Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda contra el acto que declaró insubsistente un nombramiento. No cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Nidia Constanza Martínez Espinosa, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia del 12 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que modificó el fallo del 29 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa 1. TUTELAR el derecho fundamental al [debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad].
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 12 de octubre de 2023 dictada por el [Tribunal Administrativo de Casanare] dentro del proceso con […] radicado 85001333300220180010101. 3. ORDENAR a la (sic) [Tribunal Administrativo del Casanare], que en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia aplicando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en los precedentes jurisprudenciales establecidos por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y por lo tanto ordenando el reintegro de la señora […] en el mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o en uno de similares características sin solución de continuidad, es decir considerándose que nunca estuvo separada del cargo para efectos salariales y prestacionales. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) Por medio del Decreto 128 de 28 de julio de 2017, fue nombrada en el cargo de gerente, código 39, grado 3, en la empresa estatal descentralizada por servicios CEIBA EICE del municipio de Yopal (Casanare). En esa fecha tomó posesión como consta en el Acta 75 de 2017 y el 31 de julio de 2017, se ratificó su designación a través del Decreto 130. ii) El 17 de octubre de 2017, recibió la visita de la señora Zoila Rosa Angulo, que para ese momento se desempeñaba como alcaldesa (e), quien le exigió acelerar el proceso de contratación del alumbrado público, con el fin de adjudicarlo mientras ella fungía como burgomaestre, requerimiento que no era posible cumplir ya que debido a su complejidad era necesario realizar una consultoría para su estructuración, por esos hechos el 21 de noviembre de 2017, radicó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. iii) En la aludida fecha la alcaldesa (e), en su calidad de superior jerárquica, le pidió la renuncia, así como a todos los miembros de su equipo de trabajo, vinculados por la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa modalidad de libre nombramiento y remoción. El 23 de octubre de 2017, se emitió el Decreto 217, a través del cual se nombró a la señora Clarena López Anaya gerente de la entidad. iv) El 2 de abril de 2018, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada bajo el radicado 85001 33 33 002 2018 00101 00 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare. v) Desde la audiencia inicial el litigio se orientó a determinar si el Decreto 217 del 23 de octubre de 2018, era o no contrario a la ley.
En ambas instancias se reconoció que fue expedido sin una motivación ajustada al ordenamiento legal, por lo que fue declarado nulo; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la desvinculación estuvo ligada a los hechos de corrupción que se presentaron al interior de CEIBA EICE, que incluso llevaron a que la Procuraduría General de la Nación suspendiera el proceso de contratación de alumbrado público CEIBA EICE – CP 011-2017. vi) Si esas circunstancias se hubieran atendido por el ad quem, seguramente habría concedido la totalidad de las súplicas, en especial, la relacionada con el reintegro y los pagos consecuentes con esa declaración, ya que de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ese debe ser el proceder del operador judicial ante la situación litigiosa planteada. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se dictó con desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente: i) En el caso bajo estudio se desconoció el criterio jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en asuntos de iguales características, en los fueron declarados insubsistentes nombramientos por no consentir irregularidades 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa en los procesos de contratación de CEIBA E.I.C.E., específicamente, en el del alumbrado público del municipio de Yopal (Casanare). ii) Concretamente el precedente omitido es el establecido en la Sentencia T-902 de 2005 y en el Auto 249 de 2006, providencias en las cuales la Corte ordenó el reintegro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción que había sido desvinculada por no aceptar las anomalías en la celebración de contratos en la entidad en la que prestaba sus servicios. iii) La jurisprudencia citada se dio en un contexto de choque de trenes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en esa oportunidad por medio de la Sentencia T-902 de 2005, se consideró que la Subsección A de la Sección Segunda incurrió en una vía de hecho por defecto factico al omitir pruebas que demostraban la desviación de poder como motivación oculta del acto de insubsistencia en un empleo de iguales características al que desempeñaba, esto es, de libre nombramiento y remoción. iv) Lo anterior demuestra que el Tribunal no solo desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional, sino también el de esta corporación fijado en los fallos dictados en los procesos con radicaciones 2003 3625, consejero ponente Alberto Arango Mantilla y 2003 5500, magistrado ponente Jaime Moreno García, en las que se accedió a las pretensiones de ciudadanos que se encontraban en situaciones idénticas. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se inadmitió por auto del 5 de junio de 2024, en el que se requirió al abogado, señor David Manzanera Giraldo para que allegara poder especial extendido por la señora Nidia Constanza Martínez Espinoza para adelantar el trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales. El 18 de junio de 2024 se radicó memorial de subsanación. 1.5.2.
Mediante proveído del 28 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Yopal (Casanare), al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001 33 33 002 2018 00101 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare. El magistrado Leonardo Galeano Guevara solicita se declare improcedente la acción, por las siguientes razones: i) La señora Nidia Constanza Martínez Espinosa cuestiona parcialmente la decisión adoptada el 12 de octubre de 2023, que según certificación expedida por la Secretaría fue notificada a las partes el 17 de octubre de 2023, cobrando ejecutoria el 24 de octubre del mismo año. La tutela fue impetrada el 23 de mayo de 2024, es decir, transcurridos siete meses desde que quedó en firme, sin que se justifique debidamente la tardanza en el ejercicio de la acción. ii) En efecto, el apoderado de la accionante indicó que había requerido de un trabajo especializado no solo en el estudio del caso, sino también en la consecución del material probatorio para sustentar la solicitud de amparo; sin embargo, los reparos alegados en esta sede también fueron puestos de presente al interior del medio de control ordinario, por tanto, no pueden ser óbice para la mora del extremo actor. iii) Así mismo, resulta «algo extraño» hablar de pruebas, cuando el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aparece en la plataforma Samai y se halla a disposición de las partes procesales. iv) La accionante indicó que cumple el requisito de relevancia constitucional, al invocar la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, además del presunto desconocimiento del precedente judicial, pero omite explicar adecuadamente los motivos de índole constitucional que 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa la llevan a cuestionar la decisión judicial en la que tuvo oportunidad de exponer sus argumentos y demostrarlos, afectando así la independencia judicial y la seguridad jurídica.
Lo que denota la solicitud de tutela es la inconformidad de la demandante en relación con el reconocimiento de perjuicios efectuado en la sede ordinaria y su descontento ante la no prosperidad total de sus pretensiones económicas. 1.6.2. El municipio de Yopal (Casanare), por medio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y rinde informe en los siguientes términos: i) En este caso no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se acude a la acción de tutela como una tercera instancia por haber obtenido una sentencia contraria a sus intereses, desconociendo la existencia de un proceso judicial que se surtió por cerca de cinco años en el que se recaudaron y practicaron la totalidad de las pruebas y donde el operador judicial tomó una decisión formada de su convencimiento y de la aplicación rigurosa de la normativa que gobierna la materia y la jurisprudencia vigente. ii) Adicionalmente, no concurren las causales de procedencia general y específicas exigidas cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, ya que pasaron más de nueve meses desde que se tomó la decisión, es decir, no hay inmediatez y, en todo caso, no tiene ningún fundamento fáctico, jurídico o probatorio que demuestre la trasgresión de una garantía iusfundamental ni se acreditaron los motivos que justifiquen la inactividad de la demandante para interponer la acción. iii) De hecho, la accionante en su escrito inicial, se limita a señalar circunstancias que fueron desvirtuadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin establecer su relevancia constitucional o que los medios de defensa ordinarios y extraordinarios no son efectivos ni el cumplimiento del requisito de inmediatez, la irregularidad procesal con efectos decisivos en la sentencia, o la ocurrencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente jurisprudencial o la violación directa de la Constitución. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa iv) En este caso no existen razones fundadas para acudir a la jurisdicción constitucional, más allá de usarse como un recurso o tercera instancia en donde la accionante solamente muestra su desacuerdo con la providencia acusada, simplemente por ser adversa a sus intereses, sin sustento fáctico, jurídico ni probatorio y sin acreditar cómo se afectaron sus derechos dentro del trámite judicial. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001 33 33 002 2018 00101 01. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 2 de abril de 2018, la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Yopal (Casanare) para que se declarara nulo el Decreto 257 del 23 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como gerente de CEIBA EICE; en consecuencia, se ordenara su reintegro y el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones desde la fecha en que cesaron sus funciones y hasta cuando se produjera su reincorporación.6 2.4.2.
El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dictó sentencia dentro del proceso con radicación 85001 33 33 002 2018 00101 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, presentada por el municipio de Yopal, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto 217 del 23 de octubre de 2017, «por el cual se hace un nombramiento de carácter ordinario» atendiendo a los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a título de restablecimiento del derecho a que reconozca y pague a favor de NIDIA CONSTANZA MARTÍNEZ ESPINOSA, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido desde el 23 de octubre de 2017 y hasta el 17 de junio de 2018, así mismo, se ordenará que el MUNICIPIO DE YOPAL pague los aportes correspondientes a pensión durante el período de la referencia, los cuales deberán ser consignados en el fondo pensional de la demandante.
CUARTO[:] NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en el presente proveído. 6 Índice 16, del expediente electrónico. 7 Índice 16, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa […]
SÉPTIMO: Abstenerse de imponer condena en costas. 2.4.3. El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO.- Por las razones anotadas en las consideraciones, MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de junio de 2023, los cuales quedarán así:
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad declarada, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a título de restablecimiento del derecho a que reconozca y pague a favor de NIDIA CONSTANZA MARTÍNEZ ESPINOSA, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido desde el 24 de octubre de 2017 y hasta el 27 de noviembre de 2017.
Así mismo, se ORDENA que el MUNICIPIO DE YOPAL realice los aportes correspondientes a pensión de la demandante durante el período indicado en el párrafo precedente, pero deducirá de las sumas a pagar a la demandante el porcentaje que ella debe sufragar de conformidad con la ley.
CUARTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR en los demás que fue materia de apelación el fallo recurrido. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 12 de octubre de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 17 de octubre de ese año9 y, quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2023, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta 8 Índice 16, del expediente electrónico. 9 Índice 16, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa corporación el 23 de mayo de 2024;10 por consiguiente, transcurrieron siete meses y seis días desde cuando quedó en firme el proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.11 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,12 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, criterios por los cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la formulación de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.
Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, porque la accionante no justifica su inactividad. La parte actora, a través de su apoderado, aduce que si bien la interposición del mecanismo constitucional supera por algunos días el término que esta corporación establece como razonable, esto es, seis meses, lo cierto es que esa situación resulta justificada en la complejidad del asunto, ya que debido a su naturaleza no solo exige 13 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa de un conocimiento especializado en la materia que no cualquier profesional del derecho puede aportar, sino que adicional y principalmente requirió de un amplio trabajo investigativo para recaudar el material probatorio que se allegó, y otro tanto que no ha sido posible aportar debido a que no obstante se hicieron intentos para acceder a ellos, en su mayoría reposan en los archivos de los diferentes entes de control, de la Fiscalía General de la Nación y en las entidades involucradas como son CEIBA EICE y la Alcaldía de Yopal.
Adicionalmente, si bien los actos contrarios a la ley en los que se fundamentó la declaración de insubsistencia fueron un hecho notorio y ampliamente conocido en el municipio de Yopal y en el departamento del Casanare, era necesario recaudar la mayor cantidad de pruebas dentro de los diferentes procesos contractuales, disciplinarios, constitucionales y contenciosos-administrativos que surgieron con ocasión a los hechos que fueron la génesis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Yopal y que a su vez también lo son en la presente acción de tutela.
Los argumentos que esgrime la accionante no constituyen motivos que permitan la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando considere que son vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad, lo que significa que para impetrar el mecanismo de amparo no es necesario acudir a través de apoderado judicial, sino que se puede incoar directamente para lograr un pronunciamiento del juez de tutela.
Tampoco se exige un conocimiento especializado o la realización de un trabajo investigativo como alega la demandante, sino señalar los derechos que se estimen quebrantados o en riesgo con la providencia acusada y acreditar las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad de la tutela, conforme con lo previsto en la Sentencia C-590 de 2005. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.
Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 12 de octubre de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 85001 33 33 002 2018 00101 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se acreditaron las razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.
En tal sentido, se rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Constanza Martínez Espinosa conforme a la parte considerativa que antecede. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02619 00 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinosa Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM