CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06409-01 Solicitante: MUNICIPIO DE SOLEDAD Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 26 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la invalidez del Acuerdo No. 00274 del 17 de junio de 2022 del Consejo de Soledad-Atlántico. Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2022, el Municipio de Soledad, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se infirmara la sentencia del 18 de octubre de 2022 que declaró la invalidez del Acuerdo No. 00274 del 17 de junio de 2022 del Consejo de Soledad-Atlántico «Por medio del cual se concede autorización al alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de soledad por el término de veinticinco (25) años».
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso que pretendían demostrar la indebida representación del Departamento del Atlántico para promover la acción de invalidez, ya que era necesario que se expidiera un acto administrativo que le delegara a la Secretaría jurídica la facultad para iniciar ese medio de control, porque el acto de delegación general se refiere a acciones legales y constitucionales, pero no de manera expresa a esta acción. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el Acuerdo 274 de 2022 cumplía con todos los requisitos exigidos para comprometer vigencias futuras excepcionales.
Alegó que se hizo una indebida interpretación de las pretensiones de la acción de invalidez, en la medida que lo fallado no corresponde a lo solicitado por la Gobernación. El 13 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que no se incurrió en los defectos alegados y se garantizó el debido proceso de las partes.
El Departamento del Atlántico, explicó que el Acuerdo 274 de 2022 se expidió sin especificar el monto por el cual se comprometerían las vigencias futuras durante 25 años, por tanto, es contrario a la ley. Sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El Concejo Municipal de Soledad, su expresidenta, y la Red de Veedurías Ciudadana, coadyuvaron las pretensiones del amparo.
Indicaron que el Acuerdo 274 de 2022 se expidió acorde a las exigencias legales y esgrimió que el Tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio allegado. La Asociación de Juntas de Acción Comunal de Soledad-Asocomunal, sostuvo que el Acuerdo 274 de 2022 se debió declarar valido porque contribuiría a mejorar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio, pues en la actualidad los ciudadanos reciben una mala calidad del servicio, por ello, pidió que se le permita al alcalde continuar con el proceso de licitación para entregar la concesión. El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 26 de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada declaró la invalidez del Acuerdo No. 00274 del 17 de junio de 2022 del Consejo Municipal de Soledad-Atlántico, pues no se discutió la pertinencia fáctica, técnica o jurídica de otorgar autorización al alcalde municipal para contratar y apropiar vigencias futuras sin límite de cuantía y por un periodo de veinticinco años.
Consideran que la falta de estudios y debate desvirtúa la presunción de legalidad del acuerdo y que se vulneró el literal e) del artículo 1 del Decreto 2767, pues los proyectos de inversión de infraestructura que requieran autorización de vigencias futuras y excedan el período de gobierno deberán ser declarados previamente de importancia estratégica por parte de los Consejos de Gobierno de las entidades territoriales y dicha declaratoria debe tener unos estudios técnicos que contengan las obras prioritarias e ingeniería a detalle, aprobado a su vez por la Secretaría de Planeación de la entidad, requisito que no se cumplió. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
Además, el solicitante afirma que se presenta una incongruencia entre las peticiones de la demanda y lo fallado por la autoridad judicial, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela del Municipio de Soledad contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS