Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03212-00 Demandante: CIELO AMPARO MONTILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Cielo Amparo Montilla, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de la familia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo proferido el 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, identificado con el radicado 41001-23-33- 000-2016-00028-00/01. 1.2.
Pretensiones El accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, igualdad, a la protección integral de la familia, y otros que su señoría considere están amenazados o en riesgo de serlo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso radicado con el No. 41001-23-33-000-2016-00028-01. 1 Enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el 24 de abril de 2026. Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la accionada dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta la valoración integral del acervo probatorio conforme a los principios de primacía de la realidad y protección a la familia, confirmando el derecho a la sustitución pensional reconocido en primera instancia.
CUARTO: ORDENAR a la accionada, que en la nueva sentencia que profiera; además de confirmar la decisión del A Quo, adicione el reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 19932. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Cielo Amparo Montilla interpuso demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con ocasión de la negativa de la entidad de reconocerle la sustitución de la pensión gracia del causante Luis Antonio Rosero Riascos, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia de 23 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones deprecadas.
El Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de la segunda instancia, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo del Huila, a quien le correspondió atender el referido asunto, en fallo de 16 de febrero de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-3 y dispuso el reconocimiento de la prestación reclamada, al advertir que, de las pruebas recaudadas en el proceso se podía establecer la convivencia y la vigencia del vínculo matrimonial de la demandante con el causante al momento de su deceso.
Asimismo, concluyó que, la señora Cielo Amparo Montilla dependía económicamente del señor Rosero Riascos, al haberse dedicado al cuidado del hogar y de los hijos en común. El extremo pasivo del litigio interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, corporación que, en decisión de 23 de octubre de 2025, revocó la providencia del a quo, para lo cual advirtió que, no se acreditó con certeza en el proceso el requisito de la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, entre otras cosas, concluyó que, si bien se aportaron al expediente diversas pruebas, del análisis riguroso de estas se desvirtuaba su fuerza probatoria, pues, las declaraciones de las señoras Beatriz Godoy Rivera y Vilma Constanza Sánchez Losada fueron presentadas en un formato idéntico y estandarizado, desprovistos de la espontaneidad y la singularidad de un testimonio que verdaderamente de cuenta del conocimiento directo y personal de los hechos.
Asimismo, precisó que: 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 Resoluciones RDP 026573 de 12 de julio, RDP 033176 de 23 de julio y RDP 036382 de 12 de agosto, todas de 2013. Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Llama la atención de la Sala que, habiendo sido negado el derecho en sede administrativa precisamente por no acreditarse la exigencia de la convivencia por el periodo establecido en la ley, la parte actora no hubiere hecho un esfuerzo probatorio mayor en torno a dicho aspecto, pues, como se explicó, las declaraciones aportadas no reflejan información que ofrezca certeza suficiente a la Sala respecto a que existió una convivencia continua e ininterrumpida de aquélla con el causante; y si bien se procrearon dos hijos, tal hecho conllevaría a concluir que hubo un vínculo por algún tiempo, pero no precisamente durante los 5 años anteriores al deceso, máxime cuando aquéllos nacieron en los años 1988 y 1994, por lo que para el momento del deceso del señor Rosero Riascos, aquellos ya tenían 24 y 18 años aproximadamente. 56.
En ese orden de ideas, no se advierten elementos de convicción que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado; y si bien la actora aduce que la convivencia existió desde el año 1984 y que el vínculo matrimonial se dio en el año 2009, esto en cumplimiento de una promesa de fallecido a su hija, tal afirmación no constituye una prueba irrefutable de convivencia por el lapso exigido por la ley.
Finalmente, advirtió que el hecho de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le hubiese reconocido la sustitución de la pensión de jubilación que percibía también el docente causante, no implicaba que se debiera acceder a lo pretendido en el presente proceso, pues, cada caso debía ser analizado de forma individual. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico por omisión en el análisis de las pruebas determinantes y por la valoración arbitraria e irracional del acervo probatorio, además del yerro por desconocimiento del precedente sobre el concepto de convivencia. Respecto del primer reparo, señaló que la autoridad judicial accionada descalificó las declaraciones extrajuicio de las señoras Vilma Constanza Sánchez y Beatriz Godoy, por carecer de espontaneidad y «tener un mismo formato», no obstante, olvidó valorar los testimonios de estas mismas personas rendidos en la respectiva audiencia adelantada por el juez laboral, es decir, que fueron manifestaciones realizadas bajo la gravedad del juramento y ante un operador judicial y con la posibilidad de contradicción por la parte demandada.
En ese orden, adujo que la validez de los referidos testimonios estaba ajustada a derecho, por cuanto el a quo del proceso ordinario, cuando declaró la nulidad de lo actuado en la jurisdicción laboral, conservó el vigor de las pruebas recaudas en ese escenario, luego, de las mentadas declaraciones se podía predicar su ingreso legal y formal al expediente y en ese orden la obligación de su apreciación, lo cual no había sucedido.
Insistió en que la corporación censurada, no podía descartar o ignorar las mentadas pruebas, máxime cuando fueron practicadas con la garantía de la inmediación, además de no exponerse ninguna razón válida para ello. De otra parte, aseveró que mientras el a quo del proceso ordinario concluyó, del análisis de todas las pruebas, que se acreditaba la convivencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desestimó cada medio probatorio, restándole valor a las declaraciones extrajuicio, a las pólizas y a las afiliaciones, con el argumento de estar “arregladas” y de ser una obligación de todo padre, respectivamente.
Manifestó que, se ignoraron hechos indicadores de la convivencia como la existencia de 2 hijos, un vínculo de más de 28 años y la celebración del matrimonio en el año 2009, los Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, más que los referidos testimonios, daban cuenta de un proyecto de vida en común, una familia y los lazos de solidaridad y apoyo mutuo con el causante.
Adujo que la autoridad judicial censurada incurrió igualmente en el yerro fáctico al quitarle mérito al interrogatorio de parte practicado por el juez de primera instancia, quien encontró la declaración coherente con las demás pruebas, mientras que el Consejo de Estado la había desestimado por una supuesta «falta de precisión sobre pormenores», luego, en su sentir, dicha descalificación resulta arbitraria en tanto el a quo era quien estaba en mejor posición de evaluar la credibilidad y la contundencia de dicha manifestación. Insistió en que la corporación controvertida desconoció que los registros civiles de nacimiento de los hijos, no solo probaban la procreación sino que constituían indicios contundentes sobre la conformación de un hogar permanente.
Asimismo, indicó que se le restó valor a las pólizas de vida y a la afiliación a salud, pruebas que dejaban ver que el causante siempre la considero como su esposa y dependiente económica, luego, alegó que exigir pruebas adicionales sobre la convivencia, era una carga desproporcionada. Asimismo, advirtió que se desconoció que el hecho de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le hubiera reconocido la sustitución de la pensión de jubilación, constituía en un indicio contundente de la convivencia, misma que el juez de primera instancia encontró al valorar las pruebas con mucha minucia. De otra parte, alegó que la magistratura cuestionada incurrió en el defecto por desconocimiento de precedente sobre el concepto de convivencia, según la cual, el elemento determinante de ésta no es la cohabitación sino «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja».
En este punto hizo una pequeña transcripción pero sin indicar ninguna información sobre su origen. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de abril de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Huila (a quo del contencioso), y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), al igual que a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubieren participado en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, solicitó a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente requirió al abogado Jorge Enrique Trujillo Rodríguez para que allegara el poder en debida forma4. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, presentó informe en el que advirtió que, contrario a lo señalado por la tutelante, en ésta se había realizado un análisis completo y razonado tanto del régimen jurídico como del acervo probatorio obrante en el expediente, sin que se advierta una actuación arbitraria o caprichosa que pueda dar lugar a una vía de hecho.
Aseveró que ello fue así, en tanto se encontró que el a quo se había equivocado en la normativa aplicable, pues, conforme a la sentencia de unificación 029-CE-S2-2022, la sustitución de la pensión gracia debía analizarse en atención a la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, precisó que se verificó que la demandante contrajo matrimonio con el causante en el año 2009, que se habían procreado dos hijos, además de la existencia de documentos relacionados con la afiliación al sistema de salud, pólizas y declaraciones extrajuicio.
Indicó igualmente que, después de analizar íntegramente el caudal probatorio se concluyó que con tales elementos no se acreditaba de manera fehaciente la convivencia efectiva exigida por la ley en el término de los últimos 5 años de vida del causante. En ese orden, concluyó que el simple desacuerdo con la valoración realizada no comporta por si solo el defecto fáctico alegado, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela o, subsidiariamente se deniegue el amparo. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Huila La referida corporación manifestó que no se oponía al amparo de los derechos fundamentales de la accionante, siempre y cuando se acreditara su vulneración, pues, la decisión que se dictó en esa instancia había accedido a las súplicas de la demanda, la cual fue revocada por su superior. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La referida entidad deprecó la declaratoria de improcedencia del mecanismo superior, comoquiera que la decisión cuestionada fue dictada conforme al ordenamiento jurídico sin que pueda ser catalogada como una vía de hecho. 4 Índice 18 Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Manifestaciones de impedimento Los magistrados Omar Joaquín Barreto Suarez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, no obstante, en providencia de 11 de junio de 2026, el magistrado instructor declaró infundados los referidos impedimentos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Cielo Amparo Montilla, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la salvaguarda de los derechos fundamentales de la tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2025, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que revocó el fallo de 16 de febrero de 2021, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un análisis de fondo respecto de una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el examen de dicha exigencia debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, dicho requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de las prerrogativas superiores, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.4.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien la parte actora alegó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con el análisis probatorio, cimentado en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una valoración arbitraria e irracional de las pruebas recaudas, en especial, las declaraciones extrajuicio de las señoras Vilma Constanza Sánchez y Beatriz Godoy y de las documentales como pólizas y afiliaciones aportadas, que en sentir de la actora, daban cuenta de la convivencia efectiva con el causante, al igual que por haberse ignorado hechos indicadores que acreditaban el mentado requisito, como lo eran la existencia de dos hijos, el vínculo de más de 28 años y la celebración del matrimonio en el año 2009.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección a la familia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio de sustentación mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 23 de octubre de 2025, a partir de la presunta configuración del yerro antes señalado, pero huérfano de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la Carta Política respecto al caso concreto.
Ello por cuanto, si bien se indicó que la corporación accionada había realizado una arbitraria e irracional valoración de las las declaraciones extrajuicio de las señoras Vilma Constanza Sánchez y Beatriz Godoy, y de las pólizas y afiliaciones, así como de ignorar hechos indicadores de la convivencia, como lo eran la existencia de dos hijos, la relación de más de 28 años y la celebración del matrimonio en el año 2009, lo cierto es que, no se advierten disquisiciones en las que se haga ver cómo tales circunstancias habían trasgredido las garantías superiores alegadas como conculcadas, es decir, tan solo se hacen reparos desde la óptica del análisis que debe hacer el operador judicial que conoce del medio de control.
Se recuerda que en materia de tutela contra providencia judicial le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el examen debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
Asimismo, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los eventos que el amparo constitucional tiene como objeto cuestionar una decisión proferida por un órgano de cierre, es imperativo demostrar que ésta se dictó de forma arbitraria o caprichosa, lo cual no se advierte en el presente asunto. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Cielo Amparo Montilla Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-03212-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Cielo Amparo Montilla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.