Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Accionantes: GEOVANNI GUERRERO NAVARRO Accionados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS Tema: Revoca – declara improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Geovanni Guerrero Navarro ejerció acción de cumplimiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. y el Concejo Distrital de Barranquilla. Con su solicitud pretende, en esencia, el acatamiento del artículo 71 del Acuerdo 023 de 1991 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. 2.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las demandadas que se sometan a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo 023 de 1991 del Concejo Distrital de Barranquilla y, como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de las actas de constitución, de composición accionaria y de reforma a los estatutos que la junta directiva de la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. ha expedido y que, a su juicio, desconocieron dicha norma. 1 ARTICULO SEPTIMO. La junta directiva de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. cumplirá las funciones establecidas en los Artículos 434, 438, 439 del Código de Comercio y los adicionales que establezcan los estatutos de la misma sociedad y estará conformada por seis miembros principales de la siguiente manera: - El Alcalde Mayor de Barranquilla quien la presidirá - El Presidente del Concejo municipal de Barranquilla. - Un Representante del Presidente de la República. -Tres (3) miembros principales escogidos en la Asamblea General por los accionistas clase B, quienes actuaran como delegados de los usuarios de los segmentos Industrial, Comercial y Residencial.
Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos relevantes 3. El Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo 023 de 1991 por medio del cual se autorizó al alcalde del Distrito de Barranquilla para que participara en la creación de una sociedad mixta de orden municipal encargada de la prestación de servicios públicos. 4.
El actor puso de presente que desde el acta de constitución de la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P., creada en virtud del acuerdo en mención, no se ha dado cumplimiento a su artículo 7 que estableció los parámetros para la conformación de su junta directiva. 5. A su vez, sostuvo que la Junta Directiva ha expedido actas mediante las cuales se han modificado los estatutos, la composición accionaria y de la junta directiva de la empresa de servicios públicos, sin contar con una autorización previa por parte del Concejo Municipal de Barranquilla.
Indicó que, por tanto, se requiere que se declare la nulidad de tales actas. 3. Actuaciones procesales 6. Mediante providencia del 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B admitió la demanda y ordenó notificar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Concejo Distrital de Barranquilla y a la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P., concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso. 7.
En auto del 20 de septiembre de 2024, el tribunal vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al señor Jorge Páez Ramos. Lo anterior, al advertir que el actor solicitó en el escrito inicial que se les notificara sobre esta acción con el fin de que se pronunciaran sobre sus hechos. 4.
Intervenciones 4.1. Procuraduría General de la Nación 8. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Señaló que en caso de que existan motivos para que se adelante alguna investigación disciplinaria, ello debe ser puesto en conocimiento de la autoridad con el fin de que se inicie la actuación que corresponda. 4.2.
Jorge Páez Ramos 9. En su calidad de tercero con interés, hizo referencia a algunos conceptos de la Contraloría General de la República relacionados con investigaciones de carácter penal adelantados contra empleados de INASSA S.A.S. E.S.P. relacionadas con las modificaciones de la junta directiva de la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.3.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 10. Pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción no están dirigidas contra esta autoridad. 4.4 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y precisó, en síntesis, que la norma objeto del cumplimiento no contiene un mandato imperativo e inobjetable.
Agregó que el actor pretende cuestionar la legalidad de los actos por medio de los cuales se modificó la junta directiva de la empresa, con lo que incumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 4.5. Concejo Distrital de Barranquilla 12. Expuso que esta autoridad actuó bajo la facultad otorgada por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.
Agregó que no ha incumplido el Acuerdo 023 de 1991, debido a que dicho acto administrativo otorgó una autorización al municipio la cual se ejecutó cuando se constituyó la sociedad en las condiciones establecidas por dicha norma. 13. Sostuvo que esta constitución se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que establece que la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se rige exclusivamente por esta normativa y por sus estatutos sociales. 4.6.
Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. 14. Arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el mandato contenido en la norma cuyo cumplimiento se pretende no va dirigido a la empresa. Aclaró que la finalidad del Acuerdo 023 de 1991 era autorizar al alcalde de Barranquilla a constituir y conformar una sociedad. 15.
Agregó que actualmente, la elección de los miembros de la junta directiva de la sociedad se rige por lo dispuesto en sus estatutos sociales vigentes para cada elección, de conformidad con la normatividad societaria y el artículo 19.16 de la Ley 142 de 1994. 4.7. Hernando Acuña Álvarez 16. En su calidad de socio tipo b de la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P., solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante de esta acción. De tal forma, reiteró los argumentos sustentados en el escrito inicial del mecanismo y pidió que se concedieran las pretensiones formuladas por el señor Guerrero Navarro.
Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Fallo de primera instancia 17. En sentencia del 3 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B negó las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.
A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de los señores Hernando Acuña y Jorge Páez Ramos. 18. El juez de cumplimiento de primera instancia para fundamentar su decisión explicó que, a pesar de que la norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato claro e inobjetable, esta fue expedida en un contexto político, social y económico previo a la Constitución de 1991 y a la Ley 142 del 11 de julio de 1994 (régimen general de los servicios públicos domiciliarios). 19.
Precisó que si bien con la expedición del Acuerdo 023 de 1991 se estableció la naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos de Barranquilla como economía mixta y señaló la forma en que se conformaría su junta directiva, debe tenerse en cuenta que estos aspectos surtieron cambios con la nueva legislación que regula la materia en cuestión. 20.
Indicó que con la entrada en vigor de la Ley 142 de 1994, la conformación de la junta directiva de sociedades como la demandada debe tener en cuenta, además del acto de constitución, lo previsto por el nuevo régimen de servicios públicos domiciliarios, en especial, el artículo 27 de dicha normativa en relación con la organización de las empresas que presten servicio público domiciliario. 6.
Impugnación2 21. La parte accionante precisó que la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República fueron convocadas para que se pronunciaran en relación con el material probatorio allegado con la demanda de conformidad con el cual, a su juicio, se acreditaban algunas irregularidades que tuvieron lugar en las distintas modificaciones de los estatutos de la empresa de servicios públicos demandada. 22.
Por su parte, puso de presente que el señor Hernando Acuña Álvarez había acudido a este proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de la primera instancia. 23. Indicó que no se tomó en consideración que la junta directiva de la sociedad y el entonces alcalde modificaron los estatutos de esta empresa sin contar con una autorización previa para ello por parte del Concejo Distrital de Barranquilla.
A su vez, indicó que no se valoró que la sociedad modificó su composición accionaria sin la competencia requerida. 2 La sentencia de primera instancia se notificó el 10 de octubre de 2024 y la impugnación se radicó el día 18 siguiente. Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
Alegó que no se valoró el material probatorio aportado con la demanda, en el que reposaba un informe de auditoría de la Contraloría General de la República que arrojaba hallazgos disciplinarios, fiscales y penales con traslados a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 25. Indicó que la junta directiva no contaba con la competencia para modificar los estatutos de la sociedad, por lo que se debe declarar la nulidad absoluta de las actas que llevaron a cabo tales reformas.
Agregó que la Ley 142 de 1994 no subsanaba la falta de competencia del alcalde de Barranquilla para ejecutar tal modificación. 7. Intervención de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla en segunda instancia 26. La sociedad se opuso a los argumentos presentados por el actor en la impugnación y reiteró los motivos que fueron presentados en su intervención en primera instancia. 8.
Intervención de Hernando Acuña en segunda instancia 27. Reiteró algunos de los argumentos presentados por la parte actora tanto en el escrito inicial como en la impugnación II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Geovanni Guerrero Navarro contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. En primera instancia, la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Hernando Acuña Álvarez, quien solicitó ser reconocido como coadyuvante del presente trámite. En tal sentido, la sala considera que esta decisión no estuvo adecuada con lo pedido por el señor Acuña Álvarez en su 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 intervención. En tal sentido, se estudiará si en el caso en concreto es procedente acceder a lo solicitado. 30.
Debido a que la Ley 393 de 1997 no regula lo concerniente a las solicitudes de coadyuvancia que se puedan presentar en el trámite de una acción de cumplimiento, es necesario aplicar el artículo 30 de dicha normativa que remite expresamente al Código Contencioso Administrativo (actualmente, Ley 1437 de 2011) en aspectos no regulados en dicha ley. 31.
A su vez, el artículo 227 de tal código prevé que «en lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil». Debido a que la Ley 1437 de 2011 no contempla este asunto en materia de acciones de cumplimiento, es necesario aplicar el artículo 71 del Código General del Proceso que establece, en síntesis, los siguientes requisitos de procedencia de esta figura: i) que la solicitud se lleve a cabo mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia y, ii) que contenga los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la petición. 32.
En tal sentido, de conformidad con la intervención del señor Acuña Álvarez, la sala considera que cumple con tales requisitos y, por tanto, se le tendrá como coadyuvante del presente proceso. 2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 33. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 34. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 35.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.4. De la renuencia 36. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 37.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9. 38. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición 4.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11.
(Negrillas fuera de texto). 39. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 40.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 41.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»12. 42. Se acreditó que el 6 de mayo de 2024, el actor radicó ante las autoridades demandadas una solicitud mediante la cual exigió que se diera aplicación a lo dispuesto por el artículo séptimo del Acuerdo 023 de 1991 del Concejo Distrital de Barranquilla, al considerar que la conformación de la junta directiva de la sociedad accionada no cumplía con los parámetros establecidos por la norma en cuestión. 43.
Por su parte, se tiene que el 21 de mayo de 2024, la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. despachó desfavorablemente la solicitud, en la medida en que, a su juicio, la conformación de la junta directiva de la empresa se ajustaba a las disposiciones normativas y estatutarias vigentes. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44.
A su vez, se probó que el 21 de mayo de 2024, el Distrito de Barranquilla dio respuesta a la solicitud del señor Guerrero Navarro y le indicó que no era la autoridad legalmente competente para realizar la modificación estatutaria ni el ejercicio de la revocatoria o designación de la junta directiva de sociedad. A su vez, puso de presente que la organización de los asuntos de tal empresa se lleva a cabo de conformidad con la Ley 142 de 1994. 45.
Finalmente, no se acreditó que el Concejo Distrital de Barranquilla respondiera a la solicitud elevada por el actor. 46. En este orden de ideas, la sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constituir en renuencia a las autoridades demandadas. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 47. Es pertinente poner de presente que lo pretendido por la parte actora mediante este mecanismo constitucional es que, en virtud del artículo 7 del Acuerdo 023 de 1991 del Concejo Distrital de Barranquilla se ordene que se conforme la junta directiva de la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto por dicha norma. 48.
Tanto en el escrito inicial como en la impugnación, la parte actora hizo especial énfasis en la necesidad de declarar la nulidad del acta de constitución de la sociedad y de aquellas que han modificado su composición accionaria y sus estatutos, las cuales se han expedido, a su juicio, en desconocimiento de la disposición cuyo cumplimiento se solicita.
Debido a la desatención de tal norma, el accionante alegó que esto ha implicado que se haya actuado sin competencia para ello por parte del alcalde de Barranquilla y quienes han integrado la junta directiva de la empresa. 49. En este orden de ideas, se considera que lo pretendido mediante esta acción es cuestionar la legalidad de tales actas que desde su constitución ha expedido la junta directiva de la sociedad. 50.
En virtud de lo anterior, la sala advierte que revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción interpuesta por la parte actora. Lo anterior, porque el presente mecanismo no supera el requisito de subsidiariedad. 51.
Ciertamente, de conformidad con lo expuesto tanto por la parte actora, como por las entidades demandadas, el presente litigio versa sobre un conflicto societario que trasciende la órbita de competencia del juez de la acción de cumplimiento. Lo anterior debido a que, mientras el señor Guerrero Navarro argumentó que la junta directiva de la sociedad demandada ha incumplido con lo estipulado en el Acuerdo 023 de 1991 en relación con la conformación de este órgano societario, las demandadas sostuvieron que la organización de los asuntos de la empresa de servicios públicos se ha llevado a cabo de conformidad con la Ley 142 de 1994, normativa que regula el asunto en cuestión. Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.
Al tratarse de una controversia sobre la legalidad tanto del acta de constitución, como de las que han reformado la composición accionaria de una empresa de servicios públicos de régimen de economía mixta, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, la Corte Constitucional13 ha establecido que tal jurisdicción, en su especialidad civil, es la competente para conocer asuntos relacionados con la nulidad de actos como los de constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar si son oficiales, mixtas o privadas. 53.
En efecto, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que, salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y ejercicio de los derechos de los socios, están regidos por las reglas del derecho privado. 54.
Así las cosas, la Sala considera que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y formular los respectivos cargos expuestos en esta acción de cumplimiento, por medio de la solicitud de nulidad de las actas que cuestionó en el escrito inicial. En tal sentido, será el juez civil quien deberá analizar su legalidad que, en síntesis, es lo que pretende el actor mediante el presente mecanismo. 55.
En virtud de lo expuesto, la sala concluye que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para formular las pretensiones expuestas en el escrito inicial de esta acción. A su vez, la parte demandante no acreditó encontrarse en una situación gravosa o urgente que posibilite desplazar el instrumento judicial ordinario con el cual cuenta y, de tal forma, salvaguardarla de un perjuicio irremediable. 2.8.
Conclusión 56. Esta Sala revocará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción porque la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad del acta de constitución de la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. y las respectivas reformas a sus estatutos expedidas por su junta directiva.
A su vez, se reconocerá como coadyuvante de la presente acción al señor Hernán Acuña Álvarez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Auto A1490/23 Demandante: Geovanni Guerrero Navarro Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Radicación: 08001-23-33-000-2024-00299-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvante al señor Hernán Acuña Álvarez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx