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11001031500020240018301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-17

Radicación interna: 3984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Eugenia Moreno Quiroga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por María Eugenia Moreno Quiroga en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 20242 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 9 de enero de 20243 María Eugenia Moreno Quiroga presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al precedente judicial y a la reparación integral que considera vulneradas con la providencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se confirmó la dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva dentro del proceso de reparación directa No. 41001333100620080013600/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 20, con certificado 569A2B55E598AB70 89EB76D4C3E7FFCE C5667E65B43B46F5 D94997AB85E19237. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 2F99C38E4C0B5EF1 E1020E4F5D676A13 2E7A7B66A0464D9B 2F743216EB7A6F33. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado ECFB2C14FACB8EC8 9AAA0767A6485AD7 3054143B085CD2FC 85AE4314FFE92671. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A2CF1CAEBAA9FD63 7CEDBA25F4A65853 CCDEB36D63C205FD 31638D325BF08BEE. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 1.2.- Hechos 1.2.1.- Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga vivían en una vereda de Pitalito, Huila.

El 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., salieron en una motocicleta para ir a trabajar a otra vereda del mismo departamento. El 6 de septiembre de 2006 los empleadores de los aludidos señores se encontraron con María Eugenia Moreno Quiroga, compañera permanente de Omar Fabio Guanga y hermana de Hugo Fernando Moreno Quiroga, para averiguar por qué estos no habían ido a trabajar ese día5. 1.2.2.- Esta situación se aclaró cuando informaron por la radio que miembros del Ejército Nacional habían abatido a dos extorsionistas.

Orlando Ossa, jefe de María Eugenia Moreno Quiroga, reconoció a los muertos como el esposo y el hermano de esta, notificándole sobre lo sucedido6. 1.2.3.- Por estos hechos, los familiares de Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga interpusieron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por el deceso de sus parientes.

Este trámite se registró bajo el radicado No. 41001333100620080013600. 1.2.4.- El Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva, por sentencia del 30 de septiembre de 20147, negó las pretensiones de la demanda, porque advirtió que Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga murieron en combate con el Ejército Nacional, cuyos miembros hallaron armas de fuego y pasamontañas en posesión de los fallecidos.

Señaló que, aunque los testigos convocados por la parte actora afirmaron que las víctimas eran agricultores, estos testimonios fueron insuficientes y poco creíbles. Ultimó que no se demostró una falla del servicio por parte del Estado y que la propia conducta de las víctimas causó su deceso. 5 A folios 2-3 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 6C15CA08D89F4C66 9511A185D6AEEA60 9E9C6336437323DC A7938511A17090EF. 6 Ibidem. 7 Ibidem, a folios 5-6. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 1.2.5.- Inconforme, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 20 de junio de 20238 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la recurrida.

Para ello, consideró que las víctimas respondieron con armas de fuego y los militares actuaron en defensa propia. Indicó que las pruebas incluyeron testimonios que contradicen las acusaciones hechas en la demanda y que sugieren que las víctimas estaban involucradas en actividades ilícitas. La colegiatura concluyó que no se demostró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional al no encontrar elementos demostrativos suficientes de su responsabilidad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la sentencia cuestionada incurrió en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo, en tanto omitió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado fijada en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01917-00, según la cual, al tratarse de graves violaciones a derechos humanos, es viable desconocer los topes indemnizatorios establecidos para los perjuicios morales. 1.3.2.- Un defecto fáctico, porque las pruebas mostraban que las víctimas recibieron la mayoría de los impactos en la espalda y que los militares dispararon numerosos proyectiles y usaron una granada contra tres civiles sin antecedentes judiciales.

Además, acotó que los uniformados atrajeron a las víctimas al lugar de los hechos ofreciéndoles trabajo y ganándose su confianza y, a pesar de estas evidencias, el tribunal aseveró que los miembros del Ejército actuaron en legítima defensa. Criticó que la autoridad judicial no solicitó información a la Justicia Especial para la Paz sobre lo que era una ejecución extrajudicial. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023; (iii) ordenar al Tribunal 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6C15CA08D89F4C66 9511A185D6AEEA60 9E9C6336437323DC A7938511A17090EF. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Administrativo del Huila proferir una nueva decisión;

(iv) recomendar a los tribunales administrativos que, en este tipo de procesos, oficiosamente procedan a solicitar información a la JEP; y (v) que se compulsen copias a los militares involucrados en los hechos descritos. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 18 de enero de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular a María Emperatriz Guanga, a Uverman Castillo Guanga, a Diana Sofía y a Dany Yurley Guanga Moreno, así como al Ejército Nacional.

Además, ordenó la notificación de las partes y de los vinculados. 2.2.- El Ejército Nacional explicó que no se probaron los defectos fáctico y sustantivo, ya que el caso fue debidamente analizado y valorado en dos instancias. Adujo que las denuncias son infundadas, pues la sentencia muestra un análisis conjunto y armónico de las pruebas.

Afirmó que el tribunal no encontró demostrada la responsabilidad del demandado e insistió en que los fallecidos participaron activamente en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, lo cual permitió considerar la responsabilidad exclusiva de las víctimas. A su vez, puntualizó que no se desvirtuó que estuvieran armados y conocieran el manejo de armas.

Ultimó que la acusación de que el tribunal no ofició a la JEP es infundada, ya que el extremo activo también pudo haber procurado esa prueba. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de marzo de 2024, negó el amparo. Al respecto, sostuvo que el cuerpo colegiado censurado analizó los elementos de la responsabilidad del Estado, valoró las pruebas de los procesos disciplinario y penal y sostuvo que no hubo una falla del servicio por parte del Ejército Nacional.

Agregó que los medios de convencimiento corroboraron que los fallecidos respondieron con armas y que los militares actuaron en legítima defensa. La primera instancia constitucional también precisó que la acción de tutela no es un mecanismo para revaluar pruebas o decisiones tomadas en otras etapas judiciales, sino un recurso residual y excepcional para casos de clara arbitrariedad judicial y, en este 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila asunto, la acción de tutela se utilizó indebidamente como una instancia adicional para discutir aspectos zanjados en el proceso ordinario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual alega que el tribunal omitió analizar las pruebas y no reconoció la gravedad de las violaciones a los derechos humanos. Argumentó que los militares implicados admitieron su responsabilidad y se acogieron a la JEP, lo que debería haber sido suficiente para condenar al Estado.

Además, criticó que la autoridad convocada no solicitó información relevante a la JEP y valoró de manera irracional las pruebas del proceso. Solicitó la aplicación de la regla de excepción de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, debido a la grave violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- Cuestión preliminar Ab initio, esta Sala advierte que el cargo relativo a que se debió, de manera oficiosa, requerir a la JEP para que remitiera el expediente relativo a los miembros de la fuerza 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila pública involucrados en el asunto, no cumple con la condición de subsidiariedad, ya que este material demostrativo pudo haber sido aportado o solicitado por la parte demandante a través de las distintas vías legales establecidas para ese propósito.

Adicionalmente, al revisar los documentos aportados con la tutela, se observa que en la Resolución SDSJ No. 1380 del 27 de abril de 20239 la JEP se pronunció respecto a la solicitud de aceptación de sometimiento a esa justicia por parte del mayor Luis Alberto Rojas Omaña y, a través de esta, dispuso aceptar al referido militar en esa jurisdicción y requerirlo para que suscriba un formato para aportar datos sobre la verdad de autores y conductas relativas al conflicto armado.

Sin embargo, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la referida autoridad no se pronunció sobre la veracidad de las afirmaciones hechas por el uniformado ni estableció responsabilidades específicas sobre los casos que él describió. Por ende, a partir de las etéreas afirmaciones hechas en el escrito introductorio y de los documentos allegados con esta acción, no es posible determinar, prima facie, la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública en los hechos en que fallecieron Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga.

En consecuencia, al no advertir ninguna actividad por la parte demandante tendiente a lograr que se tuviera como prueba el expediente de la JEP, sumado a que los documentos arrimados a este trámite no permiten determinar la veracidad de las afirmaciones hechas por el mayor Rojas Omaña, se descarta desde ya el estudio de fondo de ese reproche y se continuará con el análisis de las otras denuncias. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 9 Obra resolución en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0787757FCBBA8F42 95E2F236F11EA6A6 2276310F52A01B28 FBC9CE4E5A44F28C. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que se omitió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la excepción a los topes indemnizatorios a que tienen derecho las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y que se incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa No. 41001333100620080013600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 20 de junio de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Analizadas la inspección del cadáver de Hugo Fernando Moreno Quiroga, el protocolo de necropsia y el anexo de las heridas recibidas por proyectil de arma de fuego y sus trayectorias, es necesario concluir que sus ropas y las heridas que se describen de su cuerpo no tienen ahumamientos ni halos o tatuajes periorificiarios por quemaduras de disparos cerca de su humanidad; de otro lado de los cinco (5) impactos por proyectil de arma de fuego tres (3) de ellos los recibió de frente y dos (2) en posición postero-anterior, de donde se descarta hayan sido asesinados por la espalda, como se enuncia en la demanda.

(…) Analizadas la inspección del cadáver de Omar Fabio Guanga, el protocolo de necropsia y el anexo de las heridas recibidas por proyectil de arma de fuego y sus trayectorias, es necesario concluir que sus ropas y las heridas que se describen de su cuerpo no tienen ahumamientos ni halos o tatuajes periorificiarios por quemaduras de disparos cerca de su humanidad como indicio de que hubiera sido fusilado; de otro lado de los ocho (8) impactos por proyectil de arma de fuego recibidos, dos (2) de ellos los recibió de frente, si se tiene en cuenta que la herida número 6 se alojó en la clavícula izquierda y seis (6) en posición postero-anterior, de donde se descarta hayan sido asesinados por la espalda, puesto que lo que señalan las heridas recibidas de frente obedece a que estaba en posición de enfrentamiento y no de huida, que es lo que se deduce de las demás heridas recibidas, o que por la fuerza de los dos impactos recibidos de frente, hayan hecho girar el cuerpo para recibir las otras heridas en su parte posterior.

Lo que queda claro para la Sala es en caso de haberles disparado por la espalda, no deberían presentar disparos de frente, porque en su huida es poco probable que se hubieran dado vuelta. (…) Según la versión rendida por los militares que actuaron en este caso, se establece que los sucesos se desencadenaron cuando los señores Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga, respondieron con sus armas de fuego cuando se les enunciara la proclama del ejército nacional, que fue lo que conllevó a que los miembros de la fuerza pública repelieran el ataque respondiendo con sus armas de dotación oficial, ocasionando la muerte de los mismos, circunstancias que quedaron ampliamente documentadas en los informes del Ejército Nacional, en las declaraciones y esencialmente en las posteriores versiones libres de los militares dentro de la investigación disciplinaria.

La Sala extraña la ausencia de pruebas respecto a los análisis periciales a las armas y municiones encontradas junto a los cuerpos de los occisos para determinar sus condiciones de funcionamiento y si habían sido disparadas en los hechos; si las vainillas correspondían a los calibres de las armas decomisadas, si fueron percutidas por ellas, y los resultados de las pruebas de absorción atómica practicada a los 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila señores Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga;

De igual manera la ampliación de los testimonios de WILDER LEANDRO RAMÍREZ ZULETA (f. 106 al 109 c ppal.), de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALÍNDEZ (f. 109 y 110 c. disciplinario) y la recepción del testimonio de la señora MARÍA EUGENIA MORENO QUIROGA; labor correspondiente a la parte demandante. (…) Si bien es cierto las versiones de los militares que participaron de los hechos, conforme a los testimonios y luego en las diligencias de indagatoria encuentra la Sala que las mismas no resultan coincidentes, tienen algunas contradicciones e imprecisiones, resultan compatibles en la narración de los aspectos principales de la orden fragmentaria militar desarrollada, imprecisiones que se resaltan y hacen notables en el análisis de la prueba ya realizada y que no restan credibilidad a la versión. (…) Pese a que no aparece dentro del proceso antecedentes penales o de policía de los occisos y que se recibieron los testimonios de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALÍNDEZ, ALFREDO GÓMEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALDEMIR BUITRAGO ABELLA Y ALDEMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, que aseguran eran personas de buena conducta social y familiar, dedicados a labores del campo, lo cierto es que con los testimonios de Wilder Leandro Ramírez Zuleta, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALÍNDEZ y ABELARDO QUIMBAYA PERDOMO, el primero cuando comentó que los Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga se fueron a cumplir una cita supuestamente con el “ejército” para los lados del municipio de Acevedo, Huila, en donde se encargarían de recoger unas armas por el lado de San Adolfo y que ahí estaba la plata aunado a lo expuesto por el testigo JOSE ANTONIO GOMEZ GALINDEZ, que Hugo le había solicitado prestada la moto para ir donde la madre de él, para traer una plata, y Abelardo Quimbaya Perdomo, que esperaban un dinero de una extorsión, son elementos de prueba que le dan serios visos de credibilidad a la versión de los militares, que efectivamente los señores Guanga y Moreno Quiroga estuvieron esa noche de los hechos por los lados del municipio de Acevedo, que fueron hallados con armas de fuego y con la intención de ganarse un dinero”15. 5.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada analizó minuciosamente los medios de prueba que obraban en el expediente y concluyó que no se acreditó en debida forma la responsabilidad del Ejército Nacional.

Igualmente, estimó que los hechos acusados en la demanda fueron desvirtuados por los elementos de convencimiento. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo del Huila analizó, con base en las pruebas practicadas, lo atinente a la responsabilidad del Estado reclamada.

Adicionalmente, se debe destacar que la excepción a los topes indemnizatorios, la cual fue abordada en los fallos de tutela que citó la convocante en sus argumentos, no fue un asunto debatido en la sentencia 15 A folios 27, 29, 34-36 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 6C15CA08D89F4C66 9511A185D6AEEA60 9E9C6336437323DC A7938511A17090EF. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila censurada, pues, como se explicó, no se probó el nexo de causalidad de la entidad demandada, lo que impide revisar los montos de las reparaciones.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 6.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con las razones ut supra. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00183-01 Accionante: María Eugenia Moreno Quiroga Accionado: Tribunal Administrativo del Huila SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa