Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados Temas: Debido proceso / Pérdida de vigencia de licencia temporal de abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Juan Camilo Zamora Diaz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Camilo Zamora Diaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la pérdida de vigencia de su licencia temporal de abogado decretada por la Unidad Registro Nacional de Abogados.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 29 de mayo de 2024 finalizó sus estudios en derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia. ii) Solicitó ante la entidad demandada la expedición de la licencia temporal, la cual le fue otorgada con el número 37536, con fecha de expedición 10 de abril de 2024 y de vencimiento 29 de mayo de 2025. iii) En septiembre de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin vigencia su 1 Ver índice 2 de Samai.
Actuación denominada «4ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz licencia temporal, pese a que aun contaba con nueve meses para que llegara a su fecha de expiración. iv) La autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que su decisión le afectó la estabilidad laboral, su empleo y la capacidad de sostener económicamente a su familia, pues, con ocasión de dicho documento fue promovido al cargo de abogado de la «Unidad de PQR´s Jurídicos». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura restablecer de manera inmediata la vigencia de la licencia temporal que es hasta el día 29 de mayo de 2024. 3.
Que se respete el periodo de vigencia otorgado a mí por el consejo superior de la judicatura y se marque como “vigente” hasta el 29 de mayo de 2024 mi licencia temporal […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad Registro Nacional de Abogados2 solicitó que se negara el amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la licencia temporal se habilita para el egresado de la carrera de derecho por un término de hasta 2 años improrrogables, siempre que no haya obtenido el título respectivo; y como el demandante se graduó como abogado el 9 de septiembre de 2024 aquella perdió su vigencia, por lo que lo pertinente es que tramite su tarjeta profesional. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - del derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1001, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de 2 Ver índice 8 de Samai. Actuación denominada «19RECIBEMEMORIAL_RespuestaAcciondeTut(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz abril de 20213, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de Juan Camilo Zamora Diaz, al dejar sin vigencia su licencia temporal por adquirir su título profesional, pese a que expiraba el 29 de mayo de 2025? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz 2.3.1.
Sobre el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado Está regulado en el artículo 26 de la Constitución Política, es considerado fundamental ya que permite a las personas diseñar libremente su proyecto de vida en un aspecto esencial para la condición humana. La Corte Constitucional ha establecido que «[…] el derecho a elegir profesión u oficio se puede entender desde dos perspectivas: la elección y el ejercicio.
En la primera de estas dimensiones, […] la injerencia del Legislador es mínima y los límites vienen dados por la legalidad de la actividad que se elige desarrollar. […] La segunda dimensión hace referencia al derecho a ejercer la actividad […]. Dado que el ejercicio de la profesión incide en los derechos de los demás y en la tutela del interés general, admite la imposición de límites, a través de tres vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad;
(ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad»5. En resumen, el derecho fundamental de escoger libremente y ejercer profesión u oficio tiene dos dimensiones. La primera, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legislador tiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 2.4.
Análisis de la Sala Juan Camilo Zamora Diaz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados restablecer la vigencia de su licencia temporal hasta el 29 de mayo de 2025. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: - El 4 de abril de 2024, el demandante solicitó ante la entidad demandada la expedición de su licencia temporal, como se evidencia a continuación: 5 SU-128 de 2024.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz - Al demandante le fue registrada y entregada la licencia temporal 37536, con vigencia del 10 de abril de 2024 al 29 de mayo de 2025, como se observa: - El 16 de septiembre de 2024, la Universidad Cooperativa de Colombia reportó ante la entidad demandada el listado de las personas que obtuvieron el título de abogados el 9 de septiembre de 2024, así: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz - Listado en el cual se encontraba incluido el demandante: En este punto, en atención a la controversia a decidir, la Sala recuerda que el Decreto 196 de 19716, en sus artículos 31 y 32 dispuso: […] La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. […] Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad.
Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho. […] Como se observa, en efecto, si bien es cierto el término es hasta por dos años, resulta ajustado a derecho que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia restringiera la vigencia de la licencia temporal otorgada a Juan Camilo Zamora Díaz, pues, la norma es clara en establecer que aquella dependerá de que el interesado no haya obtenido el título respectivo, supuesto que en el asunto bajo estudio ocurrió el 9 de septiembre de 2024, día en que se graduó. Es decir, lo que correspondería ahora, si el demandante cumple todos los requisitos para ello, es que adelante los trámites pertinentes para lograr la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Juan Camilo Zamora Diaz, en la solicitud de tutela 6 Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05956-00 Demandante: Juan Camilo Zamora Diaz presentada el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley.
F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Camilo Zamora Diaz, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador