w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001 23 33 000 2012 00231 01 (2855–2015). Demandante: Olga Isabel Mercado González. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Olga Isabel Mercado González, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 042475 de 12 de abril de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE ya liquidada, por medio de la cual se le negó el otorgamiento de la pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada teniendo en cuenta el 75% del 1 Folios 30 a 46 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 salario promedio devengado en el último año de servicios anterior a cuando se causó el derecho, esto es el 6 de agosto de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales.
Así mismo, que las sumas resultantes sean actualizadas a valor presente y se paguen los intereses por mora ocasionados con el no reconocimiento de la prestación dentro del tiempo legalmente establecido para ello. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que el 5 de agosto de 2000 cumplió 50 años de edad y que laboró por más de 20 años como docente nacionalizada con las siguientes vinculaciones: - A través de la Resolución 00329 de 22 de abril de 1976, proferida por el gobernador del Cesar, fue nombrada como docente en el colegio Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz, posesionada el 28 de abril del mismo año. - Con Resolución 7243 de 26 de julio de 1977 fue trasladada al colegio Pedro Castro Monsalvo de Valledupar, tomando posesión el 12 de agosto de 1977 ante el gobernador del Cesar.
Aseguró que el traslado se dio sin solución de continuidad y corresponde a la misma vinculación iniciada en el año 1976; de igual manera, señaló que en el año de 1991 se municipalizó la educación de Valledupar, es decir, que los docentes e instituciones que se encontraban adscritos a la Nación pasaron a ser parte de la planta del municipio, incluyendo a la hoy demandante, circunstancia que quedó en evidencia con el colegio Pedro Castro Monsalvo que pasó a ser del orden municipal en el año 2001.
Indicó que los salarios fueron pagados con recursos propios de la entidad territorial y nunca por la Nación, por lo que el tiempo de servicios es de 34 años y 9 días como docente nacionalizada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Describió que la administración desconoció el derecho pensional de la docente demandante quien cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en la medida que laboró por más de los 20 años como docente territorial / municipal, en los términos establecidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 1.4.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 2, a través de apoderada, precisó que las pretensiones del asunto de la referencia son de carácter pensional y la entidad no es la llamada a responder pues es la encargada de las políticas públicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Protección Social y no está comisionada de reconocer o negar derechos pensionales.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación 3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, aclaró que la docente fue nombrada mediante la Resolución 7243 de 26 de julio de 1977 por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que el tiempo laborado en dicha vinculación no puede ser tenido en cuenta para pensión gracia, pues corresponde al orden nacional. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 25 de septiembre de 2014 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 62 a 72 del expediente. 3 Folios 106 a 111 del expediente. 4 Folios 194 a 200 y en CD anexado a folio 204 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «[…] determinar si a la señora OLGA ISABEL MERCADO GONZÁLEZ, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber laborado como docente durante 34 años, en el colegio nacionalizado CIRO PUPO MARTÍNEZ de la Paz – Cesar y PEDRO CASTRO MONSALVO de Valledupar.
En caso de resultar procedente dicho reconocimiento, determinar los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la cuantía pensional, y, lo relacionado con la prescripción trienal de las mesadas pensionales.» 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 En sentencia de 23 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Al respecto, luego de realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso, el a quo consideró que la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo para acceder a la pensi ón gracia, en la medida que se presentaron dos vínculos laborales diferentes como docente oficial, el primero con nombramiento de l departamento del Cesar entre el 28 de abril de 1976 y el 27 de octubre de 1977 y, el segundo, con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional desde el 12 de agosto de 1977 hasta el 12 de diciembre de 2014; en este punto, aclaró que la segunda vinculación no correspondió a un traslado como lo indicó la demandante, sino que se trata de una nueva vinculación por cuanto con la Resolución 1578 de 27 de octubre de 1977 el gobernador del Cesar le aceptó la renuncia a la docente.
Así, concluyó que únicamente resulta valido para pensión gracia el tiempo de servicio como docente territorial por 1 año y 6 meses entre abril de 1976 y octubre de 1977, el cual resulta insuficiente de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 5 Folios 279 a 298 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7.
Recurso de apelación.6 La apoderada de Olga Isabel Mercado González allegó escrito en el que manifestó que cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Precisó que a partir de 1993 la educación de Valledupar se municipalizó, razón por la cual el tiempo laborado a partir de ello cuenta como una vinculación de carácter municipal, circunstancia que se corrobora con las certificaciones expedidas por el ente territorial que dan cuenta de que era el municipio el encargado del pago de salarios y prestaciones a favor de la docente, por lo que, al tenerse en cuenta el periodo de 1993 a 2012, junto con la labor realizada durante un año en 1976, se cumple con los 20 años de servicio docente para acceder a la prestación solicitada. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado de la UGPP 7, como sustituto procesal de CAJANAL, allegó escrito en el que indicó que la demandante únicamente cuenta con un tiempo de servicio de 1 año y 6 meses como docente territorial, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la apoderada de la señora Mercado González 8 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expresados en el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y acceder a lo pretendido.
La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 6 Folios 304 a 311 del expediente. 7 Folio 446 del expediente. 8 Folios 449 a 453 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Olga Isabel Mercado González, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El jue z de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 11 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Olga Isabel Mercado González nació el 5 de agosto de 1950 14, razón por la cual, el 5 de agosto de 2000 cumplió 50 años de edad y que no se observan reproches en su actuar como docente. Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se encuentra probado lo siguiente: 2.4.1.
Vinculación entre el 28 de abril de 1976 y el 28 de octubre de 1977. A través de Resolución 00329 de 22 de abril de 1976 15, el gobernador del Cesar nombró a la hoy demandante como docente oficial, al respecto se observa: 14 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 26 del expediente. 15 Folios 13 a 15 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACION RESOLUCION No. 00329 DE 22 ABR 1976 Por la cual se hacen unos nombramientos y traslados en Educación Media.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE […] 7º. – Nómbrase a la licenciada OLGA MERCADO GONZALEZ, escalafonada en segunda categoría, como profesora de tiempo completo, del colegio “Ciro Pupo Martínez” de La Paz, Dependiente de la Secretaría de Educación, para dictar el área de Sociales, a partir del 1º de Marzo del presente año, con una asignación mensual de […]
ARTICULO 18. – Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» Posterior a ello, a través de la también Resolución 01578 de 27 de octubre de 1977 16, el gobernador del Cesar aceptó la renuncia de la demandante, así: «DEPARTAMENTO DEL CESAR GOBERNACION RESOLUCION 01578 DE 27 OCT 1977 Por la cual se acepta una renuncia y se nombra su reemplazo. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
ARTICULO 1 º. – Aceptase la renuncia presentada por la Señorita Lic. OLGA MERCADO GONZALEZ, del Cargo de Profesora de tiempo completo (sociales), desempeñándose como Coordinadora de la Sección femenina jornada de la tarde, del colegio “CIRO PUPO MARTINEZ” de La Paz. […] ARTICULO 3º. – Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 16 Folio 221 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De la anterior vinculación, la señora Mercado González tomó posesión el 28 de abril de 1976 ante el jefe de Personal de la Gobernación del Cesar 17 con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 1976.
La citada novedad fue certificada el 12 de octubre de 2001 por la rectora y la secretaria del Instituto Tecnológico Ciro Pupo Martínez de La Paz (Cesar), a saber: «HACEN CONSTAR Que MERCADO GONZALEZ OLGA ISABEL. Identificada con la cédula de ciudadanía Nº. […]. Laboró en este Plante Educativo como Docente de Tiempo completo desde el 28 de abril de 1976.
Hasta octubre 28 de 1977.» (sic) 18 Así mismo, en certificación suscrita el 12 de diciembre de 2014 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Valledupar, se indicó lo siguiente: 19 17 Folio 16 del expediente. 18 Folio 17 del expediente. 19 Folio 219 del expediente. Nacional X Departamental Municipal SITUACIÓN LABORAL TIPO DE VINCULACIÓN Nacionalizado d m y d m y d m y d m y Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo CIRO PUPO MTZ Municipio LA PAZ Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa RENUNCIA Plantel Educativo CIRO PUPO MTZ Municipio LA PAZ Calidad docente PROPIEDAD Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo INSTPECAM Municipio VALLEDUPAR Calidad docente PROPIEDAD 26-jul-77 12-ago-77 12-ago-77 12-dic-14 22-abr-76 28-abr-76 04-mar-76 12-ago-77 27-oct-77 13440 0 3 7243 518 2 1578 DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 1 329 NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A. FECHA A.A. FECHA POSESIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Del material probatorio antes reseñado, resulta claro que el tiempo laborado por la señora Mercado González entre el 4 de marzo de 1976 y el 28 de octubre de 1977 fue como docente del orden nacionalizado, en la medida que su nominador fue el gobernador del Cesar, quien en uso de las facultades legales vinculó a la docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 directamente al Colegio “Ciro Pupo Martínez” del municipio de La Paz, el cual fue creado a través de la Ordenanza 030 del 30 de noviembre de 1968, emanada de la Asamblea Departamental del Cesar 20, y que se encontraba, para ese momento, adscrito a la Secretaría de Educación Departamental.
Además, en esa institución educativa permaneció hasta el 28 de octubre de 1977, fecha en la que su nominador, es decir, el gobernador del departamento le aceptó la renuncia presentada, circunstancia que deja ver que se encontraba en dependencia laboral del ente territorial, pero que al haber ocurrido con posterioridad a la nacionalización de la educación su vinculación corresponde al de esa misma característica, nacionalizada.
En lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C -084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secu ndaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera 20 Información extraída de la página web de la institución educativa: https://ciropupomartinez.jimdofree.com/pei/.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territoria l antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas qu e fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
Así, el tiempo de servicio por este periodo, es decir, 1 año, 7 meses y 24 días resulta valido para ser tenido en cuenta para la pensión gracia. 2.4.2. Vinculación entre el 12 de agosto de 1977 y el 4 de agosto de 2015. A través de la Resolución 7243 de 26 de julio de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Olga Isabel Mercado González fue nombrada como docente de enseñanza media en el Instituto Técnico Industrial de Valledupar 21, tomando posesión del cargo el 12 de agosto de 1977 ante el gobernador del Cesar con la anotación de “dependiente de Min Educación”. 22 Si bien en el expediente no se encuentra la copia de la mencionada resolución, sí existe material probatorio que indica con alto grado de certeza que el nombramiento como docente a partir de 1977 fue expedido por la cartera de educación nacional, ejemplo de ello se dejó anotada en el acta de posesión aportada al plenario y también se ratifica con la certificación expedida el 27 de julio de 2003 por 21 Comunicación del Jefe de Personal del Ministerio de Educación a l Director del ITI de Valledupar, a la Secretaría de Edu cación del Cesar y a Olga Isabel Mercado González, el 28 de julio de 1977.
Folio 18 del expediente. 22 Información extraída de la página web de la institución educativa: https://ciropupomartinez.jimdofree.com/pei/. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 el rector y la secretaria del Instituto Técnico Industrial “Pedro Castro Monsalvo” de Valledupar que señala: «CERTIFICAN: Que OLGA ISABEL MERCADO GONZALEZ con cédula número […], presta sus servicios al plantel en calidad de Docente, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional según resolución número 7243 de julio 26 de 1977.»23 Así mismo lo certificó la Secretaría de Educación de Valledupar el 4 de agosto de 2003: «CERTIFICA: Que MERCADO GONZALEZ OLGA ISABEL con cédula […], presta sus servicios al Municipio de Valledupar en el ramo de la Educación en el Instituto Técnico industrial Pedro Castro Monsalvo como Docente de carácter NACIONAL, así: […] Que según marconigrama fue nombrada por Resolución 7243 del 26 de julio de 1977, emanada del Ministerio de Educación Nacional, como Docente de Básica Se cundaria en el Instituto Industrial Pedro Castro Monsalvo del Municipio de Valledupar.
Posesionado (a) el 12 de agosto del mismo año. […]» 24 Dicha vinculación permaneció en el tiempo hasta el momento de l retiro efectivo del servicio el 4 de agosto de 2015, el cual se efectuó por intermedio de la Resolución 002379 expedida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar, y en la que se determinó lo siguiente: «RESOLUCIÓN NÚMERO 002379 DE 04 AGO 2015 Por medio de la cual se retira del servicio al Señor(a) MERCADO GONZALEZ OLGA ISABEL, identificado(a) con cédula de ciudadanía […], por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
LA SECRETARIA DE TALENTO HUMANO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR en uso de las facultades constitucionales y 23 Folio 249 del expediente. 24 Folio 248 vlto del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 legales, en especial las delegadas por el Señor Alcalde mediante Resolución No. 000642 del 12 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 7243 del 26 de julio de 1977, se efectuó Nombramiento en Propiedad a partir del 12/08/1977 a el (la) Señor(a) MERCADO GONZALEZ OLGA ISABEL, identificado con cédula […], desempeña cargo de Docente de aula, Código 9001 Grado 14. Docente del área de Ciencias Sociales asignado a el (la) Inst Tec Pedro Castro Monsalvo del municipio de Valledupar (Ces).
Que revisada la hoja de vida se constató que el (la) Señor(a) MERCADO GONZALEZ OLGA ISABEL, nació el 05/08/1950, es decir, a la fecha tiene más de 65 años de edad. […] En consecuencia, este Despacho
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO Retirar del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso a el (la) Señor(a) MERCADO GONZALEZ OLGA ISABEL, identificado(a) con cédula […] quien desempeña cargo de Docente de aula, Código 9001 Grado 14. Docente del área de Ciencias Sociales asignado a el (la) Inst Tec Pedro Castro Monsalvo del municipio de Valledupar (Ces), y fue nombrado(a) mediante Resolución No. 7243 del 26 de julio de 1977, a partir del 12/08/1977, en Propiedad, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO Enviar copia del presente acto administrativo a el (la) interesado y hoja de vida de el (la) SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.
ARTICULO TERCERO La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su notificación, contra ella no procede recurso alguno
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE» (sic) 25 El tiempo de servicio antes descrito, fue certificado por el FOMAG – Secretaría de Educación de Valledupar en constancia ya reseñada en pie de página 19, y del cual se sustrae que, en efecto, la demandante permaneció vinculada por 38 años como docente oficial desde su nombramiento a través de Resolución 7243 de 26 de julio de 1977 y hasta su retiro el 4 de agosto de 2015 con la también Resolución 2379. 25 Folio 466 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Del mencionado tiempo de servicios por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional en el año 1977, se resalta que no presentó ninguna otra novedad como traslados, licencias o renuncia sino hasta el año 2015, por lo que se entiende que se presentó una continua dependencia laboral de la demandante respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por la entidad nacional, situación que se encuentra corroborada, no sólo por los actos administrativos reseñados sino que también por las certificaciones citadas, que da cuenta que el servicio docente por este tiempo es de carácter nacional, lo cual resulta coherente con lo indicado por la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º que señala como personal nacional a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
Por tanto, el tiempo de vinculación de docente entre agosto de 1977 y agosto de 2015 no resulta valido para ser tenido en cuenta para la pensión gracia. No obstante, la parte demandante pone de presente que el sistema educativo del municipio de Valledupar entró en la llamada municipalización partir del año 1991 y, por tanto, se debería tener en cuenta que a partir de este año la señora Mercado González prestó servicio como docente municipal; al respecto, la Sala se permite aclarar lo siguiente: El Ministerio de Educación Nacional expidió las Resoluciones 713 y 724 del 13 de febrero de 1991, por medio de las cuales se entregó la planta de personal docente a la alcaldía de Valledupar, así: «713 13 FEB 1991 Por la cual se adopta la planta de cargos Directivos Docentes, Docentes y Administrativos de los planteles nacionales: COLEGIO NACIONAL LOPERENA, INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL “PEDRO CASTRO MONSALVO” y JARDIN INFANTIL NACIONAL del Municipio de Valledupar, que se entrega al respectivo Alcalde, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 del Decreto 1706 de 1989 y el artículo 1º del Decreto 1915 de 1989,
RESUELVE
ARTICULO 1 º. – Adoptar la planta de cargos Directivos- Docentes, Docentes y Administrativos de los planteles nacionales: COLEGIO NACIONAL LOPERENA, INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL “PEDRO CASTRO MONSALVO” y JARDIN INFANTIL NACIONAL del municipio de Valledupar, que se entrega al respectivo Alcalde, así: […] INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL “PEDRO CASTRO MONSALVO” […] ARTICULO 2º. – Copia de la presente Resolución se entregará al señor Alcalde del Municipio de Valledupar.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» «724 13 FEB 1991 Por la cual se incorpora a la planta de personal Directivo- Docente, Docente y Administrativo de los planteles nacionales: COLEGIO NACIONAL LOPERENA, INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL “PEDRO CASTRO MONSALVO” y JARDIN INFANTIL NACIONAL del Municipio de Valledupar, que se entrega al respectivo Alcalde, EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23 del Decreto 1706 de 1989 y el artículo 1º del Decreto 1915 de 1989,
RESUELVE
ARTICULO 1 º. – Incorporar la planta de personal Directivo- Docente, Docente y Administrativo de los planteles nacionales: COLEGIO NACIONAL LOPERENA, INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL “PEDRO CASTRO MONSALVO” y JARDIN INFANTIL NACIONAL del municipio de Valledupar, que se entrega al respectivo Alcalde, así: […] INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL “PEDRO CASTRO MONSALVO” PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE Y DOCENTE CARGO GRADO […] OLGA ISABEL MECADO GONZALEZ DOCENTE 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 […] ARTICULO 2º. – El personal relacionado anteriormente es de tiempo completo, en propiedad y no requiere nueva posesión. ARTICULO 3º. – Copia de la presente Resolución se entregará al señor Alcalde del Municipio de Valledupar.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» Las mencionadas resoluciones tuvieron fundamento en los Decretos 1706 y 1915 de 1989, por medio de las cuales se reglamentaron los artículos 7, 8 y 10 de la Ley 29 de 1989, a saber: «DECRETO 1706 de 1989 Artículo 23. Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal, discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarias y el Distrito Especial de Bogotá. Parágrafo.
El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También Establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.
DECRETO 1915 DE 1989 Artículo 1º. Plazo para la entrega de funciones. Las funciones asignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, sólo podrán ejercerse a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional efectivamente entregue la planta de cargas docentes y administrativos a los municipios. Parágrafo. En los municipios que no tengan la capacidad financiera y/o administrativa, las funciones asignadas a los Alcaldes serán asumidas temporalmente por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Los mencionados artículos dan cuenta de la descentralización administrativa de que fue objeto la educación en Colombia, iniciada con las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, que el artículo 9 de esta última indicó: «Artículo 9º. – Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizad os, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asigna al Intendente. Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.
Parágrafo 1o. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2o. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.
El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 contra el municipio o entidad territorial respectiva, y co ntra el funcionario que produjo el acto. […].» Lo anterior, quiere decir que las resoluciones por medio de las cuales se hizo entrega de la planta de personal docente al municipio de Valledupar se expidieron en cumplimiento del proceso de descentralización administrativa de la educación, resultando aplicables las disposiciones contenidas en las mencionadas normas, principalmente el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, que específicamente indicó que «Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon», ejemplo de ello, resultarían ser los docentes vinculados a las instituciones educativas nacionales que fueron entregadas administrativamente al municipio, quienes a pesar de contar con un nuevo administrador para efectos de traslados y novedades laborales, seguirán percibiendo sus prestaciones y salarios por parte de la Nación. Si bien es cierto que a través de las Resoluciones 713 y 724 de 13 de febrero de 1991 se incorporó a la señora Olga Isabel Mercado González en la planta de personal docente del municipio de Valledupar, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación se hubiera modificado.
Lo anterior resulta del análisis jurídico realizado a las mencionadas resoluciones, los cuales fueron expedidos en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia como se mencionó previamente. Posterior a ello, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 26 señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o 26 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesqu iera otra clase de remuneraciones».
A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculado s por nombramiento de entidad territorial. Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Mercado González no se modificaron desde el nombramiento realizado a través de la Resolución 7243 de 26 de julio de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, de ahí en adelante se presentaron novedades como la mencionada incorporación a la planta del municipio de Valledupar, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues la vinculación con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento se mantendrá sin solución de continuidad.
Vale la pena aclarar que no resulta cierto, como se menciona en el escrito de la demanda, que la citada Resolución 7243 trasladó a la docente, pues como se desprende del material probatorio es claro que el gobernador del Cesar, a través de la Resolución 01578 de 27 de octubre de 1977 le aceptó la renuncia al cargo de docente territorial en el que había sido nombrada en abril de 1976, por lo que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación corresponde a una vinculación totalmente diferente.
El anterior análisis no resulta nuevo en la Corporación, dado que en sentencia de 28 de enero de 2021 27 se concluyó lo siguiente en un caso similar: 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;
(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» 28 2.6.
Conclusión. Olga Isabel Mercado González laboró 1 año, 7 meses y años, 9 meses y 2 días como docente nacionalizada entre abril de 1976 y octubre de 1977, posterior a ello, desde el 12 de agosto de 1977 y el 4 de agosto de 2015 prestó servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, estando en armonía con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.
Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 28 Véase también, Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 2.7.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.8. Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda presentada por Olga Isabel Mercado González, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2012 00231 01 Demandante:Olga Isabel Mercado González w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 TERCERO. Aceptar la renuncia del abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafi scales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado