Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00109-00 Demandante: PEDRO ANTONIO CARBALLIDO FUENTES Demandado: RAÚL DURÁN PARRA – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTPÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) PERIODO 2024-2027 Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.
AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A, adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1. Decisión de excepciones previas 1. Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestaron la demanda: Raúl Durán Parra y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS). 2.
Revisada la contestación de la demanda presentada por el señor Raúl Durán Parra, se tiene que contra las pretensiones interpuso las siguientes excepciones: a. El acto administrativo de mi elección como director de la CAS y la [s]esión en la que se llevó a cabo no están viciados de nulidad, por carecer del voto del representante legal del consejo comunitario Afrowilches / el quorum designatorio no se ve afectado. b. El consejo comunitario Afrowilches no se pronunció frente a la convocatoria que la CAS realizó a las comunidades indígenas y etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la CAS, para que participaran en el proceso de elección del director de la entidad.
Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. El consejo comunitario del municipio de Puerto Wilches Afrowilches, no reúne las cualidades señaladas en el artículo transitorio 55 de la C.P. y tampoco ha sido reconocido como tal por parte del gobierno Nacional, al no habérsele adjudicado una propiedad colectiva. 3.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), a través de apoderada, contestó la demanda e interpuso las siguientes excepciones: a. El acta de elección del director general de la CAS y la reunión de sesión de fecha 15 de febrero de 2015 no son nulas, el consejo directivo de la CAS cumplió con la aplicación de los estatutos de la entidad. b. La ausencia del voto reclamado por la parte accionante, no afecta el quorum de la elección del director general de la CAS para el periodo 2024-2027. 4.
Examinados los contenidos de las manifestaciones presentadas es claro que se tratan de excepciones de mérito y no impedimentos procesales, en tanto, constituyen argumentos dirigidos a la defensa de la legalidad del acto de elección acusado, por lo que deberán estudiarse en la sentencia que ponga fin al proceso. 5. El despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga la connotación de previa. 2.
Coadyuvancia 6. Mediante memorial radicado el 13 de junio de 2024, el señor Carlos Alfaro Fonseca solicitó se le tuviera como coadyuvante en el proceso de la referencia. 7. Precisó que la elección del director de la Corporación Autónoma Regional de Santander se realizó el 15 de febrero de 2024, infringiendo la normatividad vigente por parte de los miembros del consejo directivo que ostentaban tal calidad para el periodo 2023. 8.
Añadió que los nuevos miembros incumplieron sus funciones como consejeros de la corporación, al establecer un procedimiento distinto al señalado en el Acuerdo 73 de septiembre de 2023 y el Acuerdo de la Asamblea Corporativa 001 de febrero de 2020, puesto que el día de la elección se propuso a la asamblea la adopción de los estatutos y de sus reformas. 9.
Sostuvo que la actuación administrativa debía gobernarse por los principios de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Al respecto, el despacho considera que la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 11. La norma transcrita establece la procedencia de la coadyuvancia en este tipo de procesos, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano y que su intervención será oportuna siempre y cuando se presente hasta el día antes de la celebración de la audiencia inicial o hasta la ejecutoria del auto que ordena el trámite de sentencia anticipada. 12.
Sin embargo, esta norma no estableció el alcance de tal intervención, por lo que en virtud de las disposiciones remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma codificación, en la que se consagró que el coadyuvante podrá, independientemente, efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición a los intereses de esta. 13.
Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso que establece que «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 14.
Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la intervención tanto del coadyuvante como del impugnador no puede sustituir a la del demandante o del demandado y, por tanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada1. 1 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Sobre la intervención de terceros dentro del proceso electoral, la Sección Quinta ha considerado2: 45. Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 46.
Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. 47. En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 16.
En el caso en estudio, la demanda presentada por el señor Carballido Fuentes se basa en la omisión de la CAS en convocar a la comunidad Afrowilches para que esta hiciera parte de la elección del director, esto, a través de la designación de un representante de las comunidades negras en el consejo directivo y al plazo en el cual se realizó la elección, puesto que, en su sentir, la misma fue extemporánea. 17.
En atención a lo anterior y de acuerdo con las normas mencionadas y la jurisprudencia citada, la intervención de los terceros está limitada a i) las actuaciones permitidas a la parte que adhiere; ii) no se puede oponer a las actuaciones que realiza la parte que ayuda y iii) no debe implicar la disposición del derecho en litigio. 18.
En consecuencia, es claro que la presentación de los cargos está en cabeza del demandante en ejercicio de su derecho de acción y, por tanto, al coadyuvante le está vedado adicionar argumentos o cargos nuevos. 19. Bajo esta perspectiva, el despacho admitirá la intervención del señor Carlos Alfaro Fonseca pero está se limita a los argumentos que nutran argumentativamente los fundamentos de hecho y de derecho propuestos por la el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00123-00. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 23 de abril de 2020. Expediente 27001-23-31- 000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araujo. Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante, razón por la cual los argumentos que excedan ese cargo no se tendrán en cuenta. 3.
De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 20. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original) 21. Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Del decreto de pruebas 22. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Parte actora a. Documentales aportados con la demanda: 23. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. Documentales aportados con el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada: 24.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las certificaciones que dan constancia del avance del trámite de titulación ante al Agencia Nacional de Tierras, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. c. Oficio de prueba trasladada 25. El demandante, en el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el señor Durán Parra y por la CAS, solicitó que se decretara oficiosamente un traslado de las pruebas recolectadas por la Corte Constitucional en el expediente T-8.849.528. 26.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 27.
La norma en cita establece textualmente:
ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. (Negrillas fuera de texto). Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Al revisar la solicitud probatoria allegada por el demandante, el despacho considera que no es posible acceder a esta petición, toda vez que se presentó de manera amplia y general y no es viable determinar si los medios de convicción recolectados por la Corte Constitucional en el trámite de revisión de una acción de tutela cumplen los requisitos establecidos en la norma transcrita y si son conducentes, útiles o pertinentes para controvertir las excepciones propuestas. 29.
En atención a lo anterior, esta prueba será negada. 4.2. Parte demandada 30. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y la contestación a la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) 31.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 5. Fijación del litigio 32. En este caso, se debe determinar si el Acuerdo 86 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander eligió al señor Raúl Durán Parra como director general, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente por violación a los artículos 23 y 26 de la Ley 99 de 1993, 56 de la Ley 70 de 1993, 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 y 46 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 17 de febrero de 2020. 33.
Para el efecto deberá estudiarse si el acto de designación del director general de la CAS es nulo porque el consejo directivo no estuvo integrado por la totalidad de los miembros necesarios para la elección, toda vez que debía contar con un representante de las comunidades negras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. 34.
De manera concreta en este cargo debe analizarse si la falta de uno de los miembros del consejo directivo tiene la entidad de anular la elección del director general o si las irregularidades en ese proceso de elección afectan la elección del director. En caso afirmativo, deberá estudiarse: Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Si no se adelantó, previamente, el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras, cuya convocatoria debía realizarse a través de un acto administrativo que permitiera la posibilidad de que estas participaran y se les garantizara sus derecho elegir y ser elegido.
B. Si no se formuló, de conformidad con la ley, la invitación pública respectiva para que las comunidades negras del territorio participaran en el consejo y, por tanto, en la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander. C. Si con el proceso eleccionario se desconocieron los términos y periodos legales porque se adelantó sin la debida invitación, sin la publicación del aviso correspondiente, sin la participación y el voto del representante de las comunidades negras y por fuera de los términos establecidos en el Acuerdo 001 del 17 de febrero de 2020. 35.
En caso de encontrarse demostrado lo anterior, si tal irregularidad tiene la entidad de viciar el procedimiento por sí misma o si es necesario llevar a cabo el estudio de la incidencia. 36. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho:
RESUELVE
Primero: Reconócese al señor Carlos Alfaro Fonseca como coadyuvante de la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones. Tercero: No se decreta la prueba trasladada solicitada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Reconócese personería a la abogada Gloria Milena Durán Villar, secretaria general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, identificada con la cédula de ciudadanía 37.897.514 y tarjeta profesional 176.646 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en los términos del poder que obra en el expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Rad: 11001-03-28-2024-00109-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx