Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandante: JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Supuesta mora judicial injustificada en trámite de proceso ejecutivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Pascual Banguera Cundumi, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trato digno y justo en igualdad de condiciones, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que inició contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado N.º 76001-23-33-000-2022-00972- 00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor narró que el 2 de enero de 2008, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, salió de su casa ubicada en el barrio Nuevo Horizonte del municipio de Florida – Valle del Cauca, cuando fue abordado por soldados del Batallón Codazzi, quienes lo subieron a una camioneta por no portar la libreta militar.
Indicó que fue trasladado al Coliseo de Ferias de Palmira, donde fue registrado y le hicieron entrega de una boleta para que el 11 de febrero de 2008 se presentara en el Batallón Codazzi con sede en Palmira. Señaló que se presentó en la fecha y hora indicada y pese a que informó que ostentaba la calidad de estudiante de la Universidad del Valle, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio.
Afirmó que el 9 de diciembre de 2008 fue trasladado por la comandancia del Batallón Codazzi a las instalaciones del Batallón Palace de Buga, con el fin de realizar los ejercicios rutinarios que consistían en dar cuatro vueltas continuas a su alrededor, a lo que agregó que mientras realizaba el recorrido cayó en un hueco y tuvo una fractura de fémur.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de lo anterior, el accionante sostuvo que fue trasladado al Hospital San José de Buga, luego fue remitido a la Clínica Rey David de Santiago de Cali, donde fue intervenido quirúrgicamente el 21 de diciembre de 2008.
Aseguró que luego de una breve recuperación, a partir del 15 de mayo de 2009 empezó a desempeñar las labores de auxiliar de oficina, las cuales ejerció hasta el momento en que fue retirado del Ejército Nacional. Manifestó que el 29 de agosto de 2009 fue remitido a la ciudad de Bogotá con el fin de que lo evaluara la Junta Médica del Batallón de Sanidad, la cual lo calificó con una pérdida de capacidad laboral permanente parcial.
Agregó que a partir del 25 de septiembre del mismo año se dio de baja, fecha para la cual había completado 20 meses de prestación del servicio militar obligatorio. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la lesión que sufrió el 9 de diciembre de 2008, mientras realizaba los ejercicios rutinarios en el Batallón Palace de Buga, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Refirió que el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 21 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones que padeció y la condenó a pagar lo siguiente: - Perjuicios morales: 30 SMMLV - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $3.097.810. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: en abstracto, liquidación que debía efectuarse conforme al trámite previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
De igual modo, expresó que con ocasión del recurso de apelación formulado por ambas partes, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo de 2 de junio de 2021, modificó los perjuicios reconocidos por el a quo de la siguiente manera: - Perjuicios morales: 20 SMMLV - Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: $55.545.979.
En ese orden de ideas, aseveró que una vez transcurridos los 10 meses después de encontrarse en firme la sentencia, requirió en dos oportunidades -26 de octubre de 2021 y 1 de septiembre de 2022-, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que realizara el respectivo pago ordenado en la precitada sentencia. Expresó que ante la falta de pago y de respuesta por parte de la entidad demandada, inició proceso ejecutivo el 16 de noviembre de 2022, al cual se le asignó el número de radicado 76001-23-33-000-2022-00972-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto de 11 de abril de 2023, libró mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y dispuso que dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal, pagaran al accionante las sumas reconocidas y ordenadas en la sentencia de 2 de junio de 2021.
Manifestó que hace más de un año el magistrado ponente libró los oficios de embargo a los bancos; sin embargo, destacó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se había hecho efectivo el embargo en ninguna de las cuentas, por cuanto, según informe rendido por el banco Davivienda, conforme al certificado aportado por el Ejército Nacional, todos los recursos que se manejan en su cuenta son inembargables.
Finalmente, reiteró que prestó el servicio militar obligatorio y que el accidente ocurrido tuvo lugar realizando labores propias del servicio, a lo que agregó que fue desvinculado estando enfermo, por ello demandó en reparación directa, y ahora que tiene una orden de pago para resarcir los perjuicios que le fueron reconocidos, no ha logrado obtener el pago, por lo que actualmente tiene necesidades económicas junto con su familia y padece problemas de salud. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trato digno y justo en igualdad de condiciones, que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del proceso ejecutivo que radicó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado N.º 76001-23-33-000-2022-00972-00).
Señaló que la Constitución Política incorpora la fórmula del Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, a lo que agregó que como ser humano requiere protección del juez de tutela. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “a) Que se me tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y A UN TRATO DIGNO Y JUSTO EN IGUALDAD DE CONDICIONES, entre otros, consagrados en los artículos 13, 25, 53 y 86, y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia, en los que ha incurrido el Magistrado, al no dar trámite oportuno a mi Proceso Ejecutivo a continuación contra la NACIÓN –MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, el cual fue radicado hace aproximadamente 2 años. b) Que el Magistrado continúe con los trámites del proceso, esto es, el embargo y la sentencia para que me paguen. c) Que el Magistrado le dé prelación a mi proceso, todavía estoy joven, pero enfermo y sin poder trabajar por la lesión”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el link del aplicativo Samai para verificar el proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 76001-23-33-000-2022-00972-00. 5.
Trámite procesal Por auto del 10 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo del Valle de Cauca-, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 231942 a 231945 de 16 de julio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente del proceso ejecutivo respecto del cual se alega la presunta mora judicial, manifestó que una vez verificado el Sistema para la Gestión Judicial Samai, el 11 de abril de 2023 libró mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y se decretó el embargo de los dineros de la entidad en las cuentas bancarias relacionadas en el escrito de la demanda.
Asimismo, indicó que en la providencia referenciada ordenó a la Secretaría de la corporación librar los oficios respectivos los cuales fueron remitidos el 20 de abril de 2023. Expuso que de conformidad con las anotaciones y constancias visibles en el folio 30 del expediente digital, el 11 de mayo de 2023 se hizo el paso a la Secretaría - módulo de sustanciación-, para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que el término para contestar la demanda y proponer excepciones ya había finalizado.
Informó que las entidades bancarias allegaron las correspondientes respuestas - visibles en los índices 35, 36, 37, 38 y 49 de Samai-, a través de las cuales indicaron que la entidad demandada no poseía cuentas en dichas instituciones y el banco Davivienda manifestó que los recursos de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional son inembargables.
En ese orden de ideas, refirió que el expediente pasó nuevamente a la Secretaría -módulo de sustanciación-, para que resolviera el requerimiento del demandante relacionado con la no realización de la medida de embargo. 1 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: bemosi16@hotmail.com; tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; oficina.juridica@defensajuridica.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, resaltó que en los casos de mora judicial la Corte Constitucional ha indicado que se encuentra justificada cuando: (i) se constata la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o congestión judicial y (ii) se acreditan circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de las controversias en el plazo otorgado por la ley.
En atención a lo anterior, expuso que el Despacho 01, al que está asignado el proceso ejecutivo, se encuentra concentrado en la emisión de sentencias y adelantamiento de audiencias, por cuanto obran más de 100 expedientes en turno para fallo y cuenta con un inventario de más de 400 expedientes, cifra que se puede corroborar con las estadísticas reportadas.
Adujo que, al existir congestión judicial se trata de una situación que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional constituye causal justificada de mora, a lo que agregó que también existen otras actuaciones que han generado el retraso en el trámite del proceso ejecutivo que no obedecen a su negligencia, sino a la estructura del sistema.
Por consiguiente, indicó que “la sustanciación de los procesos desde el momento en que vence el traslado para contestar la demanda hasta que ingresan al Despacho para sentencia, es un trámite que se adelanta en la Secretaría de Sustanciación, a través de uno de los oficiales mayores a cargo de dicha dependencia”, razón por la cual “procedió a requerir a la Secretaría a cargo, dependencia que no pertenece a la estructura del Despacho, con el fin de que se impulse a la mayor brevedad el proceso ejecutivo”, sobre el cual se alega la mora judicial.
Por último, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en tanto el proceso ejecutivo se ha tramitado en debida forma, por lo que se espera que a la mayor brevedad posible la secretaría emita el impulso para resolver el asunto -a más tardar el 6 de agosto de 2024-. 6.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trato digno y justo en igualdad de condiciones, con la supuesta mora judicial en la que ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 76001-23-33- 000-2022-00972-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.
Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;
(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo4.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20165 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables6.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7. Asimismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 2 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012- 00052-01(AC). 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En sentencia T-441 de 20208, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 9, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua10, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”11 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia12, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 10 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 11 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30;
Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 12 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor José Pascual Banguera Cundumi, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trato digno y justo en igualdad de condiciones, que considera vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4.2.
El titular del despacho judicial respecto del cual se alega la dilación injustificada, manifestó que ha tramitado en debida forma el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que desde el 11 de abril de 2023 libró mandamiento de pago contra la entidad demandada, expidió los oficios de embargo y el 11 de mayo de 2023 realizó el paso a la Secretaría – módulo de sustanciación-, para que continuara con el trámite del proceso por cuanto ya habían vencido los términos para contestar la demanda y proponer excepciones.
Asimismo, informó que, debido a la alta congestión judicial, los despachos pertenecientes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están concentrados en la expedición de fallos y en la celebración de audiencias, por lo que la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo no se debe a una negligencia, sino a la estructura del sistema judicial. 4.3.
Descendiendo al asunto bajo examen, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y la información del expediente digitalizado que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones: • El 16 de noviembre de 2022, el señor José Pascual Baguera Cundumi, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida en el marco de un proceso de reparación directa. • El 11 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago contra la entidad demandada y ordenó el embargo de los dineros de la entidad accionada sobre las cuentas bancarias referenciadas en la demanda ejecutiva, el cual fue notificado personalmente el 20 de abril de 202313. • Con ocasión de la contestación de la demanda, el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó el proceso ejecutivo al módulo de sustanciación de la Secretaría para proveer, con constancia de vencimiento de los términos para contestar y proponer excepciones. • El 5 de agosto de 2024, el proceso ejecutivo pasó al despacho del magistrado ponente proveniente del módulo de sustanciación con proyecto de auto. 4.4.
De conformidad con lo expuesto, la Sala debe indicar que con la presente acción constitucional el accionante pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2022-00972-00, de conformidad con las actuaciones relacionadas en precedencia. 13 Índice 24 Samai (expediente digital proceso ejecutivo).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este punto, resulta pertinente mencionar que esta Sala14, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH15 y y la Corte Constitucional16, ha manifestado que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
De los argumentos expuestos por el magistrado ponente, la Sala considera que, si bien se evidencia una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que la misma se encuentra justificada teniendo en cuenta que la autoridad accionada informó que tiene a su cargo más de 100 procesos en turno para fallo y cuenta con un inventario de más de 400 expedientes.
Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha adelantado diferentes actuaciones en el proceso ejecutivo respecto del cual se alega la mora judicial, en tanto libró mandamiento de pago el 11 de abril de 2023, en esa misma fecha expidió los oficios de embargo y durante el trámite de la presente acción de tutela se registró un proyecto de auto en el Sistema para la Gestión Judicial Samai (índice 47), situación que evidencia que el Tribunal se encuentra realizando las actuaciones pertinentes para dar trámite al proceso ejecutivo de la referencia. En ese orden de ideas, si bien ha existido una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque existen motivos razonables de la autoridad judicial accionada que la justifican, y se evidencian actuaciones tendientes al impulso del trámite del proceso ejecutivo.
Por último, el accionante señaló que las circunstancias sobre las cuales se ordenó el pago de la indemnización que reclama ocurrieron el 9 de diciembre de 2008, el fallo condenatorio de primera instancia se profirió 21 de junio de 2012 y se confirmó el 2 de junio de 2021, por lo que han transcurrido casi 16 años desde el momento que tuvo el accidente y más de 3 años desde que se confirmó la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y se ordenó la respectiva reparación. En ese orden de ideas, dadas las particularidades del caso, la Sala estima necesario instar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en uso de sus facultades, continúe con celeridad el trámite del proceso ejecutivo con radicado N.º 76001-23-33-000-2022-00972-00, con el fin de que el demandante logré el pago de la sentencia declarativa favorable a sus intereses. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019- 00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000- 2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 16 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-00 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Pascual Banguera Cundumi, por las razones aquí expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en uso de sus facultades, continúe con celeridad el trámite del proceso ejecutivo con radicado N.º 76001-23-33-000-2022-00972-00, con el fin de que el demandante logré el pago de la sentencia declarativa favorable a sus intereses.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN