Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros – presidente y vicepresidenta de la Comisión legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes Tema: Inadmisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, la señora María Alejandra Andrade Rendón3 demandó el acto que declaró la elección de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, integrada por Wadith Alberto Manzur Imbett como presidente, y Olga Lucia Velásquez Nieto como vicepresidenta para la legislatura 2023 – 2024. 2.
No obstante, en otros apartados del escrito mencionó que la acción también se dirigía contra los representantes a la Cámara Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Jorge Rodrigo Tovar Vélez y Jairo Fabián Corzo Ordóñez, este último, en su condición de secretario de la aludida comisión. Las pretensiones de la demanda fueron planteadas en los siguientes términos: Se declare la nulidad del acto que declaró la elección del REPRESENTANTE A LA CÁMARA WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT y de la REPRESENTANTE A LA 1 Índice SAMAI 3. 2 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 En nombre propio.
Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CÁMARA OLGA LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA DE LA COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, respectivamente, contenido en el acta o gaceta de la sesión ordinaria del 2 de agosto de 2023 de la Comisión legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya a lugar. (Énfasis propio) 1.1. Fundamentos fácticos 3. Según señaló la demandante, el 20 de julio de 2023 se realizó la instalación de las sesiones ordinarias de la legislatura 2023 - 2024 por parte del Congreso de la República. Ese mismo día, tanto el Senado como la Cámara de Representantes, se reunieron a fin de desarrollar el orden del día previsto. 4.
La accionante mencionó que, además del llamado a lista y otros asuntos de carácter más protocolario, se tenía prevista la postulación, elección y posesión de los integrantes de las nuevas mesas directivas. 5. Asimismo, afirmó que la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, envió la citación con el orden del día para la sesión del 2 de agosto de 2023 con menos de tres (3) días de antelación. 6.
Aseveró que el 2 de agosto de 2023 se efectuó la instalación de la mencionada comisión y la postulación, elección y posesión de su mesa directiva para la legislatura 2023 - 2024. En específico, precisó que los representantes a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucia Velásquez Nieto resultaron electos como presidente y vicepresidente, respectivamente, en remplazo de Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza y Jorge Rodrigo Tovar Vélez4. 7.
Finalmente, puso de presente que, aunque no encontró la gaceta respectiva, «el acto que declaró la elección, consta en el acta correspondiente de la sesión realizada por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2023». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 8. La demandante manifestó que la elección y posesión de los representantes a la Cámara en el proceso electoral que ejecutó la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes transgredió flagrantemente las disposiciones legales que deben ser observadas. 9.
Como fundamento de su afirmación indicó que el artículo 138 de la Ley 5 de 1992 dispone que toda fecha de elección de miembros de comisiones, en días 4 Quienes venían fungiendo como presidente y vicepresidente de la comisión. Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 distintos a los indicados en el Reglamento del Congreso de la República, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. 10.
Bajo tal orientación, aseveró que la citación y orden del día para la sesión del 2 de agosto de 2023, oportunidad en que se llevó a cabo la elección de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, fue enviada por fuera del término establecido en la norma traída a colación. Esto es, con menos de los tres (3) días de antelación a la realización de la sesión, desconociendo la obligación estipulada en el reglamento del Congreso de la República. 11.
Mencionó que, contrario a lo sucedido para el caso de la elección en comento, otras comisiones constitucionales y legales de la Cámara de Representantes sí enviaron la citación y orden del día con la antelación exigida, a efectos de realizar su instalación y elegir sus mesas directivas. 12. Expuso que la irregular citación para la elección del presidente y vicepresidente de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes genera una invalidez de la elección de los Congresistas Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucia Velásquez Nieto como integrantes de la mesa directiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 constitucional y 5 de la Ley 5 de 1992, según los cuales carece de validez toda reunión que se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y, por ende, los actos que se produzcan no tienen efecto jurídico alguno. 13.
La parte actora aseguró que el medio de control ejercido pretende, conforme ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, «i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, esto es, aquellas que están dirigida a dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares, entre otros.
(Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 30 de noviembre de 2001 (expediente 2001-2527); del 15 de julio de 2004 (expediente 2004-3255); y del 9 de septiembre de 2004 (expediente 2004-3234), citado en Sentencia SU-264 de 2017)». 14. Por lo expuesto, concluyó que resultaba evidente que la mesa directiva, encabezada por el Representante Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, desconoció el artículo 138 de la Ley 5 de 1992, en tanto, la citación para la sesión en la que se elegiría la nueva mesa directiva no fue efectuada atendiendo los términos para el efecto, razón por la que debía anularse el acto que contiene la elección. 15.
Finalmente, la accionante solicitó que se ordenara lo siguiente: i) Oficiar a la Cámara de Representantes y a las Secretarías de las Comisiones Constitucionales y Legales, incluyendo la Comisión de Investigación y Acusaciones, para que alleguen la certificación de día, hora y medio de envío y notificación de citación y orden del día para la instalación y elección de sus mesas directivas para la legislatura 2023-2024.
Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Oficiar a la Cámara de Representantes y a la Secretaría de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones para que allegue la Gaceta o Acta que plasme y certifique la sesión realizada por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2023, contentiva del acto que declaró la elección de la mesa directiva de dicha Comisión Legal.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.46 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 17.
Los artículos 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 18. Al respecto, el despacho advierte que la demanda no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para su admisión, como pasa a explicarse. 2.1.
Requisitos que cumple la demanda 19. La demanda se presentó de manera oportuna toda vez que, conforme se manifiesta en aquella, el acto demandado fue emitido el 2 de agosto de 2023, mientras que el presente medio de control se radicó el 4 de septiembre del mismo año. En consecuencia, se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA11. 20.
Asimismo, el escrito presenta de manera clara los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones y se identifican las disposiciones normativas cuya transgresión se atribuye al acto de elección demandado, sumado a que se expone con suficiencia el concepto de la violación, a su vez, se refirieron a las pruebas 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 6 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)». 7 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 9 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 10 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 11 Esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913. Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuyo decreto fue solicitado.
En consecuencia, se tienen por acreditados los requisitos establecidos en este sentido en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. 21. Adicionalmente, se observa que se relacionaron los canales digitales donde las partes podrán ser notificadas personalmente. A la parte actora en el correo veeduriacolombia5@gmail.com, mientras que al extremo pasivo del proceso en los buzones electrónicos wadith.manzur@camara.gov.co, olga.velasques@camara.gov.co, wilmer.carrillo@camara.gov.co y jorge.tovar@camara.gov.co12. 22.
Por otra parte, se advierte que, al presentar la demanda, la parte actora envió copia de esta y sus anexos a los demandados, conforme lo establecido en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. 2.2. Requisitos no acreditados 23. Con relación al acto cuya nulidad se persigue, la demandante afirmó que este fue expedido el día 2 de agosto de 2023, sin embargo, no aportó copia del mismo, aspecto frente al que manifestó: Aunque no se encontró la Gaceta se tiene que el acto que declaró la elección, consta en el acta correspondiente de la sesión realizada por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2023. 24.
Frente a este punto, el despacho considera pertinente recordar que el artículo 166 del CPACA en su ordinal primero establece que a la demanda deberá anexarse «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso y en aquellos eventos donde se alega el silencio administrativo, los elementos de convicción que así lo acrediten». 25.
Asimismo, la norma referida dispone que en aquellos eventos en los que el acto no ha sido publicado o su copia o la certificación sobre su publicación ha sido denegada, ello deberá expresarse bajo juramento en la demanda que se considerará prestado por la presentación de la misma. 26. A lo anterior, se suma la carga de indicar «la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley», esto, con el objeto de que el juez o magistrado ponente lo solicite previa admisión de la demanda.
Igualmente, podrá el demandante señalar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 12 Conforme establece el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Así las cosas, pese al hecho de que la accionante precisó que el acto que controvierte fue expedido el 2 de agosto de 2023, se tiene que i) no aportó copia del mismo con las constancias de publicación; ii) ni manifestó que luego de haberlo solicitado tal petición fue negada, acompañando para el efecto las pruebas pertinentes o iii) no obtuvo respuesta prestando el juramento correspondiente.
De igual forma, tampoco manifestó que el acto cuya nulidad se pretende se encuentra en el sitio web de la entidad que lo emitió. 28. Todas las razones mencionadas con antelación, bastan para no tener por acreditado el requisito el ordinal primero del artículo 166 del CPACA, situación que le corresponde subsanar a efectos del estudio de admisión de la demanda. 29.
Por otra parte, del análisis del escrito presentado se advierte que la actora es imprecisa en punto a identificar los sujetos contra los que se dirige la demanda. Al respecto, menciona en la parte inicial que el medio de control se dirige contra: la Cámara de Representantes, Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, Representante a la Cámara WADITH ALBERTO MANZUR IMBETT, Representante a la Cámara OLGA LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, Representante a la Cámara WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, Representante a la Cámara JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ, Secretario Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes JAIRO FABIÁN CORZO ORDOÑEZ. 30.
No obstante, en el acápite de pretensiones solicita que se declare la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucia Velásquez Nieto, como presidente y vicepresidenta, respectivamente, de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara De Representantes. 31. Como se observa, aun cuando en la parte actora precisó que la demanda también se dirige contra los representantes a la Cámara Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Jorge Rodrigo Tovar Vélez y Jairo Fabián Corzo Ordoñez, lo cierto es que no formuló pretensión alguna en contra de tales sujetos. 32.
Si bien del análisis del escrito se advierte que la accionante censura el actuar de los representantes a la Cámara en comento, en relación con la citación para llevar a cabo el proceso eleccionario objeto del medio de control, para el despacho no resulta claro si, en efecto, los mismos fungen como demandados pues, se itera, las pretensiones se dirigen exclusivamente para que se decrete la nulidad de la elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucia Velásquez Nieto. 33.
Atendiendo a este panorama, a pesar de que la accionante señaló claramente lo que pretende en relación con quienes resultaron electos como presidente y vicepresidenta de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, no ocurrió lo mismo respecto de los demás sujetos contra los que se dirigió la demanda, de manera que deberá precisar i) los sujetos que Demandante: María Alejandra Andrade Rendón Demandados: Wadith Alberto Manzur Imbett, Olga Lucía Velásquez Nieto y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00066-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforman el extremo pasivo, así como ii) las pretensiones respecto de los mismos. 34.
Por los motivos expuestos en precedencia, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante subsane los yerros antes advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA. En específico, la accionante deberá, conforme lo señalado en esta providencia: i) Acompañar el acto acusado junto a su constancia de publicación o las pruebas que demuestren que, tras haberlo solicitado, la respuesta fue negativa o prestar el juramento correspondiente en el evento en que no haya obtenido respuesta, conforme con lo previsto en el artículo 166 del CPACA. ii) Precisar los demandados, así como las pretensiones mencionadas en el escrito inicial.
Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora María Alejandra Andrade Rendón contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Wadith Alberto Manzur Imbett y Olga Lucia Velásquez Nieto como integrantes de la mesa directiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en condición de presidente y vicepresidenta respectivamente.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.