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11001032500020150087500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-08-26

Radicación interna: 3262-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Euver Bohorquez Olivero·Demandado: Municipio De Leticia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-03-25-000-2015-00875-00 Nº Interno: 3262-2015 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: Municipio de Leticia Medio de control: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011 Tema: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y Remoción. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Euver Bohórquez Olivero, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Euver Bohórquez Olivero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0146 del 5 de marzo de 2012 y del Oficio DAM 0603 del 18 de abril de 2012, expedidos por el alcalde del municipio de Leticia, por medio de los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 105, grado 01.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al demandado reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o mayor jerarquía. También solicitó el pago de salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha en que se produjo su insubsistencia y hasta el reintegro, así como el pago de perjuicios morales y la indexación de las sumas adeudadas. 2 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia El Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en providencia del 4 de julio de 2014. 2.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 4 de julio de 2014, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda1. En primer lugar, advirtió que el cargo de asesor, código 105, grado 01, que desempeñó por el actor, es de libre nombramiento y remoción, pues según el manual de funciones, estas consistían en prestar la asesoría y el apoyo necesario en materia disciplinaria.

Agregó que los nombramiento de los empleados que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes, en virtud de la facultad discrecional del nominador, sin requerir motivación alguna. En segundo lugar, señaló que en el plenario no se encontraron probadas las causales alegadas por el demandante de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular; razón por la cual, era dable negar las pretensiones de la demanda. 3.

Recurso extraordinario de revisión El señor Euver Bohórquez Olivero, el 10 de julio de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 4 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Indicó que se configuró la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a: 1 Folios 11 a 21. 2 Folios 74-90 3 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” Manifestó que existe una prueba material indirecta en el plenario correspondiente a la hoja de vida de la persona que reemplazó al demandante; sin embargo, esta solo fue aportada por la parte demandada cuando ya se había cerrado la etapa de decreto de pruebas, momento en el que ya no se podía debatir la verdadera intención del alcalde al ordenar su desvinculación. Agregó que en la carpeta de la hoja de vida de la señora Mercy Luz Bernal Lores reposa el documento CD-145 03 del 28 de febrero de 2013 núm. 0269 suscrito por ella y dirigido al alcalde del municipio de Leticia, en que presentó su renuncia de forma irrevocable, bajo los siguientes argumentos: “A mi llegada a la alcaldía, quince días después, me fue asignado un local para el funcionamiento del Control Interno Disciplinario y me fueron entregados unos expedientes abandonados en su trámite desde hacía 4 meses aproximadamente.

La oficina no fue dotada de muebles, enseres, computador, papelería, tintas. Los días siguientes gestioné la obtención de los elementos necesarios para desempeñar mis funciones y desde entonces llevé mi computador personal, ante la promesa de que sería temporal y me dotaría del que por necesidad del servicio debe proveer la entidad. Esto nunca ocurrió. A la fecha continuo con el déficit total de elementos con los cuales desempeñar mi labor y no se vislumbra solución a este grave problema.

(…) De otro lado, desde el momento de ser nombrada, solicité la entrega de las funciones concretas que me habían asignado y no hubo pronunciamiento al respecto. Así mismo la asignación salarial determinada para ese cargo, no se encontraba explícita en acto administrativo alguno, siendo que resultó ser inferior a la de los profesionales en igualdad de condiciones a la mia y lo que es peor, a la de técnicos sin formación profesional”.

Explicó que esta prueba cumple con los requisitos de la causal que se alega, pues es un documento nuevo que se recuperó y que se encontraba en poder de la parte demandada; razón por la cual, no se pudo exponer como prueba individual a su favor. De modo que, este documento acredita que no existió 4 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia mejoramiento en el servicio, sino que, por el contrario, se incurrió en desviación de poder y desconocimiento del principio de moralidad administrativa.

Indicó, además, que la sentencia es contradictoria, en la medida en que sí existen causales para declarar la nulidad del acto demandado. 5. Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 28 de julio de 20163, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Euver Bohórquez Olivero.

En el auto de 05 de noviembre de 2019 se prescindió de la etapa probatoria de conformidad con el artículo 253 el CPACA4. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión El municipio de Leticia no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado el 10 de julio de 20155; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem6, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del 3 Folio 49. 4 Folio 71. 5 Folio 1. 6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 5 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Euver Bohórquez Olivero instauró contra el municipio de Leticia. Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 22 de julio de 2014 y la demanda de revisión se presentó el 10 de julio de 2015, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía 7 Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 6 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.8 Más que un recurso, es un verdadero proceso9 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada10”11.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado12, y salvo la causal 4 del artículo 25013, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”14.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de 8 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 10 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 11 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 “4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 7 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia errores ‘in judicando’15.

Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia, “sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla”16. 2.2.

De la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral primero del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión, la siguiente: “. (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Así las cosas, para que se se estructure la causal primera de revisión, esta Corporación ha sostenido que se requiere que el documento alegado como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos17: “En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

( ) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el 15 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado 11001-02-03-000-2014-02404-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Sentencia del 3 de marzo de 2015, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Nueve Especial de Decisión, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-2013-00143- 00(REV) 8 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.

Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo.

De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba.

( )”. Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial, en los siguientes términos: “Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en 9 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño”.18 (Negrilla fuera de texto) 2.3 Caso concreto (i) Respecto a la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA Para demostrar la configuración de la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, el actor manifestó lo siguiente: “(…) Pero a pasar de estos interrogantes y argumentos si hay un prueba material indirecta que se puede corroborar estos indicios, que se puede observar en el plenario en la hoja de vida de la persona que reemplazó al demandante, hoja de vida que se pidió en su debido momento, pero como la tenía la parte demandada y ya cuando se aportó, conteniendo el escrito o oficio ya había pasado la etapa del decreto de pruebas, ya no se podía entrar a debatir, lo sustentado en la demanda donde se puede observar cual fue la verdadera intención del señor Alcalde al declarar insubsistente al doctor Euver Bohórquez Olivero”.

Ahora bien, el documento al que hace referencia el accionante es la carta de renuncia suscrita por la señora Mercy Luz Bernal Lores el 28 de febrero de 2013, quien fuere su reemplazo en el cargo de asesor, código 105, grado 01, donde señaló lo siguiente: “A mi llegada a la alcaldía, quince días después, me fue asignado un local para el funcionamiento del Control Interno Disciplinario y me fueron entregados unos expedientes abandonados en su trámite desde hacía 4 meses aproximadamente.

La oficina no fue dotada de muebles, enseres, computador, papelería, tintas. Los días siguientes gestioné la obtención de los elementos necesarios para desempeñar mis funciones y desde entonces llevé mi computador personal, ante la promesa de que sería temporal y me dotaría del que por necesidad del servicio debe proveer la entidad. Esto nunca ocurrió. A la fecha continuo con el déficit total de elementos con los cuales desempeñar mi labor y no se vislumbra solución a este grave problema.

(…) De otro lado, desde el momento de ser nombrada, solicité la entrega de las funciones concretas que me habían asignado y no hubo pronunciamiento al 18 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00 (1001-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 10 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia respecto.

Así mismo la asignación salarial determinada para ese cargo, no se encontraba explícita en acto administrativo alguno, siendo que resultó ser inferior a la de los profesionales en igualdad de condiciones a la mia y lo que es peor, a la de técnicos sin formación profesional”. Lo primero que observa la Sala es que el recurrente estructura la causal de revisión bajo el supuesto señalando que tiene el carácter de recobrada la carta de renuncia de la señora Mercy Luz Bernal Lores, quien reemplazó al actor en el cargo de asesor, pues en su criterio, con ello se demuestra que no hubo mejoramiento en el servicio, requisito indispensable de una decisión discrecional.

La Sala resalta que el propósito del demandante en el proceso ordinario y del presente recurso extraordinario de revisión es que se ordene su reintegro al servicio y el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo asesor, código 105, grado 01, el cual es un empleo de libre nombramiento y remoción. Igualmente, se destaca que en el proceso ordinario se decretaron las pruebas pedidas por actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a aquellas debidamente allegadas y controvertidas.

Sin embargo, de su análisis y valoración, el Juzgado y el Tribunal concluyeron que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado. Ahora, el accionante alega que el documento de fecha 28 de febrero de 2013 no pudo ser allegado en la etapa probatoria del proceso ordinario pues se encontraba en los archivos del municipio demandado; sin embargo, Sala observa que tal prueba no estaba oculta, escondida o pérdida; ya que, bastaba con que el accionante elevara un derecho de petición para tener acceso a la hoja de vida de su reemplazo en el cargo.

También se reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para sustentar esta causal no puede argüirse “olvido, incuria o 11 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia abandono de la parte”,19 de quien pretende beneficiarse con el documento, aunado al hecho de que la obra de la parte contraria debe probarse, esto es, aportando elementos que lleven fehacientemente a la conclusión de que fue por dicha causa, lo cual no se observa en el caso concreto.

Por demás, la Sala encuentra que el ad quem, al analizar la hoja de vida de la señora Mercy Luz Bernal Lores, concluyó lo siguiente: “no se observa que con el nombramiento de la señora Bernal Lores se hubiese actuado con fines diferentes del buen servicio, toda vez que la misma cumplía con la formación académica y experiencia para el ejercicio del cargo, máxime si se tiene en cuenta que el señor Bohórquez Olivero obtuvo el título de abogado el 1 de diciembre de 2006, y la tarjera profesional de abogado de la señora Bernal Lores, data del 29 de septiembre de 1992 (fl 13 cuaderno 3), y desde esa época ha ejercido cargos como asesor jurídico de entidades públicas, defensor público, abogado asesor, jefe de control interno disciplinario, entre otros, mientras que el señor Bohórquez Olivero, si bien ha ejercido cargos como asesor jurídico de las entidades públicas y personería delegado en lo penal, su experiencia profesional es menos de la que tiene la señora Bernal, por cuanto la misma, para el año 2012, cuando fue nombrada en reemplazo del actor, contaba con 19 años de experiencia profesional aproximadamente, mientras que el actor solo tenía 5, por tal razón, no es dable decir que existió un desmejoramiento en el servicio, si se tiene en cuenta que la persona que lo reemplazó tenía mucha más experiencia profesional que el actor y cumplía a cabalidad con el perfil para ocupar el cargo para el cual fue designada”.

En ese orden de ideas, se tiene que el documento referido por el accionante no tiene la entidad relevante o decisiva de la cual se hubiere derivado una decisión diferente a la ya dispuesta por los falladores de instancia, pues, como se dijo, estos consideraron que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pueden desvincular del servicio en pro del interés general, teniendo en cuenta que el nominador puede ejercer su facultad discrecional dentro de los límites que imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada. No hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. 12 Nº Interno: 3262-15 Demandante: Euver Bohórquez Olivero Demandado: municipio de Leticia caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Euver Bohórquez Olivero, contra el fallo de 4 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Ausente en comisión CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente)