Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Demandante: OSWALDO JOSÉ OCHOA ALBOR Demandados: CÁMARA DE REPRESENTANTES Temas: Cierre de los despachos judiciales – Presentación oportuna de memoriales AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el «recurso de apelación y en subsidio el de reposición» contra el auto de 11 de octubre de 2024, por medio del cual se declaró la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto de la referencia, y se ordenó su devolución al juzgado de origen. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo «85 del estatuto procesal contencioso – administrativo», el señor Oswaldo José Ochoa Albor, a través de apoderada, formuló demanda en la que pretende que se declare la nulidad de la designación del secretario y subsecretario general de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a esa corporación pagar al actor «todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo de SUBSECRETARIO GENERAL, (en el evento de que hubiere salido elegido en plenaria); con efectividad a la fecha de la elección de fecha julio 21 de 2022, hasta cuando sea efectivo el restablecimiento del derecho, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de la elección de las personas ya elegidas en dicho cargo desde el día julio 21 de 2022, Y tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(…)». Del escrito de la demanda se entiende que el actor se inscribió en el proceso de Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elección para ocupar el cargo de subsecretario general de la Cámara de Representantes, de acuerdo con la convocatoria que, para el efecto, divulgó ese organismo, sin embargo, no fue admitido.
Por ende, considera que se desconoció su derecho al debido proceso, pues el ente convocante tenía que sujetarse a las normas y procedimientos legales de la elección, no obstante, pasó por alto «las virtudes, capacidades, talentos e idoneidad del demandante» para participar en la convocatoria de selección. 1.2. El auto recurrido Por auto de 11 de octubre de 2024, se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del asunto, y se ordenó devolver el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser de su competencia. En síntesis, el despacho consideró que el medio de control ejercido por la parte actora corresponde al previsto en el artículo 138 de CPACA, en la medida en que, además de la anulación del acto de designación censurado, pretende un restablecimiento consistente en el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 21 de julio de 2022.
Es decir, comporta una controversia de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, sin cuantía, por lo que corresponde a los juzgados administrativos adscritos a la sección segunda conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en este caso. En atención a que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante auto de 14 de junio de 2023, se ordenó la devolución del expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite correspondiente. 1.3.
El recurso Con memorial aportado el 18 de octubre de 2024, a las 05:02 p.m., el apoderado de la parte demandante presentó lo que denominó «recurso de apelación y en subsidio el de reposición» contra el auto de 11 de octubre de 2024. Sostuvo que se presentó para el cargo de subsecretario general de la Cámara de Representantes y no al cargo de secretario general. «Lo anterior para advertir la aclaración procesal. – y en cuanto a lo demás en su esgrimido auto, lo recibo a conformidad-.». 1.4.
Traslado El traslado del «recurso» tuvo lugar entre el 23 y el 25 de octubre de 2024. El 24 de octubre, el apoderado del demandante presentó un memorial en el que se refirió a una providencia del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, al Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parecer dictada en el proceso con radicado 11001-33-35-021-2023-00095-001, que corresponde al radicado del presente proceso pero ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual dictó la providencia de 10 de octubre de 2023, que ordenó remitir el asunto a esta Sección. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el «recurso de apelación y en subsidio el de reposición» interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Análisis de procedencia y oportunidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 1 Que corresponde con el radicado del proceso que se tramita ante el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde se dictó la providencia de 10 de octubre de 2023, que ordenó remitir el asunto a esta Sección. Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PARÁGRAFO.
Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, el auto del 11 de octubre de 2024 fue notificado por estado del 15 de octubre de 20242, por lo que el término de ejecutoria de esta providencia transcurrió entre el 16 y el 18 de octubre de 2024 hasta las 5:00 p. m. Es necesario tener en cuenta que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso3, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Negrillas fuera de texto).
Según esta disposición, la presentación oportuna de un memorial está sujeta a que su radicación se lleve a cabo, a más tardar, el último día de vencimiento del término correspondiente, antes del cierre del despacho judicial. De tal suerte que, la presentación con posterioridad al cierre se tendrá por inoportuna. A su turno, el artículo primero del Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, proferido por la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que «[a] partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio», por lo tanto, cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se tendrá por presentada en la hora hábil siguiente (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, dispone en su artículo 77 que «[d]esde el quince (15) de febrero del dos mil (2.000), el horario de trabajo de los servidores del Consejo de Estado será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a cinco de la tarde (5:00 p. m.), de lunes a viernes». 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Índice 07. 3 El texto completo de la norma establece: «ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias».
Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con lo anterior, resulta claro que el cierre de los despachos judiciales que tienen su sede en la ciudad de Bogotá, como es el caso de esta corporación, es a las cinco de la tarde (05:00 p. m.).
En un asunto similar, la Sala Electoral4 del Consejo de Estado se pronunció con los siguientes argumentos: En el asunto objeto de estudio, se observa que el actor envió la demanda de nulidad electoral al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 20 de febrero de 2020 a las 8:34 p.m., esto es, por fuera del horario de trabajo de dicha corporación judicial.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 20075 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que cualquier actuación judicial realizada por fuera de ese horario, se considerará presentada en la hora hábil siguiente.
(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que el medio de control de nulidad electoral incoado por el señor José Noé Forero Suárez, tendiente a obtener la nulidad de la declaratoria de la elección de los concejales de Bogotá D.C., contenida en el Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, fue radicado el 21 de febrero de 2020.
(…) En consecuencia, como la demanda se radicó el 21 de febrero de 2020, resulta forzoso concluir que, se presentó por fuera del término de caducidad de que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó visto, el plazo de treinta (30) días feneció el 19 de febrero de 2020. (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa el despacho que el recurso objeto de estudio se presentó el 18 de octubre de 2024 a las 05:02 p. m., esto es, por fuera del horario de trabajo de esta corporación judicial, por lo tanto, se concluye que fue radicado el 21 de octubre de 2024. Así lo demuestra la siguiente imagen: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 16 de diciembre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00250-01. 5"Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca".
Demandante: Oswaldo José Ochoa Albor Demandado: Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2024-00203-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, en la medida que la presentación del memorial tuvo lugar por fuera de la hora del cierre de esta sede judicial, será rechazado por extemporáneo.
Por último, se le precisa al apoderado del actor que, en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 244 del CPACA, «[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». De ahí la necesidad de aclararle al memorialista que el recurso de apelación procede de manera subsidiaria al de reposición, y no a la inversa como erradamente lo planteó en su escrito.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto del 11 de octubre de 2024, por extemporáneos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría dese cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo del auto del 11 de octubre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx