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76001233300020170129401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-12-06

Radicación interna: 60583 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose James Lopez Valencia·Demandado: Municipio De Guadalajara De Buga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020170129401 (60583) Demandante: JOSÉ JAMES LÓPEZ VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual resolvió revocar la providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar, rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES 1.1. El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[1], José James López Valencia por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca por los perjuicios ocasionados por los actos administrativos proferidos en el curso de un proceso policivo. 1.2.

El ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[2], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga inadmitió la demanda presentada por José James López Valencia. Subsanada la demanda, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[3] fue admitida. 1.3. El cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[4] el apoderado del municipio demandado contestó la demanda, en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la misma.

Propuso como excepciones la de falta de competencia por cuantía, pues ésta superaba los quinientos (500) SMLMV, y la de caducidad del medio de control. 1.4. El veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[5], el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga llevó a cabo audiencia inicial en la que declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.

El tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[6], el Tribunal avocó conocimiento y fijó fecha para continuar la audiencia inicial. 1.6. El ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la continuación de la audiencia inicial resolvió declarar no probada la excepción de caducidad.

Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada. 1.7. El treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[8], esta Subsección, con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, resolvió el recurso interpuesto, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso. En consecuencia, revocó el auto del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, en su lugar, rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos.

Esta decisión se notificó por estado del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[9]. 1.8. El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[10] el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica. Argumentó que el recurso resultaba procedente, pues el auto cuestionado no decidió de fondo lo requerido por el actor ni por la contraparte.

Adicionalmente, cuestionó la decisión de declarar la falta de jurisdicción. 1.9. El veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[11], la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista por el término de dos (2) días el escrito contentivo del recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente cuando se promueve contra un auto que por su naturaleza sería susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)” (se resalta) A su turno, el artículo 243 del CPACA establece de manera taxativa los autos que resultan susceptibles del recurso de apelación, así: "Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente." En cuanto a su oportunidad, el artículo 246 del mismo Código[12] dispone que el recurso deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que la parte demandante interpuso el recurso de súplica contra una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Subsección, mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En ese mismo auto se dispuso declarar la falta de jurisdicción, y se rechazó la demanda. A pesar de que el recurso fue interpuesto de forma oportuna, por cuanto la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[13] y éste se presentó y sustento el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[14], el recurso habrá de ser rechazado por improcedente.

En efecto, como se explicó en el aparte considerativo de esta providencia y en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el Magistrado Ponente que por su naturaleza serían apelables. En este caso, el auto contra el cual se dirige el recurso de súplica fue proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, es decir, se trató de una providencia proferida por la Sala y no por el Ponente, adicionalmente la naturaleza del auto cuestionado no es apelable, ya que no está enlistado en el artículo 243 del CPACA como pasible de este recurso.

Aunado a lo anterior, el numeral 4º del artículo 244 de la normativa en cita[15] prescribe que contra el auto que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso. En consecuencia, habrá de rechazarse por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, al Despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9/2 C ----------------------- [1] Folios 11 a 12 del cuaderno Nº 1. [2] Folio 256 del cuaderno N° 1. [3] Folio 260 del cuaderno N° 1. [4] Folios 269-274 del cuaderno N° 1. [5] Folios 280-281 del cuaderno N° 1. [6] Folios 285 -286 del cuaderno N° 1. [7] Folios 290 - 294 del cuaderno principal. [8] Folios 298-299 del cuaderno principal. [9] Folio 299 anverso del cuaderno principal. [10] Folio 303 del cuaderno principal. [11] Folio 304 del cuaderno principal. [12] "Artículo 246.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

( )" [13] Folio 299 anverso del cuaderno principal. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 15, 16, y 17 de octubre de 2019, los días 12, 13, y 14 fueron inhábiles. [14] Folio 302 del cuaderno principal. [15] "Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 4.

Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso."