CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Demandante: E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si hay lugar a declarar la nulidad por indebida notificación desde el auto admisorio de la demanda / INSTANCIA ADICIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de mayo de 2023, la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En 2021, los señores Sandra Patricia Jiménez Montoya y otros2 ejercieron 2 La parte actora del proceso de reparación directa estaba integrada por: León Jairo de Jesús Henao Echeverri, Sandra Patricia Jiménez Montoya, Ángela María Henao Jiménez y Flor Ángela Montoya Ríos. 1 Que ingresó para fallo el 14 de junio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados al señor León Jairo de Jesús Henao Echeverri, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud.
Mediante auto 0724 del 21 julio de 2022, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín realizó el saneamiento del proceso, tuvo por no contestada la demanda por la E.S.E. Manuel Uribe Ángel, y fijó fecha de audiencia inicial para el 6 de septiembre de la misma anualidad. Frente a la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición e “incidente de nulidad”, con el objeto de que se decretara la nulidad del trámite desde el auto admisorio de la demanda.
En la audiencia inicial, el juez de primera instancia decidió: i) no reponer el auto del 21 julio de 2022; ii) negó el decreto de las pruebas y iii) denegó la solicitud de nulidad que propuso por la demandante, providencia que fue cuestionada a través del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el ad quem del proceso ordinario “negó por improcedente” el recurso de apelación en contra del auto que decidió la nulidad y confirmó la decisión respecto de las solicitudes probatorias. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico. Al respecto, sostuvo que el juez de primera instancia omitió “una etapa sustancial del procedimiento”, pues no realizó la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011-, norma que 2 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) establece la obligación de notificar la admisión de la demanda de forma personal a los representantes legales o a quienes estos hayan delegado tal facultad, mediante mensaje dirigido a su buzón de correo electrónico.
Señaló que en este caso se incurrió en defecto fáctico, al no tenerse en cuenta el certificado expedido por la jefe de la Oficina de Gestión de Información de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, documento que evidenciaba que existió imposibilidad de que se recibiera la notificación en el buzón de la señora Mónica Liliana Jiménez Zapata, Jefe del Área Gestión Jurídica.
Por último, manifestó que se deben proteger sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las decisiones de las autoridades judiciales accionadas “conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los señores León Jairo de Jesús Henao Echeverri, Sandra Patricia Jiménez Montoya, Ángela María Henao Jiménez y Flor Ángela Montoya Ríos, como terceros con interés en el proceso. 4.2.
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín se opuso al amparo solicitado, al considerar que las actuaciones surtidas en el trámite procesal se han realizado de conformidad con la normativa aplicable. En concreto, indicó que el auto admisorio de la demanda se notificó según lo previsto en el artículo 199 del CPACA, al buzón de correo electrónico designado por la entidad para recibir notificaciones judiciales, por lo que no es de recibo el argumento de que se debió enviar tal notificación a un funcionario de la entidad en particular.
Sostuvo que, tal y como se motivó en la providencia que resolvió la petición de nulidad, los inconvenientes que pudieron presentarse al interior de la 3 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel con el correo electrónico Microsoft - Outlook, es una situación ajena a una indebida notificación, por cuanto es un asunto exclusivamente imputable a la entidad demandada. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la providencia del 14 de marzo de 2023 que determinó la improcedencia del recurso de apelación frente al auto que niega la nulidad, se dictó de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y al criterio del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, señaló que con las pruebas que obraban en el proceso ordinario se demostró que no hubo ninguna deficiencia en la notificación de la admisión de la demanda por parte del juez de primera instancia y que, por el contrario, la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado tenía inconvenientes con la migración de la información de su correo electrónico, dificultades que debieron ser previstas y solucionadas por esa entidad. 4.4.
La señora Ángela María Henao Jiménez argumentó que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, toda vez que el juez de primera instancia sí cumplió con la notificación de admisión del escrito inicial según lo previsto en la normativa, pero debido a sus inconvenientes tecnológicos, frente a los que no se tomaron medidas, no le permitieron conocer del inicio del proceso dentro de la oportunidad correspondiente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten 4 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en la providencia que resolvió el recurso de reposición en primera y segunda instancia del trámite de nulidad, la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo conforme la normativa aplicable, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó tanto la solicitud de nulidad del proceso, como la petición de pruebas formulada por la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) tutela– se alegó el desconocimiento del artículo 199 del CPACA, en la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la mencionada providencia no se envió al buzón electrónico de la persona designada para tal fin por la entidad, que en este caso era la señora Mónica Liliana Jiménez Zapata, Jefe del Área Gestión Jurídica; además, se indicó que obraba evidencia de que no se recibió la notificación por parte de la entidad, como consecuencia de las fallas tecnológicas por el proceso migratorio del sistema Microsoft -Outlook.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): (…) Este Despacho considera que el auto que denegó la solicitud de nulidad, no es susceptible de apelación. Lo anterior en atención a que las causales de nulidad son taxativas, y el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no prevé de manera expresa como susceptible de apelación el ‘auto que deniegue nulidades procesales’.
El Consejo de Estado, al analizar un caso similar realizó un recuento histórico sobre la posibilidad o no de apelar el auto que niega una nulidad, indicando lo siguiente: (…) En otras palabras, actualmente el recurso de apelación no es procedente, en contra del auto que decreta la nulidad, ni en contra del auto que la niega. En consecuencia, se niega el recurso presentado por la apoderada de la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por improcedente Respecto de la negativa del decreto de pruebas solicitado en el escrito de nulidad, ha de indicarse que la prueba pedida no es necesaria, ni conducente ni útil para tomar una decisión de fondo.
Lo anterior teniendo en cuenta que el expediente cuenta con las pruebas necesarias para determinar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue enviada al correo institucional que la entidad demandada tenía en su propia página web. 6 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia) De hecho, la apoderada de la ESE en la sustentación del recurso de apelación, señaló que la entidad que representa desconocía la demanda, no una falla en el actuar del Juzgado, sino porque las reglas internas de migración de información de su plataforma presentaban inconvenientes técnicos.
No se evidencia entonces una indebida notificación del auto que admitió la demanda, sino una dificultad tecnológica al interior de la plataforma Office 365 y Microsoft 365 con el que contaba la entidad demandada. Se le recuerda a la entidad que el artículo 197 del CPACA señala que ‘Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales’ y por ende será su obligación mantener el buen estado de los buzones a fin de que la comunicación con las entidades públicas sea fluida.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal y de pruebas, por encontrar la notificación del auto admisorio ajustado a la legalidad, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7 Radicación: 11001-03-15000-2023-02386-00 Accionante: E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – (primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8