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11001333704420220023401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-12-09

Radicación interna: 27302 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cooperativa Multiactiva De La Universidad Autonoma De Bucaramanga·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres

Radicado: 11001-33-37-044-2022-00234-01 (27302) Demandante: Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Conflicto negativo de competencia Expediente: 11001-33-37-044-2022-00234-01 (27302) Demandante: Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma de Bucaramanga demandó el Oficio 20221500341991 del 17 de mayo de 2022, proferido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud (en adelante ADRESS), que negó la solicitud de devolución de aportes parafiscales por los años 2017, 2018 y 2019. 2.

La demanda fue presentada en Bucaramanga y correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, que, por auto del 18 de julio de 2022, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, por falta de competencia territorial, pues “el acto administrativo con radicado 20221500341991 notificado el día 6 de junio de 2022 fue expedido por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES (…) cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá y sin que cuente con otras sucursales en el territorio nacional”.

Dicha orden estuvo sustentada en el artículo 156- 2 CPACA. 3. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá también declaró la falta de competencia y envió el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia. Señaló que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con contribuciones parafiscales, por regla especial prevista en el artículo 156-7 CPACA, “se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, que por regla general corresponde al domicilio fiscal del contribuyente”. 4.

El despacho sustanciador, por auto del 18 de abril de 2022, corrió traslado a las partes, sin que éstas se hayan pronunciado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. Radicado: 11001-33-37-044-2022-00234-01 (27302) Demandante: Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En el caso concreto, corresponde definir si al caso se aplica la regla de competencia territorial del artículo 156-7 o la regla general del artículo 156-2 CPACA1. 3. El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Por su parte, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. 4. En el caso concreto, la sala unitaria constata que el asunto es de contenido tributario, puesto que la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Autónoma de Bucaramanga reclama la devolución del valor pagado por concepto de contribuciones al sistema de salud y las respectivas planillas fueron presentadas en Bucaramanga (ver índice 2 de Samai – anexos de la demanda).

En consecuencia, la competencia debe definirse conforme con el artículo 156-7 y el asunto debe conocerlo al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, por ser la autoridad judicial con competencia en el lugar donde debió presentarse la liquidación de aportes parafiscales. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga es el competente para conocer el proceso de la referencia. 2. En firme esta providencia, enviar el expediente al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 A pesar de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, los numerales mencionados (que son los pertinentes para desatar el conflicto negativo de competencia) no fueron modificados.