1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: ALEJANDRA MONTOYA VÉLEZ Accionado: JUZGADO 415 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO- se configura por cuanto la entidad responde de fondo la petición presentada por la parte accionante y envía la constancia de ejecutoria.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Alejandra Montoya Vélez, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de agosto de 20242 la señora Alejandra Montoya Vélez en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, vivienda digna, “a no ser molestada, a la protección especial de parte del estado como persona en condición de vulnerabilidad física, económica y mental bajo indefensión” a la honra, libre desarrollo y a “recibir información veraz e imparcial”. 1 Que ingresó para fallo el 20 de agosto de 2024. 2 Cabe advertir que la Secretaría General de esta Corporación realizó el paso a este despacho para conocer sobre su admisión el 6 de agosto de 2024.
Esto debido a que fue remitida el día 5 de los mismos mes y año por parte de la Oficia de Reparto de Antioquia - Medellín a la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2.
El 18 de diciembre de 2018, el apoderado de Alejandra Montoya Vélez, Sandra Patricia Espinosa Afanador, Diana Carolina Henao Urrego y Francisco Brian Villegas Zuleta3 presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DS-SRANOC-GSA- 28-002045 del 5 de junio de 2018 (radicado No. 20180380022891) emanado de la Sección Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución 2-3037 del 24 de septiembre de 2018, emanada de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, además solicitaba que se reconociera el carácter salarial de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° de los decretos 382 de 2013, 002 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018. 3.
El proceso le correspondió al Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2022 i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) inaplicó por inconstitucionalidad la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto No. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos N° 002 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022; iii) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el oficio DS_ SRANOC-GSA-28-002045 del 5 de junio de 2018 y la Resolución 2-3037 del 24 de septiembre de 2018; iv) condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar a favor de los demandantes todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 25 de abril de 2015 con la inclusión del mencionado factor y v) declaró probada la excepción de prescripción frente a las sumas adeudadas por la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015. 4.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Transitoria – Despacho 405 quien a través de providencia del 27 de junio de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia, salvo el numeral 2° que quedó redactado en los siguientes términos:
SEGUNDO: INAPLIQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto N°. 382 de 2013, y reproducida en los Decretos N° 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019 y 442 de 2020 por las razones expuestas.” 3 El abogado era el señor Víctor Alonso Pérez Gómez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Pretensiones 5. La señora Alejandra Montoya Vélez solicita lo siguiente: “ Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: - Dar respuesta a mi petición y remitir copia de la constancia ejecutoriada en el proceso d e la referencia”.
Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante indicó que el 4 de julio de 2024, fue notificada del fallo de segunda instancia dentro del proceso 05001-33-33-002-2018-00649-01 mediante el cual se confirmaba la sentencia de primera instancia; el 9 del mismo mes y año solicitó la constancia de ejecutoria de la decisión correspondiente sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 7.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales a “una vivienda digna, derecho a la honra en conexidad con el derecho a la salud, al debido proceso, a no ser molestada, a la protección especial de parte del estado como persona en condición de vulnerabilidad física, económica y mental bajo indefensión manifiesta, al debido proceso, a la honra, libre desarrollo, a recibir información veraz e imparcial”, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 6, 13, 23, 29, 31, 86, 228 y 229 de la Constitución Política4.
Trámite en primera instancia 8. A través de auto del 9 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín como accionado, así mismo, a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Sandra Patricia Espinosa Afanador, Diana Carolina Henao Urrego y Francisco Brian Villegas Zuleta como terceros interesados en las resultas del proceso.
Además, requirió al accionado para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-002-2018-00649-00/01. 9. La Secretaría General de esta Corporación solicitó5 a la accionante que informara las direcciones de notificación electrónicas y/o físicas de los señores Sandra Patricia Espinosa Afanador, Diana Carolina Henao Urrego y Francisco Brian Villegas Zuleta quienes fueron vinculados en calidad de terceros. 4 Corresponde a la sentencia STC6968-2015 Radicación N° 76001-22-03-000-2015-000-02 del 04 de junio de 2015. 5 Ver índice 8 de Samai Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 10.
A su vez, mediante correo electrónico del 12 de agosto la señora Alejandra Montoya Vélez indicó que la notificación se podía realizar al correo vperezgomez@hotmail.com6. 11. De igual manera, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín para que informara las direcciones de notificación, sin embargo, el 12 de agosto de 20247 la parte accionada adujo que no tenía el expediente completo, pero que, dentro de la carpeta que contiene el expediente electrónico se encontraba copia digitalizada de la demanda y le suministró la dirección física, electrónica8 y número de teléfono correspondiente de cada uno de los terceros con interes. 12.
El mismo 12 de agosto de 20249, la Secretaría General notificó a los señores Sandra Patricia Espinosa Afanador, Diana Carolina Henao Urrego y Francisco Brian Villegas Zuleta al respectivo correo electrónico. Intervenciones 13. El Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín adujo que si bien el 9 de julio de 2024, la parte accionante radicó una solicitud en la cual requería la constancia ejecutoria dentro del proceso ordinario, mediante correo electrónico del 29 de julio de la misma anualidad la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario les remitió al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co por considerarlo de su competencia para que se le brindara una solución. 14.
Destacó que el 29 de julio de 2024 habiendo transcurrido 14 días desde la petición inicial, el despacho dio respuesta a la accionante al correo electrónico amamontoya@hotmail.com, indicándole que no era posible acceder a su solicitud debido a que el expediente se encontraba en custodia del Tribunal Administrativo de Antioquia surtiendo la apelación de la sentencia, pero que, una vez llegara a su dependencia se iba a realizar el auto de obedecimiento al superior de conformidad con el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, motivo por el cual, debía estar revisando el portal de Samai.
Aclaró que, a la hora de dar respuesta a la acción de tutela, el expediente no ha sido devuelto al despacho para continuar con el trámite correspondiente, por tanto, no ha sido posible proceder a la expedición de las certificaciones solicitadas. 15. Por último, mencionó que la jurisprudencia ha sentado criterio respecto del derecho de petición, el cual no puede utilizarse para impulsar procesos, porque ya existen en el ordenamiento legal los términos y oportunidades para hacer las 6 Ver índice 12 de Samai. 7 Obra en certificado B253BAFE4767B5E4 49DFACC6E80D35A2 B91329E90DC5A52A 1917F5FA31FBEB6E, en el índice 13, del expediente digital de tutela 8 El correo es vperezgomez@hotmail.com. 9 Ver índice 10 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 soluciones tendientes a la defensa de sus intereses10. Además, aportó copia de la respuesta brindada a la señora Alejandra Vélez Montoya e indicó el enlace del expediente digital del proceso11 tramitado en el despacho, pero aclarando que como se trataba de un expediente híbrido, las actuaciones que fueron tramitadas en el expediente físico se encuentran en el Tribunal Administrativo de Antioquia surtiendo su respectivo trámite. 16.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia esgrimió que, el 4 de julio de 2024 la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó un memorial mediante el cual solicitaba que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen. De igual modo, el 9 de julio de 2024 la accionante radicó una solicitud para que se hiciera la entrega de la constancia de ejecutoria, sin tener en cuenta que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Arguyó que, con ocasión a que la petición se realizó al despacho de origen y no al Tribunal, con el fin de dar respuesta, el 5 de agosto de 2024, se envió el expediente objeto de la acción de tutela a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se expidieran las copias solicitadas y que fuera devuelto al Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín. Motivo de lo anterior, expuso que, el 12 de agosto de 2024 la Secretaría devolvió el expediente con radicado 2018-00649-01 de manera física y digital, sin tramitar las copias solicitadas, pues, ese mismo día, la parte actora, mediante apoderado reiteró la solicitud de solicitud de devolución del expediente al juzgado, motivo por el cual no existe ninguna vulneración porque cumplió diligentemente con el trámite del proceso. 17.
La Fiscalía General de la Nación advirtió que la presunta solicitud de constancia de ejecutoria por parte de la accionante sin respuesta no es responsabilidad de ese ente instructor, sumado a que no se puede aplicar los términos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política desarrollado al respecto por la Ley 1755 del 2015.
Por otro lado, respecto de los demás derechos presuntamente vulnerados no encontró prueba sumaria alegada en la demanda de tutela que permitiera identificar que se hubiera causado alguna acción u omisión. Igualmente, la accionante no tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 del 2012, las providencias proferidas por fuera de la audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de la notificación cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la 10 Citó un aparte de la sentencia Consejo de Estado.
Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente N° 11001-03-15-000-2020-04387-00. 11 El link es el siguiente: 05001333300220180064900 - OneDrive (sharepoint.com). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 providencia que resuelva los interpuestos y una vez solicitada la constancia, no existe término legal para su expedición12.
Concluyó que, lo argumentado por la accionante no tienen injerencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues no es de su competencia asegurar que el Juzgado emitiera una respuesta y al no existir causalidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Los señores Sandra Patricia Espinosa Afanador, Diana Carolina Henao Urrego y Francisco Brian Villegas Zuleta no intervinieron pese a estar notificados13. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 20.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 21.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 22. En el caso bajo estudio, la señora Alejandra Montoya Vélez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, salud, vivienda digna, “a no ser molestada, a la protección especial de parte del estado como persona en condición de vulnerabilidad física, económica y mental bajo indefensión” a la honra, libre desarrollo y a “recibir información veraz e imparcial” presuntamente vulnerados por el Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín, por la falta de respuesta de la petición presentada el 9 de julio de 2024 en la que solicitaba la constancia de ejecutoria de la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con la radicación 05001-33- 33-002-2018-00649-00/01. 12 Fundamento de lo anterior, trajo a colación un fallo de tutela expedido por el Consejo de Estado el cual es el No. 2018-03912-00. 13 Se indica nuevamente que, fueron notificados el 12 de agosto de 2024 a las 2:21 pm al correo electrónico vperezgomez@hotmail.com.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 23. De conformidad con lo analizado en el aplicativo de Samai dentro del proceso 2018-00649-00, se tiene que el 29 de julio de 202414, la autoridad judicial accionada si respondió la petición de la señora Alejandra Montoya Vélez al correo amamontoya@hotmail.com, siendo el mismo correo electrónico que atribuyó para efectos de notificación en la solicitud de tutela. 24.
En dicha respuesta se le indicó que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Antioquia surtiendo la apelación de la sentencia, por lo tanto no era posible acceder a su solicitud. sin embargo, le expresó que una vez llegara el expediente a su dependencia se realizaba el auto de obedecimiento al juez: 25.
Así mismo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de agosto de 202415 devolvió el expediente híbrido, para los fines pertinentes. 14 Ver índice 42 de Samai en el expediente 05001-33-33-002-2018-00649-00. 15 Ver índice 24 de Samai en el expediente 05001-33-33-002-2018-00649-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 26.
Una vez regresó el expediente al Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín16, se realizó la respectiva anotación en Samai17 y el 16 de agosto de 202418 se profirió un auto mediante el cual se daba cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 27 de junio de 2024 que modificó y confirmó la sentencia de primera instancia, por tanto la providencia quedó en firme y se procederá al archivo del expediente. 27.
De manera posterior, se realizó la fijación de Estado y se envió la constancia de ejecutoria a la señora Alejandra Montoya Vélez, tal como se puede ver en los índices 47 y 49 de Samai. 28. A su vez, el día 23 de agosto de 2024 a las 16:5119 la señora Alejandra Montoya Vélez envió un memorial en el cual indicaba que “comparto e informo que el despacho al cual eleve la petición, me reenvío el documento solicitado”, además de enviar copia de la constancia de ejecutoria20: 16 Ver índice 44 de Samai en el expediente 05001-33-33-002-2018-00649-01. 17 Ver índice 45 de Samai en el expediente 05001-33-33-002-2018-00649-01. 18 Ver índice 46 de Samai en el expediente 05001-33-33-002-2018-00649-01. 19 Obra en certificado 834803EE059345A8 5F4EC2BC24EB0F47 901585B4F16324A5 94121D5AF7FFEB9B, índice 20, del expediente digital de tutela. 20 Obra en certificado 3F222BA51392FE7C 5F9CE78E4738C766 6B9C30368624C531 A30999F12BB2065E, índice 20, del expediente digital de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04073-00 Accionante: Alejandra Montoya Vélez Accionado: Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 29. En ese orden de ideas, se está en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.
Esto por cuanto el Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín envió la constancia de ejecutoria a la accionante, por lo cual los hechos que originaron la supuesta vulneración de la parte actora ya cesaron, haciendo así imposible cualquier orden contra la parte accionada. 30. De conformidad con lo anterior, se declarará la carencia actual del objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Alejandra Montoya Vélez en contra del Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF