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76001233300020240052201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-13

Radicación interna: 7940 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Armando Escobar Potes·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali Secretaria De Transito Y Transporte

Demandante: Armando Escobar Potes Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00522-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00522-01 Demandante: ARMANDO ESCOBAR POTES Demandados: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y OTRO Tema: Rechazo del recurso de apelación. Falta de carga argumentativa.

AUTO RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Armando Escobar Potes, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaria de Tránsito y Transporte y la Dirección de Tránsito y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 2° del artículo 6 y los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, el inciso 1° del artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, los numerales 1° y 3° del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 7.8.1. de la Resolución 6781 de 2019 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, y el literal a del artículo 3 de la Resolución 20203040011245 de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte.

En consecuencia, el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de las referidas disposiciones y que, en consecuencia, se reasignen a labores de vigilancia a las 100 unidades de policía de tránsito que se destinaron en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 4152.010.27.1.764.2024 celebrado entre la Policía Nacional y el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Demandante: Armando Escobar Potes Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00522-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, declaró la improcedencia del medio de control.

En respaldo de esta conclusión consideró que el accionante únicamente agotó la constitución en renuencia con relación al artículo 7.8.1. de la Resolución 6781 de 2019. Por ello, limitó su análisis a esta disposición normativa. 1.3. Impugnación Por medio de memorial enviado el 2 de septiembre de 2024, el señor Escobar Potes interpuso impugnación, así: 1.4.

Actuaciones en segunda instancia El asunto correspondió por reparto a esta Corporación, el 9 de octubre del año en curso, el Distrito Especial de Servicios de Santiago de Cali solicitó la inadmisión del recurso debido a que la impugnación no está sustentada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la procedencia de recursos en materia de acciones cumplimiento Los recursos son el instrumento establecido por el legislador a través de los cuales las partes y demás interesados pueden ejercer control sobre las decisiones que son adoptadas por los jueces de la controversia.

Con lo anterior, se busca garantizar que toda providencia judicial se acompase con el ordenamiento jurídico e impide que sean permeadas por la discrecionalidad o arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Así, en materia de recursos es el constituyente secundario el encargado de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen procedente cualquier medio de impugnación contra los autos y las sentencias.

Demandante: Armando Escobar Potes Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00522-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la anterior premisa, se debe tener en cuenta que el artículo 87 de la Constitución Política reglamentado por la Ley 393 de 1997, en su artículo 16, estableció: «Recursos.

Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente».

Dicho artículo fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-319 de 2013, la cual concluyó que la limitación establecida en materia de recursos en el trámite de la acción de cumplimiento era compatible con el derecho fundamental al debido proceso, aunado a que también velaba por las garantías procesales de contradicción y defensa.

En dicha oportunidad se consignó lo siguiente: «25. Por lo tanto, la Corte concluye que hace parte de la libertad de configuración legislativa la exclusión de recursos frente a providencias judiciales que, como se evidencia en el caso presente, se limitan a identificar la existencia de condiciones objetivas para la acción judicial, y no a evaluar la validez de su materialidad.

Esta conclusión se soporta en considerar que el control judicial de un superior jerárquico e independiente se torna decisivo, en términos de garantía de los derechos de contradicción y defensa, cuando requiere la revisión de las valoraciones efectuados por el juez de primera instancia frente a los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso.

En contrario, ese mismo nivel de escrutinio judicial no se muestra imperativo cuando se trata del control de decisiones que, como sucede con el rechazo de la demanda en la acción de cumplimiento, responden a la simple verificación documental. En este escenario, la ponderación entre la satisfacción de los derechos de contradicción y defensa y la necesidad de lograr un proceso sin dilaciones injustificadas, más aún cuando se está ante acciones públicas signadas por la celeridad de los procedimientos, debe tender a satisfacer en mayor medida la segunda de dichas condiciones».

Dicho asunto fue objeto de estudio por esta Corporación, la cual, por auto del 7 de abril de 20161, explicó que la regla fijada por la Corte Constitucional en su sentencia era de obligatorio cumplimiento. Al respecto, indicó: «Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C- 319 de 2013.

Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia, supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedar restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas». 1 Exp. 25000-23-41-000-2015-02429-01 CP Rocío Araújo Oñate Demandante: Armando Escobar Potes Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00522-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes el actor simplemente, señaló: «En calidad de actor dentro de la acción de cumplimento radicada bajo la partida de la referencia, por medio de la presente me permito IMPUGNAR el fallo proferido en primera instancia. Ante el despacho que corresponda conocer del asunto en segunda instancia, sustentare la motivación de mi decisión»2.

Bajo este panorama, corresponde al Despacho establecer si en el marco de la acción de cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sentencia de primera instancia sin presentar argumento alguno para proceder a estudiar todo lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga al menos de manera somera las razones de inconformidad con la decisión del a quo.

Al respecto el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación en las acciones de cumplimiento, así, el inciso segundo se consagra que: «El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo» Nótese como la norma plantea la necesidad de que la impugnación tenga un contenido, pues precisamente sus argumentos son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio.

En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es indispensable expresar los argumentos que expliquen las inconformidades con el fallo de primera instancia. Así lo ha establecido la Sección Quinta en anteriores pronunciamientos: «La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado.

En este contexto, la Sala considera que no es posible tramitar la impugnación presentada ( ), comoquiera que aquella carece de contenido, y por ende, la Sección no puede establecer cuáles son los motivos de inconformidad con el fallo del 27 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando dicha providencia adoptó diferentes decisiones, sin que se pueda tener certeza cuál de todas las conclusiones del a quo es la que causa reproche en el accionante3». 2 Índice 2 del expediente de Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp. 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU) Sentencia del 14 de diciembre de 2017.

Demandante: Armando Escobar Potes Demandados: Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00522-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que La naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento no riñe con la exigencia del legislador de que la impugnación tenga un contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias del juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido del recurso.

En este contexto, el Despacho considera que no es posible tramitar la impugnación presentada por el señor Escobar Potes, comoquiera que aquella carece de contenido, y, por ende, no es posible establecer cuáles son los motivos de inconformidad con el fallo del 27 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, de lo anterior, no se estudiará la impugnación y se dispondrá el rechazo del recurso interpuesto por el accionante En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales: III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Armando Escobar Potes contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO. En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal administrativo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx