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25000232600020070034101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-02-26

Radicación interna: 53313 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: John Wilder Gomez Luna, Juan Carlos Gomez Luna, Maria Clemencia Gomez Olave, Claudia Luna Loaiza, Maria Del Socorro Luna Loaiza, Brenda Elena Gomez Tabarez, Claudia Patricia Gomez Tabarez, Vanessa Cadaya Gomez·Demandado: Nacion - Congreso De La Republica, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Procuraduria General De La Nacion, Ministerio Del Interior Y De Justicia, Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Aclaración de Sentencia – violación de un bien constitucionalmente protegido – afectación del buen nombre Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia de 27 de julio de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia, formulada por la parte demandante.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 27 de julio de 20231, esta Subsección resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de julio de 2023 se dispuso lo siguiente (se trascribe)3: “PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, con fundamento en el artículo 130, numerales 3 y 4, del CPACA.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Notificada por edicto electrónico el 1 de septiembre de 2023. 2 En la sentencia de 27 de julio de 2023 se aceptó la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, razón por lo cual no intervino en la discusión de dicha providencia, así como tampoco del presente auto que resuelve la solicitud de aclaración formulada respecto de esa misma decisión. 3 SAMAI, Índice No. 146.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa Decisión: Niega solicitud de aclaración 2 de 4 TERCERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones formuladas por la agresión física padecida por Juan Carlos Gómez Luna en el establecimiento carcelario.

CUARTO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Gómez Luna por el periodo de 11 meses y 24 días.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Carlos Gómez Luna 58,98 SMLMV Vanessa Cadaya Gómez 29,49 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza 29,49 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna 17,70 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, así como a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, a título de reparación por los perjuicios causados por concepto de “Daño a la vida de relación”, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Carlos Gómez Luna 40 SMLMV Vanessa Cadaya Gómez 20 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza 20 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna 20 SMLMV SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el cual reconozcan el perjuicio causado y ofrezcan disculpas por la afectación al buen nombre de Juan Carlos Gómez Luna, en los términos expuestos en esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho, así como a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a Juan Carlos Gómez Luna, la suma de $4.126.873,36.

NOVENO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Juan Carlos Gómez Luna la suma de $76.384.450,65.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 3. El 5 de septiembre de 2023, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aclaración del numeral séptimo de la sentencia referida anteriormente, “con el fin de que se aclare una frase o concepto que genera duda, esto es, que en el comunicado se reconozcan el perjuicio causado… Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa Decisión: Niega solicitud de aclaración 3 de 4 cuando el reconocimiento del perjuicio no fue desarrollado en las consideraciones de la sentencia”4 (se trascribe). 2.

CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P, la aclaración de la sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 6. Como lo ha explicado la jurisprudencia, se hace necesario aclarar la sentencia cuando se hayan consignado frases que realmente generen alguna inquietud, porque su redacción sea ininteligible o deficiente.

En este caso, no se observa que el aludido numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia sea confuso. 7. En la parte considerativa de la sentencia se explicó sobre el aludido perjuicio lo siguiente (se trascribe): “Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes (…) Además, la Sala advierte la violación de un bien constitucionalmente protegido, en tanto, considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció5. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta (…) En consecuencia, la Sala ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado (…)” (subrayas fuera del texto). 8.

Además, se explicó que, el impacto al buen nombre no se trataba de un daño autónomo, separado de la privación de la libertad, sino un perjuicio que se derivaba de ella. En efecto, la Sala encontró acreditado que la detención de Juan Carlos Gómez Luna, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave 4 SAMAI, Índice No. 155. 5 Notas periodísticas emitidas en televisión nacional por Noticias Uno, Caracol Noticias, City TV, la Luciérnaga y Canal Capital.

Contenidas en Cd obrantes a folios 544a, 544b y 544c del cuaderno No.3 y folios 127a a 127e del cuaderno No. 1. Notas de prensa escrita en diarios de circulación nacional en Diario Occidente, El País, La Voz, el Tiempo, Noticias RCN, Caracol Radio, La FM, Semana y Primera Página; e internacionales Al día en Costa Rica, El Nuevo Diario en Nicaragua y Es más en México.

Folios 820 a 868 del cuaderno No. 3. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otras Referencia: Reparación directa Decisión: Niega solicitud de aclaración 4 de 4 menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debía ser reparado mediante un comunicado en el que se ofrecieran disculpas a la víctima por la afectación de su buen nombre, debido a la privación injusta de su libertad. 9.

Así las cosas, el “perjuicio causado” al que se aludió en el numeral 7 de la parte resolutiva de la providencia de la referencia, no es otro que la afectación del buen nombre, como bien constitucionalmente protegido, que deberá ser restablecido mediante el comunicado que se emitirá en las condiciones de difusión manifestadas por el demandante principal.

En consecuencia, como del mismo texto de la sentencia, en particular de la parte resolutiva, es posible advertir el sentido de la orden impuesta a las entidades demandadas, no resulta necesaria su aclaración. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con impedimento Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA