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11001032700020210004200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-04-26

Radicación interna: 25596 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo·Demandado: Servicios Constructivos S.A.S

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD -LESIVIDAD- Radicación 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: SERVICIOS CONSTRUCTIVOS SAS Temas: Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años.

Requisitos. Falsedad material. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el medio de control de nulidad promovido por el demandante contra la Licencia de Importación 40007239-20190205N, de 5 de febrero de 2019, expedida por esa misma entidad, por intermedio del Comité de Importaciones de dicha entidad, en favor de Servicios Constructivos SAS, para la importación de un vehículo usado con más de quince años de servicio.

DEMANDA El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 3.1.- Que se declare la nulidad de la licencia nro. 40007239-20190205N expedida en favor de Servicios Constructivos SAS. 3.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación. 3.3.- Se restablezca el orden público y moralidad afectadas por la presentación de presunto documentación apócrifa o espuria. 3.4.- Se restablezcan los derechos y principios vulnerados a la entidad pública otorgante de las Licencias. 3.5.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativos reseñado en el numeral 3.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 137 del CPACA.  Artículos 12, 13, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013.  Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución nro. 544 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El concepto de la violación se sintetiza así: El artículo 3 de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, dispone que, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10.00.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca.

Con esos fines, entre los documentos soporte de la solicitud de licencia de importación presentada por Servicios Constructivos SAS, para obtener la licencia de importación de un camión mezclador hormigonero, usado, marca Mack, modelo RD690S, modelo 1998, año de fabricación 1998, VIN 1M2P264CXWM027056, está la declaración de importación nro. 482012000017136-4, con fecha de 18 de enero de 2014.

Sin embargo, al realizar la verificación respectiva se evidenció que esa fecha no coincide con la que se encuentra en la declaración de importación original que reposa en la DIAN, pues este último documento tiene como fecha el 18 de enero de 2012. De modo que dicha declaración fue adulterada con el propósito de hacer ver que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo (cinco años), cuando en realidad dicho régimen había vencido desde el 2017 y no se cumplía el requisito que exige el ordenamiento para conceder la licencia de importación. Como la licencia de importación fue obtenida a través de la presentación de documentación adulterada, se vulneraron los derechos aduaneros y de comercio exterior y se alteraron, de manera grave, el orden público, la competitividad y la productividad del país. Así mismo, se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Servicios Constructivos SAS contestó la demanda en los siguientes términos: De manera directa, indirecta o través de tercero, la sociedad nunca ha adulterado o manipulado documento alguno y menos el que se refiere en la demanda. Si bien se aduce que la licencia de importación fue adulterada, bien pudo tratarse de una imprecisión o de una modificación efectuada sin su anuencia. En todo caso, de resultar probada la adulteración, no se opone a las pretensiones de la demanda, salvo a la condena en costas.

De todos modos, esta licencia no fue necesaria para que la DIAN efectuara el cambio de modalidad de importación temporal a importación ordinaria o definitiva, como se advierte en el Auto Administrativo nro. 1-48-245-450-007-6401-002630, del 24 de mayo de 2019, «por medio del cual se modifica de oficio la modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria».

La no obligatoriedad de esta licencia para el trámite de cambio de régimen fue puesta de manifiesto por la propia DIAN en el Oficio nro. 100226368-0462 de 8 de abril de 2019. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegatos en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contrario a lo aducido por Servicios Constructivos SAS, la falsedad de la declaración de importación genera la nulidad del acto demandado, ya que dicho acto es el que da cuenta de que la modalidad de importación temporal a largo plazo se encuentra vigente y, por lo mismo, resulta procedente modificar esa modalidad a importación ordinaria, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

De manera que, si la modalidad de importación temporal a largo plazo está expirada, la mercancía queda automáticamente incursa en una causal de aprehensión por cuanto la misma ya no se encuentra legalmente en el país bajo ninguna modalidad de importación, no siendo posible ya el cambio de régimen de importación. Servicios Constructivos SAS no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide, en única instancia, la legalidad de la Licencia de Importación 40007239-20190205N, de 5 de febrero de 2019, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual se autorizó a Servicios Constructivos SAS la importación ordinaria de un camión mezclador hormigonero usado, que se encontraba en régimen de importación temporal a largo plazo para reexportación dentro del mismo Estado.

Para decidir, la Sala reitera el criterio expuesto, entre otras, en las sentencias del 8 de septiembre de 20221 y del 20 de octubre de 20222, que decidieron asuntos análogos. Cabe advertir que, con arreglo al numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que al efecto prevé que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular «cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico», mediante auto del 25 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra la referida licencia, acto administrativo de carácter particular.

En la sentencia del 8 de septiembre de 2022, que se reitera, la Sala señaló que «la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la dispensa de hacerlo dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

Según la demandante, se cumplen los requisitos del numeral 3 del artículo 137 del CPACA porque: (i) la licencia de importación se obtuvo mediante documentos que no son auténticos o son fraudulentos; y (ii) el acto acusado permite la circulación en el territorio nacional de un vehículo que no cumple con los requisitos para hacerlo. Lo anterior, debido a que presuntamente la sociedad solicitante adulteró la fecha de levante de la declaración de importación temporal, con el objeto de demostrar la vigencia de esa modalidad de importación y, por tanto, obtener la autorización para importar un vehículo con más de quince años de uso. 1 Exp. 25597, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Exp. 25579, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera que la autorización de esa licencia vulneraría el ordenamiento jurídico interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados, lo cual afectaría de forma grave el orden público y económico del país, situación que se determinará más adelante al analizar el caso concreto.

Régimen de importación con licencia previa. Es procedente la nulidad solicitada. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 925 de 2013, la licencia de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente.

Por su parte, el artículo 13 del mismo decreto dispuso que las solicitudes de licencia de importación serán evaluadas y decididas por el Comité de Importaciones, o quien haga sus veces, órgano que preside el director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tratándose de vehículos sometidos al régimen de licencia previa, el literal b) del artículo 16 del decreto citado, señala que podría emitirse dicha autorización en el caso de vehículos usados con un tiempo de servicio menor o igual a 15 años, pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00.

Esta disposición fue desarrollada por la Resolución nro. 544 del 28 de marzo de 20173, que, en el artículo 3 agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años, la declaración de importación temporal con la cual hubiesen ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de la presente resolución, éstos se encuentren en importación temporal o estén en una zona franca en la cual hayan finalizado dicha modalidad.

Para efectos de la aplicación de esta norma en el momento de presentación de la solicitud de la licencia de importación, se deben anexar los documentos que demuestren que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal. Respecto a la modalidad de importación temporal a largo plazo, para la reexportación en el mismo estado, dispone el artículo 143 literal b) del Decreto 2685 de 1999 que su plazo máximo es de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía. Una vez culminado este término, el usuario deberá modificar la modalidad de importación para darle finalización a la eventualidad de la temporalidad en atención a lo previsto en el artículo 150 ibidem.

En el presente asunto, al momento de solicitar la licencia para la importación de un camión mezclador hormigonero, usado, marca Mack, modelo RD690S, modelo 1998, año de fabricación 1998, VIN 1M2P264CXWM027056, que se encontraba en régimen de importación temporal para reexportación dentro del mismo Estado, la sociedad Servicios Constructivos SAS fundamentó su petición en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo de la Resolución nro. 544 de 2017, según el cual, los vehículos creados para ser usados fuera de carretera, con un tiempo de servicio superior a 15 años y 3 Por el cual se expiden disposiciones relacionadas con los artículos 12, 14, 16 y 21 del Decreto 925 de 2013 para la importación temporal para reexportación en el mismo Estado.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador clasificados en la subpartida 8705.40.00.00, podrán obtener la licencia de importación, siempre y cuando estén amparados en la declaración bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo cuya finalización aún no haya finalizado.

Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo aducido por la demandada, la fecha de levante de la mercancía era de suma importancia para comprobar por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que estaba vigente la modalidad de importación temporal y conceder la licencia de importación solicitada, pues, de lo contrario, procedería la negación de esa licencia y, por lo mismo, la imposibilidad de legalizar la mercancía. Las pruebas que fueron allegadas al expediente, que resultan relevantes, son las siguientes: Copia de la Licencia de Importación nro. 40007239-20190205N aprobada el 5 de febrero de 2019, con vigencia hasta el 4 de agosto de 2019.

En esta licencia se relaciona como importador a la sociedad Servicios Constructivos SAS. Se describe en el campo de solicitudes especiales: «terminación de régimen de importación temporal según el art 150 del decreto 2685/1999 número de aceptación 4820123000017136 y levante 482012000016759, nos acogemos a la Resolución 0544 del 28 de marzo del 2017 artículo 3»; y se especifica que la mercancía se encuentra clasificada en la subpartida 8705.40.00.00; que se trata de un camión mezclador hormigonero, marca Mack, modelo RD690S, año de modelo 1998, año de fabricación 1998; que es un vehículo para uso fuera de la red de carreteras y que obtuvo los vistos buenos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —Anla— y del Ministerio de Transporte.

Copia de la declaración de importación bajo la modalidad temporal de largo plazo presentada por la sociedad Servicios Constructivos SAS para tramitar la solicitud de la licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La declaración está identificada con número de formulario 482012000017136-4 del año 2014 e indica como fecha de aceptación 16 de enero de 2014 y presentación el 18 del mismo mes.

Igualmente, se indica que el levante de la mercancía nro. 48201200016759 se obtuvo el 18 de enero de 2014. Para la expedición de la licencia de importación, el importador, por conducto de agencia de aduanas, presentó declaración de legalización de la mercancía para finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo, previa autorización conferida en la licencia obtenida con fundamento en que aún se encontraba vigente la declaración de importación temporal presuntamente falsificada.

Oficio del Director de Comercio Exterior del 29 de abril de 2019, mediante el cual le informó a la Directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones en las fechas de levante de algunas declaraciones de importación que se presentan como soporte de las solicitudes de licencia de importación en el régimen de importación de licencia previa.

Por esta razón, el Ministerio requirió copia de las declaraciones que reposan en la base de datos de la administración tributaria. Comunicación del 25 de julio de 2019 del Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, a través de la cual informó al Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre las declaraciones que contienen diferencias en la fecha de levante.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Oficio del 20 de noviembre del 2019 suscrito por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera por el que remitió al Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la declaración de importación que sustenta la licencia de importación acusada.

Copia de la declaración de importación identificada con número de formulario 482012000017136-4, obtenida del aplicativo Siglo XXI, dispuesto por la autoridad aduanera para la presentación de las declaraciones de importación. En su contenido, indica como fecha de aceptación el 16 de enero de 2012 y como fecha levante y presentación, el 18 del mismo mes.

De acuerdo con las pruebas antes descritas, es evidente que existen diferencias entre la declaración de importación presentada por la sociedad Servicios Constructivos SAS, para obtener la licencia de importación del varias veces mencionado camión mezclador hormigonero, y la declaración de importación que reposa en los archivos de la DIAN bajo el número de formulario 482012000017136-4.

Se advierte que, si bien es cierto que las copias de las declaraciones contienen el mismo número de formulario, también lo es que las diferencias encontradas radican en el año de la declaración, así como en las fechas de aceptación, levante y presentación de la mercancía, como acaba de verse. Estas diferencias demuestran que la declaración de importación que fundamentó la petición de la licencia que aquí se discute y que decía amparar la mercancía importada por la sociedad demandada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, sufrió alteraciones en la fecha de levante con la finalidad de acreditar el requisito referente a que la modalidad de importación temporal a largo plazo no había culminado para la fecha en que la sociedad Servicios Constructivos SAS solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la emisión de la licencia de importación (5 de febrero de 2019).

Por lo anterior, a partir de la copia allegada de la declaración de importación que reposa en los archivos de la DIAN, que está diligenciada mecanográficamente en su integridad y que corresponde al original de este documento, se pudo comprobar que la sociedad demandada presentó una declaración con adulteraciones en las fechas de aceptación levante y presentación de la mercancía con la finalidad de inducir en error a las respectivas autoridades en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Resolución nro. 544 del 28 de marzo de 2017, para autorizar la importación del vehículo con un uso mayor de quince años, siendo que, en realidad, no se encontraría amparado en una declaración de importación temporal vigente.

En esas condiciones, no era procedente que se accediera a la expedición de la licencia de importación de la mercancía. En consecuencia, como lo señaló la Sala en los dos fallos que se reiteran, en este caso, está demostrada la afectación del orden social y económico que establece el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado.

En consecuencia, se accederá a la pretensión de nulidad del acto enjuiciado. Radicado: 11001-03-27-000-2021-00042-00 (25596) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Condena en costas. En consideración de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar la nulidad de la Licencia de Importación LIC-40007239- 20190205N, de 5 de febrero de 2019, expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por la cual se concedió licencia a la sociedad Servicios Constructivos SAS para la importación de un vehículo usado con más de quince años de servicio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.