Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente Referencia: PEDRO PABLO VANEGAS GIL ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02437-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la postura mayoritaria decidió declarar la improcedencia de la acción al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional. I. Indebida integración del contradictorio. Al respecto, cabe precisar que, si bien, mediante auto del 19 de mayo de 2025, el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular como terceros con interés a las partes del proceso ordinario de reparación directa radicado 54001- 23-33-000-2016-00274-00/01/02, en el que se profirieron las providencias enjuiciadas.
Lo cierto es que, revisado el expediente ordinario y las actuaciones surtidas en la acción de tutela, se evidenció que no se vinculó a la Unión Temporal Almaviva – Almapopular quién obró como litisconsorte necesario en el trámite ordinario de reparación directa. Así, aunque la acción de tutela goza de cierta informalidad, existen requerimientos procesales mínimos que constituyen el debido proceso y que también deben observarse en este tipo de acciones, como: la competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, por lo cual, debe garantizarse el derecho de quienes puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso a ser oído y ejercer la defensa y contradicción a fin de que cuenten no sólo formal, sino materialmente con la oportunidad de exponer argumentos en su favor y de solicitar o allegar las pruebas que estime favorables.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A546-181, estableció: 1 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « ( ) Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Acorde con la pauta jurisprudencial transcrita la indebida integración del contradictorio deduce de manera razonable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y conlleva además a la adopción de fallos inhibitorios.
En este orden, considero que debió ordenarse la vinculación en debida forma de la Unión Temporal Almaviva – Almapopular, para que con el lleno de las garantías procesales hubiese hecho uso de sus derechos de defensa y contradicción, Maxime que dentro de los reparos expuestos por la DIAN se encontraba la supuesta indebida valoración de la transacción suscrita entre esta y la Unión Temporal Almaviva – Almapopular.
II. Falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto considero que, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. En el caso concreto, el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aportó copia simple del poder conferido, así: Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no allegó el poder otorgado para esta actuación con el lleno de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, pues carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74)2.
En atención a las disposiciones citadas que rigen el otorgamiento de poderes, estos incluso se pueden conferir mediante mensaje de datos, en cuyo caso, con la sola antefirma se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Siendo así, en el caso concreto el abogado Augusto Fernando Rodríguez no estaba legitimado en la causa por activa para actuar en representación de la parte actora.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales salvo el voto respecto a la decisión mayoritaria. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Corte Constitucional, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia SU-212 de 08.06.23, Exp.
T-8.996.369.