1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: YULIANA HURTADO VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – la parte accionante contaba con otro recurso judicial procedente para cuestionar la decisión que negó el incidente de nulidad / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir los debates del proceso de nulidad electoral.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Yuliana Hurtado Valencia, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 29 de abril de 2024, Yuliana Hurtado Valencia, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Lo anterior, en tanto estima que la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, no fue notificada en debida forma dado que no se comunicó el contenido de la decisión al apoderado de la parte demandada -Jaime Eduardo Vivas Manzano-, lo que impidió la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y garantizar la doble instancia. 1 Que ingresó para fallo el 3 de mayo de 2024, índice 17 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Hechos relevantes 3. El 29 de noviembre de 2023, Pedro Luis Castellanos Campiño, en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó demanda en contra de Yuliana Hurtado Valencia, con el fin de que se declarara la nulidad de su elección como concejal del municipio de Ginebra, Valle del Cauca. 4.
A través de memorial del 17 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandada sustituyó el poder al abogado Jaime Eduardo Vivas Manzano quien adelantó las actuaciones siguientes en representación de Yuliana Hurtado Valencia. 5. Mediante sentencia del 8 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial del acta de escrutinio E26 del 1 de noviembre de 2023, en cuanto al reconocimiento de la elección de Yuliana Hurtado Valencia. 6.
El 10 de abril de 2024, se notificó, mediante correo electrónico, la sentencia del 8 del mismo mes y año; en cuanto a la parte demandada se hizo el envío de la comunicación a los correos electrónicos: josantos005@gmail.com y ipsmedicginebra@hotmail.com. 7. La parte demandada, el 22 de abril de 2024, formuló un incidente de nulidad en contra de la actuación procesal de notificación de la sentencia porque no se comunicó a su apoderado actual, el abogado Jaime Eduardo Vivas Manzano, sino a su anterior representante judicial Jorge Santos Acosta, quien había sustituido el poder mediante memorial del 17 de enero de 2024. 8.
Mediante auto del 6 de mayo de 2024 se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Yuliana Hurtado Valencia porque, a juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la notificación se surtió en relación el apoderado principal Jorge Santos Acosta como al correo de la demandada identificado desde el escrito inicial.
Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 “Se acude ante el señor juez colegiado constitucional que habrá de conocer de esta acción, para que, tras verificar los hechos en los que se fundamenta esta acción, y la concurrencia del defecto procedimental absoluto que se alega, proteja los derechos constitucionales invocados por la accionante, esto es, debido proceso – [derecho de defensa – doble instancia] vulnerados por el accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala Quinta de Decisión, con motivo del trámite de proceso de nulidad electoral con radicación 760012333000 2023 00859 00, al declarar ejecutoriada y disponer el cumplimiento de la sentencia de primera instancia # 90 del 08 de abril del año que avanza, por la cual declaró la nulidad de la elección Yuliana Hurtado Valencia como concejal del municipio de Ginebra Valle, para el periodo 2024- 2026, sin verificar que la demanda no ha sido notificada en legal forma de la referida sentencia de primera instancia. Como consecuencia, se ordene al accionado Tribunal, dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la sentencia indicada, ordenando a la secretaria se proceda a notificar en legal forma la sentencia de primera instancia a la parte demandada.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, materializado en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y garantizar la doble instancia, debido a un defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 289 del CAPCA, debido a que no notificó la sentencia al apoderado de la parte demandada.
Trámite de la demanda de tutela 11. Mediante auto del 3 de mayo de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros intervinientes a (i) Pedro Luis Castellanos Campiño; (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iii) el Consejo Nacional Electoral; (iv) el Partido Liberal Colombiano;
(v) la Procuraduría General de la Nación; (vi) el Concejo Municipal de Ginebra y (vii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la demanda, debido a que el acto procesal de notificación cuestionado se surtió de conformidad con los postulados del debido proceso, tal como se precisó en el proceso ordinario mediante auto del 6 de mayo de 2024.
En ese contexto, Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 adujo que la acción ejercida por Yuliana Hurtado Valencia pretende revivir el término concedido legalmente para la apelación de la sentencia, cuya notificación se intenta dejar sin valor. 13.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a esa entidad, debido a que no participó en los hechos de los cuales se alega la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela debido a que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecten los derechos invocados por el accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional, a partir del estudio de la existencia de medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para cuestionar la providencia judicial que negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 760012333000202300859-00.
Requisito de subsidiariedad 16. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 18. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios3. 19.
En el caso bajo estudio, la parte demandante sostuvo que el Tribunal demandado cercenó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y garantizar la doble instancia, debido a la ausencia de la notificación de la sentencia de primera instancia al apoderado de la parte demandada. 20. Sobre el particular, se debe destacar que, la parte demandada en el proceso de nulidad electoral formuló un incidente de nulidad procesal en el que solicitó que se corrija “el defecto procesal con efectos sustanciales” a fin de que se notifique en debida forma la sentencia proferida el 8 de abril de 2024. 21.
En esa misma línea, la Subsección destaca que el incidente propuesto fue resuelto de manera desfavorable mediante auto proferido el 6 de mayo de 2024, por la Magistrada ponente Katia Alexandra Domínguez Garcés, con fundamento en que la sentencia fue debidamente notificada mediante la comunicación enviada por correo electrónico, enviado al email de Yuliana Hurtado Valencia (demandada) y también al del apoderado principal. 22.
De lo anterior, vale la pena advertir que, de conformidad con el artículo 242 del CPACA4 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20215, contra la decisión que negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Yuliana Hurtado Valencia procedía la interposición del recurso de reposición como mecanismo que procede contra todos los autos, excepto aquellos en los que se contemple una norma especial en contrario. 23.
Al respecto, la Sala aclara que si bien el artículo 243 A del CPACA consagró que no proceden recursos contra el auto que rechaza de plano el incidente de nulidad en el medio de control de nulidad electoral; sin embargo, esa no es una situación similar 3 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Artículo 242, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
“El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 5 Norma procesal vigente -25 de enero de 2021- a la fecha de presentación de la demanda de nulidad electoral 29 de noviembre de 2023. Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 a lo acontecido en el proceso cuestionado, porque en el caso se dio trámite al incidente y se decidió de fondo la solicitud de nulidad por lo que no es posible asemejar la providencia del 6 de mayo de 2024, con un rechazo de plano de la solicitud, caso en el cual no sería procedente la interposición de recursos ordinarios. 24.
En este orden de ideas, no se puede pasar por alto la inactividad de la accionante en el trámite del proceso de nulidad electoral, cuyas decisiones ahora pretende dejar sin efectos, dado que, se reitera, no se controvirtió mediante los mecanismos previstos en la ley la decisión que negó la solicitud de nulidad por falta de notificación de la sentencia de primera instancia, presentada por la parte demandada.
Relevancia constitucional 25. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 26.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 27. Revisada la demanda, se evidencia que Yuliana Hurtado Valencia conoció de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de abril de 2024, debido a la comunicación enviada a su email registrado en el proceso de nulidad electoral -ipsmedicginebra@hotmail.com-, sin embargo, omitió tal información y venció el término para la interposición de los recursos ordinarios, por lo que, la providencia cobró ejecutoria. 28.
Posteriormente, mediante apoderado judicial, la aquí accionante presentó incidente de nulidad del trámite de notificación de la sentencia del 8 de abril de 2024, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Magistrada ponente Katia Alexandra Domínguez Garces, providencia ante la cual procedía la interposición de recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA y que no fue ejercido por la parte interesada. 29.
De lo anterior, para la Sala es claro que Yuliana Hurtado Valencia acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el trámite de la notificación de la sentencia de primera instancia, sin embargo, en el proceso de nulidad electoral no ejerció los recursos ordinarios procedentes contra la decisión del 6 de mayo de 2024 que negó el incidente de nulidad, por lo que, la accionante busca un nuevo análisis respecto de la idoneidad del acto de notificación de la providencia, que fue definido por la juez de instancia. 30.
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de mayo de 2024, en la que se dispuso: Sea lo primero precisar que una vez revisada la constancia de notificación de la sentencia del 8 de abril del presente año6, se observa que la misma figura notificada por la secretaria de este Tribunal al señor Jorge Santos Acosta cuyo correo electrónico fue identificado como josantos005@gmail.com y a la demandada Yuliana Hurtado Valencia al correo electrónico ipsmedicginebra@hotmail.com.
(…). Del recuento que antecede se puede precisar que contrario a lo que se manifiesta en la solicitud de nulidad, en el presente caso sí tuvo lugar la notificación de la sentencia proferida el 8 de abril del año en curso a la accionada Yuliana Hurtado Valencia y al que era en ese momento su apoderado principal Jorge Santos Acosta, lo que de contera descarta la presencia de una omisión como debía haberse acreditado para tener por configurada la causal de nulidad alegada.
Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Aunado a lo anterior, y si en gracia de discusión se considerara que la no realización de la notificación de la sentencia al entonces apoderado sustituto de la accionada configuraba un vicio procesal, este, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 136 del CGP es de los que se considera saneable, lo que ocurrió en el presente caso, específicamente por la vía del numeral 4 del referido artículo, ya que el acto procesal cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa de la accionada, pues conforme fue explicado en el párrafo que antecede, la demandada y su apoderado principal sí conocieron de la providencia que decidió la presente controversia mediante mensaje de datos dirigido a sus correos electrónicos, ipsmedicginebra@hotmail.com y josantos005@gmail.com, tal y como fue reconocido de manera expresa por su nuevo apoderado en el escrito contentivo del incidente de nulidad que aquí se resuelve.
Todo lo que confirma la efectiva realización del trámite procesal en comento, acorde con los postulados del artículo 205 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 y lleva a descartar la configuración de la causal de nulidad solicitada, por lo que mal se haría al revivir términos debidamente concluidos, pues, según se desprende de la constancia secretarial presente en la anotación 59 del sistema Samai, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada por falta de interposición de los recursos de ley, el 22 de abril de la presente anualidad.”. 31.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el trámite de la solicitud de nulidad, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y, adicionalmente, no fue cuestionada por la parte afectada mediante los recursos ordinarios procedentes. 32.
De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Yuliana Hurtado Valencia, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 110010315000202402097 00 Accionante: Yuliana Hurtado Valencia Accionado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF