CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06440-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ERNESTO CUELLAR REINA Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor ERNESTO CUELLAR REINA contra la CORTE CONSTITUCIONAL y su SECRETARÍA GENERAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana y a los principios de imparcialidad y trasparencia, al haber proferido, entre otros, el auto 841 de 27 de junio de 2025, dentro del expediente identificado con el número único de radicación D-15.989.
Así también, por cuanto, sus magistrados no se han pronunciado y/o resuelto sobre el presunto conflicto de interés que tienen para conocer del asunto y tampoco han dado trámite a la solicitud de intervención que presentó el 10 de septiembre de este año. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06440-00 Actor: ERNESTO CUELLAR REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a la señora secretaria general y a los magistrados de la Corte Constitucional.
Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a la señora PALOMA SUSANA VALENCIA, parte demandante; al CONGRESO DE LA REPÚBLICA, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 y a las demás personas y entidades que hacen parte dentro del mencionado proceso.
Remítaseles copia de la solicitud de tutela a la señora Paloma Susana Valencia, a los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, al procurador general de la nación, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a los ciudadanos y entidades vinculados dentro del referido proceso, visibles en el auto admisorio allí dictado el 13 de agosto de 20243, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co 2 El actor frente a estas dos últimas autoridades en sus pretensiones pidió: “[…] 3.
Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que valoren la posible existencia de impedimentos generales o disciplinarios en el conocimiento del expediente D-15989 […]”. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/ 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06440-00 Actor: ERNESTO CUELLAR REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. d): Ofíciese a la Secretaría de la Corte Constitucional para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación D-15.989, contentivo de la demanda de constitucionalidad promovida por la señora PALOMA SUSANA VALENCIA contra la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones", al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co e): Ofíciese a la Corte Constitucional y a su Secretaría General, para que informen, en el término de la distancia, sobre el trámite impartido a la solicitud presentada por el actor el 10 de septiembre de 2025. f): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] 4.
Disponer medida provisional de suspensión del fallo en curso hasta tanto se garantice el cumplimiento del debido proceso […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06440-00 Actor: ERNESTO CUELLAR REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o;
(ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público4. En el caso sub lite, el actor alega que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, los magistrados que conocen del proceso cuestionado son presuntamente beneficiarios del régimen pensional modificado y/o eliminado por la Ley 2381, por lo que carecen de imparcialidad para conocer del asunto, por lo que solicita que se ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL no se dicte sentencia hasta tanto se dé trámite 4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06440-00 Actor: ERNESTO CUELLAR REINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su solicitud de intervención y se garantice su derecho al debido proceso. Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión5, pues no existen elementos que, en principio, demuestren la amenaza de los derechos fundamentales alegados, máxime si se tiene en cuenta que el proceso cuestionado se encuentra en curso, escenario en el que el demandante dispone de otros medios de defensa judicial para ventilar los reparos aquí expuestos tendientes a que sean analizados previamente a que se dicte sentencia. Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada 5 Sobre este punto en particular se resalta que en el mismo sentido se pronunció este Despacho mediante providencia de 15 de agosto de 2025, dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2025-04887-00. En dicha oportunidad se dijo: “[…] En el caso sub lite la demandante solicita como medida preventiva que se ordene suspender dentro del proceso ordinario objeto de tutela el término para alegar de conclusión con el objeto de que no se dicte sentencia anticipada […] Revisado el escrito de tutela y las razones que aduce la parte actora para solicitar la medida cautelar en comento, a juicio del Despacho, las mismas no resultan suficientes para decretarla en esta etapa de admisión, ni existen elementos ciertos y suficientes que demuestren la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que conforme consta en el aplicativo de consulta de procesos del sistema SAMAI, el proceso cuestionado se encuentra en curso, escenario en el que el demandante dispone de otros medios de defensa judicial para ventilar los reparos aquí expuestos tendientes a que sean analizados previamente a que se dicte sentencia de instancia. Por lo precedente, no se accede a la medida cautelar solicitada […]” (Resaltado fuera del texto original).