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11001031500020240397600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa, Consejo De Estado Seccion Primera·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Consejo de Estado y, otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

Se declara cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, el Juzgado 9o Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se ampare sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales antes referenciadas.

HECHOS El accionante relató hechos relacionados con el “escándalo en EMCALI” 1 por la suscripción de millonarios contratos para asumir la representación judicial de la compañía en los procesos penales en contra de “los consorcios Clarificación 1 Opinión en la raya suscrita por Elmer Montaña. 26 de octubre de 2022 y otros. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puerto Mallarino y renovación Puerto Mallarino, al igual que la asesoría en asuntos penales que requieren entidad (sic)”.

Por otro lado, señaló que “Por el secuestro de Primera línea, Gustavo Petro Urrego, Francia Márquez y las acciones ineficientes de protección por parte de Iván Duque, el expresidente y los robos del cartel de las Monas, Dilián Francisca Toro, Clara Luz Roldán y las denuncias de Duvalier, de los constantes robos de las funcionarias del Cartel de las Monas, que no han sido arrestadas y destituidas por la doble nómina del Hospital Departamental, por la vinculación de Dilián Francisca Toro con narcotraficantes y ha sido acusada de testaferrato al igual que el alcalde de Cali Jorge Iván. Todos delincuentes con antecedentes, de hecho el alcalde Jorge Iván, ha robado tanto dinero que pretende comprar la iglesia de la Ermita como lo indican los medios”.

Trajo a colación la sentencia del 12 de marzo de 2020 con radicado 11001-03- 15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil. Alegó que radicó solicitud ante Porvenir, donde “debía tener en cuenta la historia laboral acumulada, que venía de Colpensiones y que me hicieron obligatoriamente afiliar a ese fondo teniendo derecho a ser pensionado desde 1970 por la Epilepsia Generalizada como lo indica la sentencia donde en 48 horas debía ser pensionado por la sustitución pensional de Padre, que muere en 1979, con reconocimiento desde su primer empleo, de acuerdo a su historia laboral.

Número de documento cc 1.199824 de Manizales. Ultimo empleo empresa Singer (Manizales)”. Asimismo, argumentó que presentó petición ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en aras de que, se le realizara calificación de pérdida de la capacidad laboral. Adjuntó copia de una denuncia que realizó el 17 de junio de 2019. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el día 12 de mayo de 2014”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 1.° de agosto de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 9.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali allegó informe donde señaló que asumió el conocimiento de la acción de tutela con radicado 76001-43-03-009-2024-00231 instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de “Hernando Morales Plaza y otros”, la cual fue declarada improcedente mediante el fallo núm. 236 de 31 de julio de 2024.

Agregó que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, se le han respetado las garantías dentro del mecanismo constitucional antes citado. La fiscal 10.° Delegada ante el Tribunal Superior de Cali rindió informe donde expuso que tuvo conocimiento de la noticia criminal con radicado 760016000199201903152, que presentó el actor en contra de la juez 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “frente a un fallo de tutela, que negó el amparo constitucional deprecado por considerar que el hecho estaba superado”; la cual se encuentra inactiva por orden de archivo del 31 de julio de 2020.

Además, indicó que el escrito de tutela es bastante confuso y que, si bien señala una presunta transgresión del derecho de petición, lo cierto es que la Fiscalía y la suscrita no han vulnerado derecho alguno, por lo que solicita su desvinculación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 6 envió informe donde 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuso, en primer lugar, que no se logra establecer cuáles son los hechos que sustentan la acción de tutela y, qué relación tienen los mismos con el despacho y, en segundo lugar, que en el sistema de información no se encontró ningún medio de control en el que haga parte el aquí accionante.

Asimismo, adujo que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa transcribió en uno de los apartes del escrito de tutela el radicado 15001333301520160030401, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arley Parra Gil, el cual fue tramitado y decidido por esa corporación en sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2019, y que contra éste se interpuso tutela con radicado 1001-03-15-000-2019-05310-00, la cual conoció el Consejo de Estado; no obstante, el accionante solo mencionó el número del proceso, pero no argumentó en qué consistió la supuesta vulneración. Se pronunció el magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado indicando que el 27 de abril de 2020 el accionante presentó petición donde manifestó su presunta condición de víctima de delitos de lesa humanidad y de acoso laboral; y solicitó intervención de la corporación para que lo indemnizaran a él y a su grupo familiar como víctimas del conflicto armado.

Mediante el OFI-INT-2020-1398 del 30 de abril de 2020 se le informó al accionante que la solicitud se remitiría a las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI, al Hospital de Caldas y a la Defensoría del Pueblo, para que atendieran lo requerido.

Además, señaló que los hechos y las pretensiones de la presente acción constitucional son reiterativas, “no solo en ejercicio del derecho de petición, sino que han sido expuestas en otras acciones de tutela, las más recientes identificadas con los radicados núm. 11001-31-87-027-2024-00021-00, 11001- 03-15-000-2023-02550-00, 11001-31-09-043-2022-00236-00 y 11001-03-15- 000-2020-02500-00/01, que fueron decididas por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, D. C., y las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente”.

El consejero de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación indicó que ha conocido de las siguientes acciones de tutela presentadas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa con radicados 2022-03508-00, 2022-04710-00, 2023-00669-00, 2023-03926-00, 2024-03555-00 y 2023-06274-01 y señaló las actuaciones que se llevaron a cabo en cada una de ellas.

El consejero de la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, por un lado, señaló que de los hechos de la tutela no es posible identificar argumento que se endilgue al despacho del cual es titular y, por otro lado, expuso que fue ponente en tres expedientes de tutela presentados por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa identificados con los radicados 11001-03-15-000-2023-04895-00, 11001-03-15-000-2023-05967-00 y 11001-03-15-000-2024-06274-00, pero que ninguno de ellos se relaciona con los hechos objeto de tutela.

Se pronunció el consejero ponente de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fechada 12 de marzo de 2020, señalando que el señor Óscar Quintero carece de legitimación en la causa por activa puesto que la acción constitucional fue instaurada por el señor Arley Parra Gil, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la providencia de 10 de julio de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-015-2016-00304-01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA El 3 de agosto de 2024 el accionante remitió solicitud de vincular a “la Fiscal en Calidad de Demandada a y Luz Adriana Camargo Garzón, Fiscal General de la Nación y a los fiscales que han comprado los demandados y Hernando Morales Plaza, como mi abogado representado”; además, mencionó varios radicados de procesos en los cuales éste fungió como demandante. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación hace parte de los accionados en la presente acción de tutela, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a dicha solicitud frente a ésta.

Ahora, en relación con la solicitud de vincular al abogado Hernando Morales Plaza y a la doctora Luz Adriana Camargo Garzón a la acción constitucional bajo estudio, observa la Sala que a) estas personas no tienen una relación con los hechos que expone el accionante en su escrito de tutela; b) en la solicitud el actor no expone cómo estas personas están comprometidas con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición que se alegan y c) no se aprecia que puedan resultar afectadas por el fallo que se profiera, por lo cual, no se accede a dicha petición. Aclarado lo anterior, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) la temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) La temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: “(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)”. Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe contemplado en la Constitución, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia2.

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa3. Al efecto, un fallo de tutela queda 2 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 3 Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

Ahora, de acuerdo con el Alto Tribunal, la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, puede tener las siguientes situaciones: “(…) i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada (…)”4 III) Caso concreto La Sala advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa anteriormente presentó otra acción de tutela en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, la cual fue tramitada con radicado 11001-03-15-000-2023-07567-00.

Las pretensiones y fundamentos de dicha acción fueron los mismos que los del caso bajo estudio, tal como se cita a continuación: 11001-03-15-000-2023-07567-00 11001-03-15-000-2024-03976-00 Causa: Trajo a colación la sentencia del Causa: Trajo a colación la sentencia del declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica 4 Ibidem 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2023-07567-00 11001-03-15-000-2024-03976-00 12 de marzo de 2020 con radicado 11001- 03- 15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil.

Por otro lado, alegó que radicó solicitud ante Porvenir, donde “debía tener en cuenta la historia laboral acumulada, que venía de Colpensiones y que me hicieron obligatoriamente afiliar a ese fondo teniendo derecho a ser pensionado desde 1970 por la Epilepsia Generalizada como lo indica la sentencia donde en 48 horas debía ser pensionado por la sustitución pensional de Padre, que muere en 1979, con reconocimiento desde su primer empleo, de acuerdo a su historia laboral.

Número de documento cc 1.199824 de Manizales. Ultimo empleo empresa Singer (Manizales)” Asimismo, argumentó que presentó petición ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en aras de que, se le realizara calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 12 de marzo de 2020 con radicado 11001- 03- 15-000-2019-05310-00, donde fungió como accionado el Tribunal Administrativo de Boyacá y como accionante el señor Arley Parra Gil.

Por otro lado, alegó que radicó solicitud ante Porvenir, donde “debía tener en cuenta la historia laboral acumulada, que venía de Colpensiones y que me hicieron obligatoriamente afiliar a ese fondo teniendo derecho a ser pensionado desde 1970 por la Epilepsia Generalizada como lo indica la sentencia donde en 48 horas debía ser pensionado por la sustitución pensional de Padre, que muere en 1979, con reconocimiento desde su primer empleo, de acuerdo a su historia laboral.

Número de documento cc 1.199824 de Manizales. Ultimo empleo empresa Singer (Manizales)” Asimismo, argumentó que presentó petición ante la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en aras de que, se le realizara calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Además, hizo mención de presuntos hechos de corrupción que involucran a EMCALI.

Objeto: amparar su derecho fundamental de petición y que se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el díadede (sic) Y SE OTORGUE EN MORA JUDICIAL LA PENSIÓN DE PADRE, MADRE (PRIMER ESPOSO, SEGUNDO Y) Y HERMANA”. (Sic) solicitud del 12 de mayo de 2014. Objeto: amparar su derecho fundamental de petición y que se “dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a, el día 12 de mayo de 2014”.

De lo expuesto es claro que, el señor Quintero en una acción de tutela similar a esta solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, ante la negativa de Porvenir Pensiones y Cesantías de dar respuesta a la petición del 12 de mayo de 2014, relacionada con la calificación de pérdida de la capacidad laboral. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Subsección en primera instancia negó el amparo invocado en relación con Porvenir Pensiones y Cesantías y declaró improcedente la tutela respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali5, lo cual fue confirmado parcialmente por la Sección Quinta de la corporación en decisión del 21 de marzo de 20246.

Por último, se observa que la tutela fue excluida de revisión en la Corte Constitucional mediante auto del 24 de mayo del mismo año7. En esa medida, es claro que los reproches elevados en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali fueron objeto de estudio en otra acción de tutela previa, por lo que se trata de un asunto que ya fue definido en un escenario constitucional de la misma naturaleza que el sub examine, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

Ahora, si bien, en el caso concreto aparecen como accionados el Juzgado 9.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y la Fiscalía General de la Nación, autoridades judiciales que en la acción anterior no fueron accionadas, lo cierto es que, el señor Quintero solo las mencionó en el escrito de tutela, pero no señaló de qué manera éstas le transgreden los derechos invocados ni presentó pretensiones en relación con ellas.

De igual forma, se observa que los presuntos hechos de corrupción que involucran a EMCALI no son hechos nuevos, ni justifican la interposición de la presente acción, dado que se trata de noticias que no tienen relación con los supuestos fácticos que ya fueron estudiados en la anterior tutela, no brindan claridad a los hechos narrados y analizados previamente y tampoco sucedieron con posterioridad a la interposición de la primera acción constitucional.

Así las cosas, para la Subsección es claro que la presente acción constitucional tiene identidad de partes, de objeto y de causa con la tutela 11001-03-15-000- 5 “no es posible realizar un análisis respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, dado que el señor Óscar no señaló cuál fue la actuación o circunstancia que le causó el agravio”. 6 Modificó el numeral 2.° del fallo del 15 de febrero de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó “la solicitud de amparo por derecho fundamental a la igualdad respecto del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali”. 7 Proceso T 10181804 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-07567-00, por lo que, se materializa la cosa juzgada y se podría configurar un actuar temerario por parte del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión8.

Como se ve, entre las acciones de tutelas núm. 11001-03-15-000-2023-07567- 00 y 11001-03-15-000-2024-03976-00 hay identidad de partes, de hechos y de pretensiones; sin embargo, esta Sala nota prima facie, que el demandante ha actuado, con el convencimiento de la necesidad extrema de defender un derecho fundamental y, en este sentido, no le sancionará por temeridad en esta ocasión, sin embargo, se advertirá al señor Quintero que, de seguir haciendo uso de acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones sobre esta causa, se impondrá la sanción que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala declarará la cosa juzgada respecto de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia SU 027 de 2021 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03976-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Declarar cosa juzgada en la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC