Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00299-01 Demandante: MEDICARTE S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Exceso ritual manifiesto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, que decidió: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad MEDICARTE S.A.S., en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La sociedad Medicarte S.A.S, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de febrero de 2022 y 18 de agosto de 2022, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial el 24 de enero de 2023.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, por medio de las cuales se rechazó la demanda presentada contra el INVIMA.
Estas decisiones se presentaron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001333400520210010500/01. En consecuencia, la demandante solicitó2: “PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad MEDICARTE S.A.S. vulnerado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA – SUBSECCION A.
SEGUNDO. En consecuencia, de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 24 de febrero de 2022 por el cual se rechaza la demanda y el auto del 29 de marzo de 2022 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y la providencia del 18 de agosto de 2022 por la cual se resuelve el recurso de apelación proferido pro el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRMERA- SUBSECCION A TERCERO. Ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO admitir la demanda, o subsidiariamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION A., resolver el recurso de apelación ordenando la admisión de la demanda.” La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Adujo que el Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos – INVIMA- dictó dos actos administrativos dentro del proceso sancionatorio 201604336 iniciado en su contra y proferidos el 4 de junio de 2019 y el 17 de julio de 2020. Sostuvo que, para lograr la nulidad de esas resoluciones, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001333400520210010500. 2 Se realiza la transcripción literal.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, con auto del 13 de diciembre de 2021, la autoridad judicial mencionada inadmitió la demanda con la finalidad de que se subsanaran los siguientes aspectos: “1.
No obra constancia que el poder obrante en el expediente haya sido otorgado mediante mensaje de datos enviado al abogado Francisco Javier Gil Gómez, desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales de la compañía, y al correo electrónico del profesional, inscrito en el Registro Nacional de Abogados, en los términos del artículo 5º del Decreto No. 806 de 2020. 2.
Allegar certificación de conciliación extrajudicial, con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, si bien, se afirma que se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, no aportó la constancia que acredite la declaratoria fallida de esa diligencia por ausencia de ánimo conciliatorio. 3.
De conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 166 del CPACA, la parte actora deberá aportar copia de los actos administrativos acusados Resoluciones Nos. 2019022520 del 4 de junio de 2019 por medio de la cual se impone una sanción y 2020023396 del 17 de julio de 2020 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, con sus respectivas constancias de notificación, así como el escrito de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4.
Precisar la cuantía de la demanda en los términos del numeral 6° del artículo 162 del CPACA, por cuanto, se indica que la sanción impuesta mediante la resolución sancionatoria equivale a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que ese valor asciende a cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta pesos ($43.890.150), valores que no coinciden.” Sostuvo que el día 19 de enero de 2022 se allegó memorial para subsanar los errores de la demanda así: “A. Se aporto poder otorgado de conformidad con el decreto 806 de 2020.
B. Se aporto acta de audiencia celebrada el pasado 23 de marzo de 2021, en donde se declara fallida por la procuraduría 139 Judicial II para asuntos Administrativos-Bogotá DC. C. Se realizo la estimación razonada de la cuantía de la demanda. D. Se anexo copia de la resolución No. 2019022520 del 4 de junio de 2019. E. Se anexo copia de la resolución No.202002323395 del 17 de julio de 2020.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F. Se anexo constancia de envió de notificación a la parte demandada. G. de igualmente se remitió escrito de subsanación de la demanda con sus demandas anexos de conformidad con el decreto 806 de 2020.” Añadió que, en relación con el punto 3, esto es, aportar los actos administrativos acusados, se precisó que no existe ninguna razón para que su omisión sea un impedimento para admitir la demanda, debido a que la entidad administrativa, al contestar, debe aportar toda la documentación que conforman los antecedentes de la actuación. Esto, de conformidad con el artículo174 del CPACA.
Mencionó que aportó la constancia de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial por lo que se demostró que se había cumplido con dicho requisito. Sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 24 de febrero de 2022, rechazó la demanda presentada al indicar que no se allegó la constancia de la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos atacados, la constancia de declaratoria fallida de la audiencia de la conciliación extrajudicial para entender que el requisito fue debidamente satisfecho y que la copia de la resolución que impuso la sanción administrativa fue aportada de manera incompleta.
Señaló que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación porque: a. Se rechazó la demanda porque no se aportó un anexo con la constancia de notificación de la resolución demandada, lo que obedeció a un error al aportar incompleta la resolución correspondiente. b. El expediente administrativo debe ser aportado con la contestación y la caducidad puede ser declarada en cualquier momento de existir. c. Se rechazó la demanda por no aportar la constancia de no acuerdo de conciliación pese a que el requisito se satisface con la demostración de que se agotó el mismo y a que, en todo caso, no hay norma expresa que señale que la forma en que debe demostrarse el cumplimiento de la exigencia de procedibilidad.
Precisó que con el recurso se aportó la constancia de notificación del acto administrativo demandado. Indicó que con auto del 29 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la providencia concedió el recurso de apelación. Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, mediante decisión del 18 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda.
La Sala debe precisar que el tribunal explicó que, en relación con la copia de los actos acusados y la constancia de notificación, esa exigencia era indispensable para determinar la oportunidad en la presentación del medio de control y, además, en caso de no poderse aportar, podía haber sido solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición o mediante el juzgado para que se requiriese a la demandada.
Sobre la certificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad consideró que, si bien este se demuestra con la certificación de la demostración de que se celebró la audiencia y que no se logró un acuerdo, lo cierto es que el documento aportado por la sociedad no individualizó los actos administrativos sobre los cuales se realizó la conciliación y, en consecuencia, no era posible verificar si correspondía a los del objeto de la demanda. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a que se apegaron de manera excesiva a la regla procesal que impide la materialización del derecho sustancial, ya que es claro que dentro del trámite judicial se logró demostrar que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, además, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contaba con todas las herramientas para obtener los actos administrativos demandados con su constancia de notificación. Sostuvo que, al momento de decidir los recursos, los jueces contaban con la constancia de notificación y del cumplimiento de la conciliación prejudicial.
Explicó que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que se debe acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial sin que se indique expresamente la forma de hacerlo, es decir, que al aportar el acta de conciliación proferida por la Procuraduría General de la Nación se debe entender satisfecho el requisito, tal y como ocurrió en el presente caso.
Afirmó que, además, el artículo 162 de la misma norma no exige como anexo de la demanda el acta de conciliación. Resaltó que el juzgado tenía el total acceso a los documentos necesarios para admitir la demanda y el formalismo impuesto es una vulneración a sus derechos Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aseguró que, respecto a la copia de los actos administrativos demandados, este no era un impedimento para admitir la demanda porque una vez la entidad sea notificada deberá aportar el expediente administrativo e, igualmente, pudo oficiar al INVIMA para que fuesen aportados al proceso judicial, es decir, que los documentos pudieron ser obtenidos por el despacho sin necesidad de que se hubieran aportado por la parte actora.
Expuso que en la demanda obraban las fechas de notificación y, posteriormente, se aportaron las constancias correspondientes, las cuales no pueden ser consideradas extemporáneas porque al momento de allegarlas estaba en término para reformar la demanda y la remisión de tal documento debía entenderse, en el peor de los casos, de esa forma.
Alegó que el auto del tribunal demandado debió revocar la decisión de primera instancia porque en esa providencia específicamente se indicó que las copias de los actos administrativos y las constancias de notificación podían ser solicitadas por el despacho a la entidad administrativa demandada. Aclaró que, frente al acta de la conciliación, la autoridad judicial de segundo grado explicó que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia sin que se logre acuerdo alguno. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de enero de 2023, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al juez quinto administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada.
Además, vinculó al INVIMA como tercero con interés ya que era la parte demandada en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias atacadas a través de la acción de tutela de la referencia. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que lo pretendido por el demandante a través de la acción constitucional es que se estudie por tercera vez el escrito de subsanación de la demanda, el cual ya fue revisado por las dos vías judiciales ordinarias.
Sostuvo que la demandante sustentó su petición de amparo en una presunta irregularidad del tribunal, pero no se fundamentaron las razones por las cuales se estimó que esto ocurre, pues se limitó a indicar los mismos hechos expuestos dentro del trámite del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Después de transcribir los argumentos de la decisión atacada, advirtió que la demanda no fue subsanada en debida forma y, por tanto, el auto recurrido debía confirmarse.
Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 5.2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Mediante la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, el INVIMA indicó que se abstendría de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda porque conciernen a aspectos en los cuales la entidad actuó en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable.
Expuso que no ha omitido deber legal alguno con ocasión de los hechos presentados en la demanda y no existió vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales. Solicitó que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Después de relatar el trámite adelantado en el proceso número 110010333400520210010500, señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con las decisiones proferidas, sino que las providencias se sustentaron en las normas y la jurisprudencia contenciosa administrativa, dado que al hacer el estudio de la demanda se encontró que no estaba conforme a lo previsto en las normas procesales.
Precisó que el cumplimiento de los requisitos de los artículos 161 y 162 del CPACA no puede considerarse un defecto, puesto que, con esto, se busca que Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se presenten vicios en el procedimiento que lleven consigo sentencias inhibitorias.
Añadió que lo que pretende la sociedad demandante es sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener una decisión alterna respecto del agotamiento de los requisitos de la demanda a los que se refieren los artículos 162 y 166 del CPACA e incluso, a manera de tercera instancia, cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, con lo que se demuestra la falta de relevancia constitucional. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, negó la solicitud de amparo con base en el siguiente análisis: Señaló que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procedió a efectuar un estudio de fondo del asunto planteado.
Consideró que el tribunal demandado no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que, tal y como lo indicó en la providencia atacada, el juez de instancia a través del auto admisorio advirtió a la sociedad demandante acerca de las falencias presentadas en su demanda respecto de la falta de certificación de la notificación de los actos demandados y la indebida acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad, no obstante, pese al intento de ser subsanadas, no se logró. Añadió que el juez de segunda instancia dejó claro que si bien la sociedad presentaba una imposibilidad para obtener la documentación requerida pudo ser solicitada a la entidad administrativa demandada, en ejercicio del derecho de petición, o al juzgado para que esta la aportara al proceso, sin embargo, nada dijo al respecto.
Precisó que mal podría pretender Medicarte S.A.S., bajo el argumento de la primacía del derecho sustancial, se exonere de las obligaciones y cargas procesales que le asisten como interesada en llevar su conflicto ante la jurisdicción, pese al requerimiento efectuado. Sostuvo que, frente al debido agotamiento del requisito de procedibilidad, no se desconoce que se aportó el acta de la diligencia de conciliación extrajudicial del 23 de marzo de 2021, la cual fue declarada fallida.
Sin embargo, el tribunal resolvió no tener como subsanado ese requisito toda vez que de su contenido no era posible determinar que dicha diligencia se hubiese adelantado con ocasión de Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos demandados, en tanto no fueron individualizados en los términos del numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Explicó que tal conclusión resulta ajustada a derecho, no porque se estén imponiendo cargas adicionales o distintas a las establecidas en la ley, sino porque debe quedar plenamente identificado que la audiencia de conciliación celebrada hubiere sido con ocasión de las mismas pretensiones llevadas ante el juez contencioso, lo cual, en el caso concreto, no se presentó. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas procesales vigentes y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, bajo el principio de autonomía judicial. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que las autoridades judiciales demandadas sí incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse de manera estricta a las reglas procedimentales, lo que trae como consecuencia la obstrucción de la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia y al principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal.
Señaló que el defecto se presentó porque se solicitó i) la constancia de notificación de las resoluciones demandadas y ii) la constancia de no acuerdo de la conciliación. Sostuvo que en relación con la copia de los actos acusados y su constancia de notificación, el juez constitucional de primera instancia realizó una interpretación errónea de los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia atacada, toda vez que es claro que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda porque no se aportó un anexo en el que se determinara la fecha de notificación de las resoluciones demandadas, pero se desconoció que fue un error al adjuntar los documentos y se aportó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto. 3 El recurso fue interpuesto el 17 de marzo de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 14 del mismo mes y año. Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que con esa decisión se evidenció la vulneración al principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal ya que el despacho cuenta con las herramientas necesarias para constatar la fecha de notificación de los actos demandados, esto porque, una vez notificada la admisión de la demanda la entidad accionada tiene la obligación de aportar el expediente administrativo donde constará la correspondiente constancia. Explicó que, frente a la certificación de no acuerdo de la conciliación, también se incurrió en el defecto alegado toda vez que lo que debe acreditarse es el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la realización de la audiencia de conciliación, lo cual se encuentra demostrada con el acta de conciliación proferida por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Es del caso pronunciarse sobre la manifestación de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional de Alimentos y Medicamentos – INVIMA-. Para la Sala esa petición debe negarse porque la vinculación de esa entidad al presente trámite judicial se hizo con ocasión de su mención como parte demandada en el trámite iniciado por la sociedad demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las providencias atacadas.
Por otro lado, es importante precisar que, si bien la sociedad demandante afirmó que la demanda de acción de tutela se incoaba en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el desarrollo de esta sentencia se limitará al estudio del auto de segunda instancia, puesto que fue el que puso fin al proceso.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela al considerar que no se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Para ello deberá determinarse si la demanda cumple los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, analizar si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Medicarte S.A.S. al rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) 4 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo negó el amparo solicitado por la sociedad Medicarte S.A.S., en tanto consideró que las autoridades judiciales demandadas no habían incurrido en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Por su parte, la sociedad demandante, en el escrito de impugnación, reiteró la ocurrencia del defecto al apegarse de manera estricta a las reglas del procedimiento, sin tener en cuenta la obstrucción del derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si es necesario realizar un estudio de la impugnación presentada. 4.1.1.
Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión de rechazar la demanda presentada por la sociedad actora contra el INVIMA por no haberse subsanado en debida forma el escrito introductorio, ya que no se aportaron las constancias de notificación de los actos demandados y la certificación del cumplimiento de la audiencia de conciliación extrajudicial.
Manifestó que la decisión atacada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque se dio prelación al procedimiento con la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que el juez constitucional se pronuncie sobre si las exigencias que no fueron cumplidas en su totalidad para que la demanda fuera admitida eran o no requisitos necesarios para que se adelantara el trámite judicial, circunstancias que ya fueron explicadas con suficiencia por los jueces demandados.
Al revisar la providencia de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se evidenció: a. Frente a la constancia de notificación de los actos atacados, la autoridad judicial demandada constató que la sociedad demandante, al subsanar los defectos evidenciados en el escrito introductorio, allegó copia de las resoluciones cuya nulidad pretendía pero no aportó la constancia de notificación, tal y como lo exige el numeral 1.° artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, por lo que era claro que no corrigió la falencia advertida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Explicó que, una vez revisados los anexos entregados con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda, se verificó que la parte actora aportó el correo electrónico certificado mediante el cual el INVIMA le remitió la resolución demandada, sin la constancia de notificación. Consideró la autoridad judicial demandada que esa constancia pudo ser solicitada por Medicarte S.A.S. a través de una petición o con una solicitud dirigida al juzgado para que este requiriera a la entidad aduciendo la imposibilidad de obtenerla, actuaciones que no se presentaron en el caso en estudio.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. En relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad se precisó que la inadmisión de la demanda se debió a que no se allegó constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial en relación con los actos demandados y, con el escrito de subsanación se aportó copia del acta de conciliación extrajudicial realizada el 23 de marzo de 2021.
Sin embargo, el juez rechazó la demanda al considerar que la parte actora debió aportar la constancia mediante la cual se declaró fallida la conciliación extrajudicial en relación con los actos demandados. Explicó el tribunal demandado que si bien el requisito se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo, el acta que se aportó no individualiza los actos administrativos demandados ni era posible verificar si corresponden a los del contenido de la solicitud de conciliación, por lo que era acertado que se exigiera la constancia de que el asunto no había sido conciliado.
Se indicó que, pese a que con el recurso de apelación se aportó la constancia de la celebración fallida de la audiencia de conciliación adelantada con el fin de conciliar unos efectos económicos derivados de unas resoluciones, estas no se especificaron, por lo que no podía verificarse si se traba de las mismas que eran objeto de la demanda.
En virtud de lo anterior, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se subsanaron los defectos indicados en el auto inadmisorio y confirmó el rechazo de la demanda. Esta Sección, una vez revisada la providencia del 18 de agosto de 2022, constata que los aspectos alegados en el escrito de demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela ya fueron debidamente resueltos por las autoridades judiciales demandadas al interior del trámite judicial de manera clara y suficiente y que los argumentos expuestos están dirigidos a reabrir un debate que ya fue decidido definitivamente.
Además, los argumentos presentados en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales más allá de la indicación de la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido meramente legal, característica que no se cumple en el caso en estudio porque, como se advirtió, lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.
Demandante: Medicarte S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00299-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Medicarte S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”