) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Susana Gómez Castaño 5 los datos consignados en ella.

Insistió en que se aportara las constancias de afiliación a la seguridad social y de los reportes a la Dian, con el propósito de desvirtuar la certificación laboral expedida por el señor Gustavo Bolívar Moreno, puesto que, a su juicio, sin cumplir las obligaciones legales y tributarias, tampoco podían prestarse los servicios certificados. 11.

La providencia impugnada, así como el auto que resolvió su reposición, consideraron que la certificación de la Universidad Nacional de Medellín fue aportada con su respectivo código de seguridad electrónico y la cédula del estudiante por la demandada. Además, estimó impertinente determinar la calidad de estudiante activo y las razones de retiro de la institución educativa del funcionario nombrado, porque estas no guardaban relación con la causal de pérdida de investidura invocada.

Por su parte, frente a las certificaciones del pago de parafiscales y de las obligaciones tributarias, afirmó que eran impertinentes, como quiera que su ausencia no descarta la existencia del vínculo laboral. 12. El despacho considera que le asiste razón a la ponente al negar el decreto de la prueba de la certificación de la Universidad Nacional de Medellín, por cuanto esta obra en los índices del SAMAI 20 y 21 y se observa que reúne los requisitos de seguridad; además, incluye los datos que echa de menos la parte apelante.

Ahora, respecto de la necesidad de determinar la aprobación y la condición de estudiante, no se encuentra relación con la causal invocada, relativa a la indebida destinación de dineros públicos. Se entiende que lo que se pretendía era probar que no se cumplía con el requisito académico exigido, pero, en principio, la prueba citada es suficiente para realizar el análisis sobre el particular. 13.

Sobre la necesidad de aportar los certificados de pago de parafiscales, así como el cumplimento de las obligaciones tributarias derivadas de la vinculación certificada, con el fin de probarla, la Sección Quinta de esta Corporación ha dicho respecto de las primeras, extensible a las segundas -tal como se sostuvo en el auto recurrido- que su ausencia no puede ser “el fundamento para tener o no por cierta una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios, puesto que se puede presentar que a pesar de tales relaciones, no se hayan hecho las cotizaciones”2. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de marzo de 2021, exp. 11001-03-28-000- 2020-00077-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación número: 11001031500020230142701(PI) Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Demandado: Susana Gómez Castaño 6 14. Cabe aclarar que el anterior razonamiento no comporta una limitación indebida de la posibilidad de pedir pruebas para desvirtuar la certificación laboral cuestionada, sino que se pone de presente la impertinencia de las pedidas para probar su inexistencia, como lo pretende la parte apelante.

Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 5 de mayo de 2023, por medio del cual, entre otros, se negaron unas pruebas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión remitir al competente de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada