Micelio
52001233300020180023401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-02-10

Radicación interna: 25188 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Leyla Cristina Rengifo Dorado·Demandado: Dian

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2013.

Notificación. Dirección RUT. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada, frente a la Liquidación Oficial No. 142412017000022 del 26 de julio de 2017, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, según lo establecido en este proveído, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. […]» ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2014, Leyla Cristina Rengifo Dorado presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que registró total saldo a pagar de $2.679.0001.

El 15 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto profirió Auto de Inspección Tributaria 1423820160000502. Dicho acto fue notificado el 17 de septiembre de 2016, a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, esto es, CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN, en la ciudad de Pasto, que fue devuelto bajo la causal «destinatario desconocido3», y se notificó por publicación de aviso en la página web de la DIAN.

En visitas realizadas los días 19 de octubre y 22 de noviembre de 20164, en la citada dirección registrada en el RUT de la contribuyente, se dejó constancia que «la señora Leyla Cristina Rengifo ya no reside en esta dirección […]». 1 Fl. 43 c.p. 2 Fl. 55 c.p. 3 Fl. 60 c.p. 4 Fls. 51 y 64 c.a. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En desarrollo de la inspección se profirió Requerimiento Ordinario 142382016001163 del 26 de octubre de 20165, en el que se solicitó a la contribuyente información de las operaciones realizadas en el año gravable 2013.

Dicho acto se envió a la dirección registrada en el RUT, y fue devuelto por la causal «cambio de domicilio», por lo que se notificó por publicación de aviso en la página web, el 4 de noviembre de 20166. La contribuyente no remitió la información solicitada. El 23 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la dirección señalada, emitió Requerimiento Especial 1423820160000387, en el que propuso modificar la declaración privada del año gravable 2013 presentada por la contribuyente.

Dicho acto se envió el 27 de diciembre de 2016, a la dirección registrada en el RUT, «CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN», en Pasto, Nariño y fue devuelto bajo la causal «no reside». La notificación se surtió por publicación de aviso en la página web de la DIAN el 30 de diciembre de 20168 y no fue contestado por la contribuyente. El 24 de marzo de 2017, la contribuyente actualizó la dirección registrada en el RUT, a la CL 61 7 25 AP 401 ED NHAR 61, en Bogotá9.

El 26 de julio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto expidió la Liquidación Oficial de Revisión 14241201700002210, mediante la cual liquidó un total saldo a pagar de $2.394.844.00011. Dicho acto se notificó el 31 de julio de 2017, en la dirección «CL 61 7 25 AP 401 ED NHAR 61, de la ciudad de Bogotá D.C., la cual corresponde a la informada en el Registro Único Tributario RUT» y fue debidamente entregado, según consta en la guía de la empresa de mensajería interrapidísimo 13000470758312.

El 22 de diciembre de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración13, que se inadmitió por extemporáneo mediante Auto 000100 del 2 de febrero de 2018, confirmado mediante Auto 000228 del 15 de marzo de 2018, expedidos por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. DEMANDA La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones14: «1.

Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 142412017000022 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la cual se impuso sanción por inexactitud respecto de la Declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013. 5 Fl. 35 c.a. 6 Fl. 34 c.a. 7 Fl. 109 c.p. 8 Fl. 108 c.p. 9 Fl. 69 c.a. 10 Fls. 135 a 149 c.p. 11 Saldo a pagar por impuesto $981.807.000 más sanción por no informar de $433.909.000 y por inexactitud del 100% en $979.128.000. 12 Fl. 73 c.a. Se evidencia que la notificación por correo fue debidamente entregada en la portería del edificio NHAR 61 de la ciudad de Bogotá. 13 Fls. 100-114 c.a. 14 Fls. 2-3 c.p. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Que se declare la nulidad total del auto inadmisorio del recurso de reconsideración Cod 107 No. 100 del 2 de febrero de 2018 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Gestión Jurídica. 3. Que se declare la nulidad total del auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el inadmisorio de Cod 18 No. 228 del 15 de marzo de 2018. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por mi representada y correspondiente al periodo gravable del año 2013. 5. A título de restablecimiento del derecho, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud correspondiente en la citada vigencia fiscal. 7.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare a la demandada como responsable de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de sus actuaciones y, en consecuencia, se le ordene pagar la indemnización integral de los mismos, en la cuantía que sea probada en el proceso. 8. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a pagar las costas del presente proceso.

Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 47, 565, 568-2, y 651-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración vulneró el debido proceso y derecho de defensa al notificar las actuaciones derivadas del proceso de fiscalización a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, pese a que sabía que ya no residía en ese lugar y; no intentó la notificación en una dirección diferente como ordenaba el artículo 565 del ET.

La notificación de la liquidación de revisión no se realizó en debida forma al no entregarse directamente al destinatario y la persona que recibió la correspondencia la extravió, con lo cual no se tuvo conocimiento del acto liquidatorio. Como la notificación de la liquidación fue irregular, se deben estudiar los argumentos de fondo del recurso de reconsideración que fue inadmitido por la administración. La inspección tributaria decretada no suspendió el término de firmeza de la declaración, porque no se practicó al menos una prueba durante el término de la inspección aludida y, el requerimiento ordinario proferido en ese lapso fue indebidamente notificado al no publicarse todo el contenido del acto en la página web de la DIAN.

En consecuencia, al notificarse el requerimiento especial, la declaración se encontraba en firme. El desconocimiento de costos y retenciones determinado por la DIAN con fundamento en el numeral segundo del artículo 651 del ET, es improcedente porque el requerimiento ordinario fue indebidamente notificado, y no puede servir de soporte para imponer la sanción prevista en la norma referida.

Además, el desconocimiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional es ilegal porque es una consecuencia no prevista en el artículo 651 ib. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los ingresos declarados corresponden a gananciales recibidos por concepto de la liquidación de sociedad conyugal de la actora, que tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y; la modificación realizada por la administración viola la prohibición de imponer cargas tributarias confiscatorias.

No presentó argumento de reparo sobre la sanción por inexactitud. OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, porque los actos de la administración se notificaron a la dirección registrada en el RUT, y si se encontraba desactualizada «no puede el contribuyente ampararse en su propia culpa para efectos de alegar una indebida notificación», ni tampoco la DIAN debe establecer una nueva dirección para ubicar al contribuyente.

La notificación por correo de la liquidación de revisión se realizó correctamente, sin que sea necesaria la entrega del acto «únicamente» al destinatario y, la administración no puede soportar los errores de terceros en el manejo de la correspondencia, como lo ha señalado el Consejo de Estado15. La notificación del auto de inspección tributaria y del requerimiento ordinario emitido en desarrollo de dicha inspección, se realizó a la dirección registrada en el RUT y ante la devolución por las causales «destinatario desconocido/no reside/cambio de domicilio», se notificó mediante publicación de aviso en la página web y en la sede de la DIAN, sin que resulte obligatorio publicar la totalidad de los actos administrativos.

No es cierto que no se practicaron pruebas en el curso de la inspección, puesto que, además del requerimiento ordinario mencionado, en el expediente obran actas de visitas a la dirección que la contribuyente tenía registrada en el RUT, que no pudieron llevarse a cabo por causas imputables exclusivamente a la actora -no tener actualizada la dirección-, lo que «eximiría a la administración de cualquier efecto legal propio de la falta de práctica de la inspección tributaria, como sería la no suspensión del término para notificar el requerimiento especial».

Como la inspección tributaria suspendió el término de firmeza por tres meses, la notificación del requerimiento especial fue oportuna. La no respuesta al requerimiento ordinario tipifica la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del ET y; correspondía a la contribuyente la carga de desvirtuar las glosas de la administración, y no lo hizo.

La sanción por inexactitud es procedente porque la actora no comprobó los ingresos no constitutivos de renta, los costos y deducciones, y las retenciones declaradas, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, sin que existan errores de apreciación o diferencia de criterios. Se demostró que la DIAN observó todos los requisitos legales y jurisprudenciales, y no hubo medidas confiscatorias contra la contribuyente.

Propuso como excepción previa la de inepta demanda por no agotamiento del recurso de reconsideración. AUDIENCIA INICIAL 15 Sentencia del 10 de febrero de 2011, Exp. 17597, C.P. William Giraldo Giraldo. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 201916, se pospuso el estudio de la excepción de inepta de la demanda, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos demandados y si se agotó la vía gubernativa.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demanda por «indebido agotamiento de la vía gubernativa», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con base en lo siguiente: De acuerdo con el artículo 565 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación por correo de la liquidación de revisión debe realizarse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, y basta con la entrega de la correspondencia en la portería del edificio, «sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación».

Como la notificación de la liquidación referida se surtió el 31 de julio de 2017, el término para interponer el recurso vencía el 30 de septiembre del mismo año, sin embargo, el recurso fue instaurado extemporáneamente, el 22 de diciembre de 2017, lo que configura la excepción de inepta demanda por «indebido agotamiento de la vía gubernativa».

Condenó en costas a la actora. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos: Reiteró que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa al existir falencias en la notificación de todos los actos previos a la liquidación de revisión que se enviaron a la dirección donde la DIAN tenía conocimiento que no residía y, que no se enteró de la existencia del acto de determinación, pues que la correspondencia fue extraviada por un tercero. El a quo solo se refirió a la notificación de la liquidación cuestionada sin pronunciarse sobre las demás notificaciones surtidas durante el proceso de determinación, y reiteró que la administración no verificó mediante utilización de guías telefónicas y bases de datos si la contribuyente tenía otra dirección para realizar las notificaciones.

Insistió en la firmeza de la declaración privada porque la inspección tributaria fue indebidamente notificada, no se practicó ninguna prueba durante el lapso de la aludida inspección, y el requerimiento ordinario proferido no se notificó al no publicarse todo el contenido del acto en la página web de la DIAN; y que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que fueron desconocidos por la administración corresponden a gananciales recibidos con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal, con lo cual la modificación realizada por la DIAN es ilegal.

Cuestionó la decisión de declarar la ineptitud de la demanda, puesto que según el artículo 728 el ET., la vía gubernativa se entiende agotada cuando se demanda el acto que inadmite 16 Fls. 279-282 del c.p. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el recurso de reconsideración, como ocurrió en el caso.

Guardó silencio sobre la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas17 y confirmar la sentencia apelada.

Alegó que la notificación de la liquidación de revisión se efectuó en debida forma y que a la administración no se le pueden atribuir las consecuencias de los procedimientos internos entre el contribuyente y las personas encargadas de recibir la correspondencia. Sostuvo que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, con lo cual se configura la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por Leyla Cristina Rengifo Dorado. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si: i) la administración notificó en debida forma las actuaciones dentro del proceso de determinación de renta 2013, ii) al notificarse el requerimiento especial la declaración privada se encontraba en firme y iii) se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

Notificación de actos de la Administración. Dirección RUT. Reiteración de jurisprudencia El artículo 565 del E.T., en la versión aplicable al caso, establece que: «ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. […]» El citado artículo 565 del E.T. regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

En el parágrafo primero, dispone que: «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

(…).» (Se resalta). 17 La cual no fue apelada. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como lo ha señalado la Sala18, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: (i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo, y (ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente.

Así mismo, en los casos en los cuales la notificación por correo ha sido devuelta por la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del E.T. dispone: «ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» Se resalta.

De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN.

En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Caso concreto La demandante plantea que los actos de la administración previos a la liquidación oficial de revisión fueron notificados indebidamente porque i) la contribuyente no residía en la dirección registrada en el RUT; ii) la administración no verificó en bases de datos para intentar la notificación en otra dirección y iii) en el aviso web publicado del requerimiento especial no se transcribió en su totalidad el contenido del acto administrativo.

También alegó que, al momento de la notificación del requerimiento especial, la declaración se encontraba en firme -porque no se practicó al menos una prueba durante el término de la inspección tributaria-. En contraposición, la DIAN afirma que cumplió con el deber de remitir las notificaciones a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente sin que fuera necesario verificar otras direcciones y que la norma no exige que en la notificación por aviso en la página web se transcriba la totalidad del acto administrativo.

Replicó que la notificación del requerimiento especial fue dentro del término y que sí se practicaron pruebas con ocasión de la inspección tributaria. 18 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, exp. 19970, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, la apelante sostuvo que la liquidación de revisión se notificó indebidamente pues la persona encargada de la correspondencia la extravió, por lo que no tuvo conocimiento de dicho acto.

La Dian insiste en que envió el acto administrativo a la dirección registrada en el RUT, que fue debidamente entregado según certificó la empresa de mensajería, y que no se le pueden trasladar los errores de terceros en el manejo de la correspondencia. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: ➢ El 22 de octubre de 2014, Leyla Cristina Rengifo Dorado presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que registró total saldo a pagar de $2.679.00019. ➢ El 15 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto profirió Auto de Inspección Tributaria 142382016000050.

Dicho acto fue notificado el 17 de septiembre de 2016, a la dirección registrada en ese momento en el RUT de la contribuyente, esto es, CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN, en Pasto, Nariño, que fue devuelto bajo la causal «destinatario desconocido», y se notificó por publicación de aviso en la página web de la DIAN. ➢ En visitas realizadas los días 19 de octubre y 22 de noviembre de 201620, en la citada dirección registrada en el RUT de la contribuyente, se dejó constancia que «la señora Leyla Cristina Rengifo ya no reside en esta dirección […]». ➢ En desarrollo de la inspección se profirió Requerimiento Ordinario 142382016001163 del 26 de octubre de 201621, en el que se solicitó a la contribuyente información de las operaciones realizadas en el año gravable 2013.

Dicho acto se envió a la dirección registrada en el RUT, y fue devuelto por la causal «cambio de domicilio», por lo que se notificó mediante publicación de aviso en la página web, el 4 de noviembre de 201622. La contribuyente no remitió la información solicitada. ➢ El 23 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la dirección señalada, emitió Requerimiento Especial 142382016000038, en el que propuso modificar la declaración privada presentada por la contribuyente.

Dicho acto se envió a el 27 de diciembre de 2016, a la dirección registrada en el RUT, «CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN», en Pasto, Nariño, y fue devuelto bajo la causal «no reside». La notificación se surtió por publicación de aviso en la página web de la DIAN el 30 de diciembre de 201623, y no fue contestado por la contribuyente. ➢ El 24 de marzo de 2017, la contribuyente actualizó la dirección registrada en el RUT, a la CL 61 7 25 AP 401 ED NHAR 61, en Bogotá24. ➢ El 26 de julio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto expidió la Liquidación Oficial de Revisión 14241201700002225, mediante la cual liquidó un total saldo a pagar de $2.394.844.00026.

Dicho acto se notificó el 31 de julio de 201727, en la dirección «CL 61 7 25 AP 401 ED NHAR 61, de la ciudad de Bogotá D.C., la cual corresponde a la informada en el Registro Único Tributario RUT» y fue debidamente entregado, según consta en la guía de la empresa de mensajería interrapidísimo 13000470758328. 19 Fl. 43 c.p. 20 Fls. 51 y 64 c.a. 21 Fl. 35 c.a. 22 Fl. 34 c.a. 23 Fl. 108 c.p. 24 Fl. 102 c.a. 25 Fls. 3 a 55 vto. c.p. 26 Saldo a pagar por impuesto $981.807.000 más sanción por no informar de $433.909.000 y por inexactitud del 100% en $979.128.000. 27 Fl. 21 c.p. 28 Fl. 73 c.a. Se evidencia que la notificación por correo fue debidamente entregada en la portería del edificio NHAR 61 de la ciudad de Bogotá. Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Del anterior recuento se observa que las notificaciones que realizó la administración - auto de inspección tributaria, requerimiento ordinario y requerimiento especial- se enviaron a la dirección que la contribuyente tenía registrada en el RUT, esto es, la CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN, en la ciudad de Pasto, como lo ordena el artículo 565 del ET y, ante la devolución por las causales «no reside/cambio de domicilio», procedía la notificación por publicación de aviso en la página web y en la sede de la DIAN en los términos del artículo 568 ib., sin que fuera necesario intentar la notificación en otra ubicación, ni verificar por otros medios si la contribuyente tenía una dirección diferente, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación «es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos (RUT) y mantenerla actualizada29».

En lo referente a la firmeza de la declaración alegada por la apelante, se evidencia que, el denuncio privado se presentó el 22 de octubre de 2014, -que coincidía con el vencimiento del plazo para declarar30-, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial se extendía hasta el 22 de octubre de 2016, como lo ordenaba el artículo 705 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, la entidad demandada emitió el Auto de Inspección Tributaria 142382016000050 del 15 de septiembre de 201631, notificado el 17 de septiembre siguiente32, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses, hasta el 22 de enero de 2017, lo que hace oportuno el expedido el 23 de diciembre de 2016, y notificado el 27 de diciembre del mismo año33.

Cabe anotar que en el marco de la inspección tributaria se profirieron diferentes actuaciones a saber: i) requerimiento ordinario que fue debidamente notificado, toda vez que, contrario a lo afirmado por la apelante «[…] en la notificación por aviso, como lo señala el artículo 568 ib. no se requiere la publicación de la totalidad del acto administrativo34» y ii) visitas del 19 de octubre y 22 de noviembre de 2016, en la sede de la contribuyente - que no se concretaron por causas imputables a esta (no tener actualizada la dirección)-, que indican la práctica efectiva de la inspección tributaria.

Y en cuanto a la notificación de la liquidación de revisión realizada el 31 de julio de 2017, la demandante admite que fue entregada en la dirección que tenía en el RUT, pero insiste en que fue extraviada por la persona encargada de la correspondencia. Sobre este particular la Sección ha precisado que el contribuyente es quien informa la dirección de notificaciones a través de su registro en el RUT «… para recibir las actuaciones de la Administración, de manera que el trámite posterior que se le dé a la correspondencia en la dirección informada por éste, no se debe trasladar a la autoridad tributaria, sino que corresponde ser asumido por el propio administrado35», con lo cual, la notificación se ajustó a derecho y se descarta la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

En línea con lo aducido, como la notificación de la liquidación de revisión se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de diciembre de 2017 fue extemporáneo, así que los autos que lo inadmitieron se ajustan a derecho. Lo anterior también demuestra, como lo señaló el tribunal, que la 29 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24416, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Según el artículo 14 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013. 31 Fl. 55 c.p. 32 Fl. 60 c.p. 33 Fl. 129 c.p. 34 Cfr. Sentencia 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 35 Sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 26011, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandante no agotó el requisito de procedibilidad correspondiente a la interposición, en debida forma del recurso obligatorio36, lo que da lugar a la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se impone abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, lo cual se extenderá también a los Autos 000100 del 2 de febrero de 2018 y 000228 del 15 de marzo del mismo año, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero37.

Por último, se comparte la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda, no obstante, «Como la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, es claro que no se agotó el recurso ante la administración, circunstancia que impide dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento […]38», se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados.

En lo demás, la confirmará. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso39, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual queda así:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los actos demandados. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 36 Según lo previsto en el artículo 161.2 del CPACA. 37 Criterio de decisión frente a un caso con identidad fáctica y jurídica, expuesto en sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 25025, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 38 Providencia del 18 de febrero de 2021, Exp. 25415, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 39C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO