Micelio
11001031500020220093601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-01

Radicación interna: 7607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fredy Ely Castro Cepeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00936-01 Demandante: FREDY ELY CASTRO CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento e indebida aplicación del precedente – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, en calidad de coadyuvante, contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Fredy Ely Castro Cepeda en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1. 2.

La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 5 de agosto de 2021, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 05001-33-33-008-2013- 00864-01. En la citada decisión judicial se revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2016, en el que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2022 a la dirección web tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, solicitó declarar VÍA DE HECHO en la que incurrió la SALA TERCERA DE ORALIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en tránsito a garantizar la protección de mis derechos fundamentales, enarbolados en este escrito de tutela.

SEGUNDO: Y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir nueva sentencia, confirmando la de primer grado (…) (…)

TERCERO: Que H Tribunal resuelva el recurso de apelación presentado por mi Respecto a la suma a pagar impuesta a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en el numeral segundo por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes, dado que en el caso concreto se probó que la privación de la libertad del señor FREDY CASTRO CEPEDA, se presentó por un lapso de 2 meses y 10 días, por lo tanto se deberá reconocer las siguientes cuantías, atendiendo los niveles de parentescos señalados y que la privación injusta de la libertad se encuentra en el rango de superior a 1 e inferior a 3, lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira. En consecuencia, y de acuerdo a la sentencia en mención proferida por el Honorable Consejo de Estado, el señor FREDY ELY CASTRO Y SU COMPAÑERA PERMANENTE, pertenecen al nivel 1, y sus hermanas al nivel 2, por lo anterior el reconocimiento para mis representados debería quedar así: (…) Visto lo anterior solicito muy respetuosamente se ordené al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificar el numeral 2 del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar pagar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, las cuantías establecidas en el recuadro anterior, las cuales están acorde con lo ya establecido por el H. Consejo de Estado para estos casos.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

El 20 de junio de 2008, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar ordenó vincular al señor Fredy Ely Castro Cepeda, quien fungía como mayor de arma del Ejército Nacional, a una investigación penal por el delito de homicidio. Esto con ocasión de la muerte de una persona no identificada por parte de soldados a su cargo, cuando fue comandante de la Compañía Cocodrilo 1. 6.

El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Castro Cepeda. Esta orden fue revocada en auto del 29 de octubre de 2008 del Tribunal Superior Militar. Al respecto, consideró que la medida privativa carecía de sustento probatorio. En ese sentido, dispuso la libertad inmediata del detenido, quien permaneció recluido durante 70 días. 7.

En providencia del 10 de octubre de 2011, el fiscal 21 de Instrucción Penal Militar ordenó el cierre y archivo de la investigación que cursaba contra el señor Castro Cepeda. 8. Como consecuencia de lo anterior, Fredy Ely Castro Cepeda y otros2 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Lo anterior para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y se les condenara al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales para el señor Castro Cepeda como indemnización por la presunta privación injusta de la libertad que padeció y 50 salarios por el mismo concepto para las demás demandantes. 9.

En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas. En virtud de ello, las condenó al pago de perjuicios morales. Como fundamento de su decisión, expuso que las circunstancias fácticas que rodearon el caso permitieron concluir que el señor Fredy Ely no estaba en la obligación de soportar el daño que le irrogó el Estado porque resultó absuelto al no haberse encontrado ningún vínculo entre su conducta y el delito de homicidio cuya complicidad se le endilgaba. 10.

Respecto al título de imputación, explicó que, de acuerdo a la tesis vigente del Consejo de Estado, no era importante determinar si la medida fue ilegal o errónea porque inclusive siendo legal podría acarrear un daño. En ese sentido, para que fuera procedente la indemnización no era necesario que se 2 Las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda.

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara la falla en el servicio por un error judicial, sino que bastaba con haber sido exonerado de responsabilidad penal, de acuerdo al régimen objetivo. 11.

Las partes interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 12. Al respecto, la autoridad judicial expuso que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal.

Explicó que, de conformidad con las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 9 de abril de 20213 de la Sección Tercera del Consejo de Estado se debía verificar en cada caso particular si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil, si con ello dio lugar a que se diera apertura al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. El actor sostuvo que las sentencias SU-072 de 2018 y, principalmente, la del 9 de abril de 2021 de la Sección Tercera de esta Corporación no debieron aplicarse para resolver su caso. Esto, en la medida en que fueron proferidas con posterioridad a la fecha en la que presentó la demanda de reparación directa. 14.

Refirió que se desconoció la providencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 19.957) del Consejo de Estado4. Específicamente respecto a que “luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que se sorprenda al demandante con un cambio intempestivo de criterio”. Aludió que su litigio se debió resolver conforme a la sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional.

De ese modo, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente aplicable. 15. Manifestó que en la sentencia citada de la Corte Constitucional se estableció el alcance de la jurisprudencia frente a los procesos que se encuentran en trámite cuando se cambian las posturas. 16. Añadió que “actuó con la confianza legítima que se aplicaría la regla jurisprudencial vigente para el momento en que se presentó la demanda”.

Esto es, lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 20135, vigente para la época de los hechos, “en donde no se podía exonerar a la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de su deber de reparar por la acreditación de diligencia o cuidado”. Esto porque desconocía que las posturas judiciales que regían cuando acudió al juez contencioso administrativo cambiarían en los 3 Radicación 18001-23-31-000-2007-00211-01. 4 Radicación 19001-23-31-000-1998-02300-01. 5 Radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01.

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años 2018 y 2021. 17. Por lo anterior, consideró que debió aplicarse lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2013, en tanto que era la jurisprudencia vigente para la fecha en que presentó la demanda, pues no hacerlo configura una irregularidad procesal. 18.

Indicó que para el momento en el que impetró la demanda, según lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, no era necesario acreditar que la administración incurrió en una falla en el servicio. A su vez, no se exoneraba a la administración de reparar, aunque la autoridad que decretara la medida de aseguramiento lo hubiese hecho de forma diligente y cuidadosa.

A su juicio, esto implicó la configuración de un defecto sustantivo. 19. Arguyó que la sentencia censurada también adolece de defecto fáctico porque “esta decisión se tomó en base en un contraevidente alcance de los medios probatorios en el que el H. Tribunal entro (sic) a valorar considerando la jurisprudencia actual, la cual no existía al momento en que se presentó la demanda de reparación directa”. 1.5.

Trámite de primera instancia 20. En auto del 15 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 21. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (juez de primera instancia dentro del medio de control bajo estudio) y a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda (demandantes de la reparación directa). 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 22. La magistrada ponente de la decisión objetada refirió que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, hay criterios de procedibilidad que permiten que un juez constitucional valore una sentencia, sin que ello implique que se puede utilizar el mecanismo como una instancia adicional. 23.

Señaló que no se configuran los defectos alegados por el accionante y que la decisión debatida es respetuosa del debido proceso. Adicionó que la Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala que definió el asunto acogió la posición jurisprudencial vigente que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 1.6.2.

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 24. Refirió que la sentencia dictada en primera instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, señaló que las pretensiones involucran el actuar de dicho cuerpo colegiado y no a su Despacho. 25. Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional y precisó que actuó con respeto al debido proceso en el curso del ordinario. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación 26. Solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De forma puntual, precisó que no se cumple la subsidiariedad porque el actor no incoó los medios de defensa judiciales a su alcance y que no se vulnera el precedente.

Añadió que el asunto no está revestido de relevancia constitucional y que se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional. 27. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, precisó que la decisión se fundó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018 y que es una potestad de las altas cortes modificar las posturas judiciales. 1.6.4.

Las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro presentaron un escrito en el que informaron que coadyuvan la presente acción de tutela y se adhieren al escrito presentado por el señor Castro Cepeda. 1.6.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – y la Rama Judicial, pese a ser notificados en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 28. En proveído del 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la protección de derechos fundamentales invocada, desvinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 29.

Sobre los sujetos desvinculados, aclaró que de la revisión del expediente digitalizado que fue remitido, dichas autoridades no hicieron parte de la Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia cuya sentencia se objeta.

Respecto del juzgado de primera instancia, expuso que por ser la autoridad judicial conductora del proceso tiene interés en las resultas de esta acción de tutela. 30. Estableció que el estudio del asunto se adelantó conforme al régimen subjetivo de responsabilidad y a la luz de la razonabilidad, legalidad y necesidad de las exigencias para imponer medida de aseguramiento establecidas en el Código Procesal Penal Militar.

Adicionó que la argumentación estuvo acorde con la jurisprudencia constitucional y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 31. Al respecto, expuso que la autoridad judicial accionada explicó que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene su génesis en el artículo 90 de la Constitución Política.

Asimismo, que en la derivada de la privación injusta de la libertad la Sección Tercera del Consejo de Estado ha adoptado varias tesis respecto al régimen aplicable. No obstante, refirió que actualmente se debía analizar la controversia a la luz del fallo de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 32. Sobre la sentencia SU-406 de 2016 aludió que sus efectos son retrospectivos.

Es decir, que se aplican de manera general e inmediata a los asuntos que se encuentren pendientes de resolver. Sin embargo, en esta providencia también se dispuso que si el cambio de jurisprudencia genera afectaciones para las partes del proceso se debe determinar si se le aplica o no al correspondiente asunto. Pese a lo anterior, indicó que al Tribunal Administrativo de Antioquia le correspondía aplicar la tesis de la SU-072 de 2018 y que no se observó que aplicar las nuevas reglas trajera afectaciones para los derechos fundamentales del accionante. 1.8.

Impugnación 33. La señora Blanca Nelly Castro Cepeda, en su calidad de coadyuvante, solicitó que se revoque el fallo constitucional de primera instancia. Precisó que ella y su familia estaban siendo revictimizados por desconocer el trámite de los procesos judiciales. 34. Manifestó que no es cierto que el señor Castro Cepeda hubiese sido absuelto en aplicación del principio indubio pro reo, como afirma que lo indicó el tribunal accionado en la sentencia objeto de debate.

Por el contrario, mencionó que el accionante actuó bajo los parámetros legales y que por ello no es válido decir que “por su culpa lo privaron de la libertad”. 35. Estableció que los cargos propuestos en la tutela fueron “desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, y no como lo definió la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Cuestionó que se hubiesen resuelto los defectos de manera conjunta porque eso generó que el juez constitucional se Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciara “por fuera del contexto verdaderamente planteado en el escrito de tutela”. 36.

Iteró que se desconoció la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado (exp. 19.957) sobre la imposibilidad de los jueces de aplicar precedentes posteriores a la interposición de las demandas ordinarias. En el mismo sentido, que se le debió aplicar el establecido por la Sección Tercera del mismo cuerpo colegiado el 28 de agosto de 2013 (exp. 25.022) en la que se desarrolla el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. 37.

Aseveró que se vulneró de forma flagrante el derecho fundamental al debido proceso porque el término para resolver la apelación en procesos de reparación directa es de tres meses. Sin embargo, en este asunto, “el recurso de apelación fue presentado el día 13 de agosto de 2016 y resuelto el 5 de agosto de 2021”. A su juicio se presentó una mora judicial en el proceso ordinario porque se falló la segunda instancia “en un término irrazonable donde se produjo un cambio de jurisprudencia”. 38.

Precisó que se interpretó indebidamente el artículo 27 de la Ley 522 de 1999 y no se analizaron los artículos 521, 522 y 523 del Estatuto Penal Militar vigente. Sobre la primera de las normas mencionadas, adujo que con base en esta el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la medida fue razonable y obedeció a un análisis probatorio de acuerdo a la gravedad de los hechos materia de investigación. No obstante, no se demostró que la conducta del señor Castro Cepeda se adecuara a tal disposición. 39.

Reprochó que ninguno de los elementos probatorios conllevó a inferir la participación del accionante en la conducta investigada. Precisó que esa fue la razón por la que la medida de privación de la libertad fue revocada por el Tribunal Superior Militar en la providencia de 29 de octubre de 2008. Transcribió apartes de la sentencia penal militar, y sobre ello expuso que la medida de aseguramiento fue ilegal y atípica porque no se adecuó al artículo 27 de la Ley 522 de 1999. 40.

Por lo anterior, advirtió que al ser atípica la conducta del accionante, el régimen que se debió aplicar para determinar si le asistía o no el derecho a la reparación era el objetivo. Esto, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera del órgano de cierre en materia contenciosa. 41. Insistió en que el fallo SU-072 de 2018, con base en el cual se resolvió el litigio, fue posterior a la presentación de la demanda ordinaria.

Añadió que en esta sentencia se compartió la tesis de que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad cuando la conducta investigada es atípica. A su juicio, su actuar no fue típico porque de los hechos no se desprende el cumplimiento de los requisitos objetivos. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Concluyó con que el desconocimiento del precedente no tiene las mismas aristas que el cargo de defecto sustantivo. En ese sentido, la Sección Cuarta no estudió si la sentencia cuestionada omitió los lineamientos del fallo del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado (exp. 19.957). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43.

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, como coadyuvante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Límite de la impugnación 44. La Sala al verificar la argumentación expuesta y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes del litigio constitucional, circunscribe el debate al desconocimiento e indebida aplicación del precedente. 45. No se tendrán en cuenta las exposiciones relacionadas con: (i) el defecto sustantivo, (ii) la presunta indebida valoración probatoria que conllevaba a inferir que el señor Castro Cepeda no participó en los hechos objeto de investigación penal, (iii) el régimen que se debió aplicar para determinar si le asistía o no el derecho a la reparación teniendo en cuenta que la conducta investigada es atípica y, (iv) lo concerniente a la presunta mora judicial en la que incurrió el juez de segunda instancia del proceso ordinario en decidir la apelación. Esto, porque se tratan de argumentos que no fueron señaladas en la solicitud de amparo, ni tampoco fueron objeto de decisión por parte del a quo, razón por la que estudiarlos en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada. 2.2.2.

Sobre las solicitudes de coadyuvancia 46. Se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre la petición de coadyuvancia presentada por las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro. En su escrito de intervención, manifestaron que coadyuvaban la tutela presentada por el actor y se adherían a lo allí expuesto.

Se recuerda que las ciudadanas citadas fueron notificadas y vinculadas por el a quo como terceras con interés por haber conformado el extremo accionante del medio de control de reparación directa de radicado 05001-33-33-008-2013-00864-01. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Sobre la figura de la Coadyuvancia, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia6. 48.

Teniendo en cuenta que las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro no añadieron ningún argumento en su escrito y aclararon que se adherían al escrito de tutela del actor, no hay razón alguna que impida aceptarlas como coadyuvantes de la presente acción constitucional. En ese orden, comoquiera que lo pretendido por las referidas ciudadanas se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en contravía a lo señalado por el señor Castro Cepeda, se accederá a su solicitud. 49.

En consecuencia, se admitirán como coadyuvantes de esta acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 50. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 51.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 52.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 53. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo 6 Sentencia T-1062 de 2010. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 54.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 55.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 56.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Fredy Ely Castro Cepeda y las señoras Blanca Nelly Castro Cepeda, Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º 05001-33-33- 008-2013-00864-01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclaman.

En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 57. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.4. Problema jurídico 58. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de marzo de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos: 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 59.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores Fredy Ely Castro Cepeda, Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en la que negó las pretensiones de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el accionante, por incurrir en desconocimiento e indebida aplicación del precedente? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 61. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 62. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 64.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 66. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 67. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 05001-33-33-008-2013-00864-01. 2.6.2.

Inmediatez 68. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP14). Lo anterior toda vez que se profirió el 5 de agosto de 2021, se notificó el mismo día y la acción constitucional se radicó el 4 de febrero de 2022. 69.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer su fecha de ejecutoria. 70. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 590 de 200516.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial17. 2.6.3. Subsidiariedad 71. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 5 de agosto de 2021 resolvió los recursos de apelación presentados por los accionantes y las entidades demandadas contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 72.

Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.

Relevancia constitucional 73. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto de desconocimiento del precedente invocado en el escrito de tutela y reiterado a través de la impugnación es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que para el señor Castro Cepeda y la señora Blanca Nelly Castro Cepeda se desconoció la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Consejo de Estado sobre la aplicación del precedente cuando hay cambios de jurisprudencia. Adicionalmente, porque su caso se debió resolver de conformidad con la tesis del fallo del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera de la misma Corporación y no con la dispuesta en la providencia SU- 072 de 2018 por ser posterior a la fecha en la que presentaron la demanda contenciosa. 74.

A su juicio, es revictimizante y vulnera los derechos fundamentales sobre los que invocan la protección, resolver un asunto con base en un criterio judicial adoptado con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa. De otro lado, cuando se opta por acoger una tesis posterior 16 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al momento en el que se traba el litigio, se debe tener en cuenta lo que se manifestó en el fallo del 4 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado. 75.

En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Al respecto, puso de presente que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento e indebida aplicación del precedente. Esta determinación, a su juicio, les ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 76.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante y la coadyuvante que impugnó el fallo constitucional de primera instancia, consideraron vulnerados los derechos fundamentales mencionados.

En su sentir, el operador jurídico tutelado desconoció el precedente judicial aplicable y adoptó una tesis posterior a la presentación de la demanda de reparación directa. 77. En virtud de lo expuesto, el asunto goza de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 78.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 79.

Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento e indebida aplicación del precedente. En el mismo sentido, expuso por qué se configuró el yerro. 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 80.

Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque en la impugnación no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Desconocimiento del precedente 81. Para esta Sala18, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto. No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 82. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces. Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 83. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla.

Depende más del resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal19. 84. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8. Caso concreto 85. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, en la sentencia del 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de esta acción de tutela.

No obstante, la decisión fue impugnada por la coadyuvante Blanca Nelly Castro Cepeda. 18 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. En esta instancia se estudiará lo relativo a: (i) El presunto desconocimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 19.957) del Consejo de Estado.

Para la parte actora es desproporcionado aplicar un criterio jurisprudencial que es posterior a la fecha de interposición de la demanda. (ii) Se debió aplicar lo dispuesto por la Sección Tercera de este cuerpo colegiado en el fallo del 28 de agosto de 2013. Es decir, que lo correspondiente era analizar el proceso de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del actor conforme al régimen objetivo de responsabilidad.

(iii) No se debió aplicar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional por ser posterior a la fecha en la que se impetró el medio de control. 87. Así, para estudiar si tales cargos tienen la vocación a prosperar, la Sala procederá en primer lugar a analizar las providencias de las que se alega su desconocimiento e inaplicación indebida. 88.

Sobre el primer asunto, en la sentencia del 4 de mayo de 201120, referida por el actor y la coadyuvante que impugnó el fallo de primera instancia, la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió una acción de reparación directa en la que se solicitó el pago de la indemnización moratoria a favor de un ciudadano por el retardo de la administración en el reconocimiento y pago de sus cesantías. 89.

En esa oportunidad se aclaró que inobservar el criterio que regía para el momento en el que se presentó la demanda acarrearía la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del entonces actor. Esa Sala indicó que ello implicaría proferir un fallo inhibitorio porque en virtud del cambio jurisprudencial la acción idónea para el reconocimiento de la indemnización moratoria ya no sería la de reparación directa.

Esta circunstancia, a su vez, hubiese dejado al ciudadano sin la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral porque interpuso la demanda de reparación directa trece años atrás a la fecha en el que se definió el asunto en segunda instancia. 90. De lo anterior se extrae que la razón por la que en la sentencia del 4 de mayo de 2011 se decidió no aplicar la nueva tesis jurisprudencial sobre la materia obedeció a que, de hacerse, el ciudadano no hubiese podido reclamar vía reparación directa, ni por la justicia ordinaria laboral, una indemnización moratoria por la falta de pago de sus cesantías.

En ese sentido, hubiese resultado vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia. 20 Radicación 19001-23-31-000-1998-02300-01. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

Vista la tesis tenida en cuenta en la sentencia citada, la Sala advierte que no es aplicable al caso del actor. Esto, en la medida en que los litigios no se pueden equiparar porque pese a que se trata del mismo medio de control, no son similares. El del señor Castro Cepeda fue por privación injusta de la libertad y pese al cambio de jurisprudencia el juez contencioso pudo examinar lo expuesto en la demanda ordinaria.

Por el contrario, en el fallo del 4 de mayo de 2011 se perseguía el pago de una indemnización moratoria por un tema laboral y aplicar el nuevo criterio judicial hubiese conllevado a que no se pudiera analizar por vía contenciosa administrativa ni por la ordinaria laboral la pretensión ventilada. 92. En ese sentido, este juez constitucional no encuentra que se haya desconocido la sentencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que como se demostró sus fundamentos fácticos y jurídicos eran disímiles al presente asunto. 93.

Ahora bien, frente a la presunta indebida aplicación de la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, esta Sala comparte el estudio efectuado por el a quo. En efecto, dado que, el fallo censurado data del 5 de agosto de 2021, la tesis vigente para tal momento era la dispuesta en la referida providencia del alto tribunal constitucional.

En esa decisión, la Corte resaltó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un único título de imputación bajo el que se deba analizar la presunta responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. De esta manera, estableció que cada juez debe determinarlo en el caso concreto. 94. En este mismo sentido, sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional manifestó lo que se expone enseguida en la sentencia de unificación SU-072 de 2018: 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(Subrayado de la Sala). Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Al respecto, al evaluar el régimen jurídico aplicable el tribunal accionado explicó que, de conformidad con la SU-072 de 2018 analizar el título de imputación objetivo sin que medie un estudio sobre si la medida privativa de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria transgrediría lo plasmado en la sentencia C-037 de 1996.

De ello concluyó que le corresponde entonces a cada juez analizar si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 96. En el mismo sentido, esbozó que la tesis imperante de la Sección Tercera del Consejo de Estado era valorar bajo los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad la imposición de la medida. A partir de ello, concluyó que no se configuró la falla del servicio.

Entre otros, porque de la valoración probatoria efectuada por la jueza penal militar se encontró que las irregularidades evidenciadas en el proceso “genera serias dudas sobre el hecho relatado por los militares, razón por la cual, en su condición de comandante de la unidad considera probable su participación como cómplice”. 97. Añadió que la juez penal mencionada encontró que no se realizó la inspección del cadáver en el lugar de los hechos y que el traslado del cuerpo no se efectuó de tal forma que se garantizara la integridad del cadáver.

De otro lado, los militares no lograron recuperar las vainillas del arma con la que se cometió el homicidio, el acta de municiones indicaba que se gastaron granadas pese a que ninguno de los investigados manifestó haber manipulado este tipo de artefactos, entre otros. 98. De lo explicado la autoridad judicial accionada concluyó que la medida no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal.

A su juicio, obedeció al análisis probatorio realizado y a la gravedad de los hechos materia de investigación. De ese modo, pese a que la tesis de la SU-072 de 2018 es posterior a la demanda de reparación directa impetrada por los accionantes, era la vigente en el momento en el que se dictó el fallo y eso implica que sea la aplicable y no se evidencie ninguna irregularidad al respecto. 99.

Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del a quo. En ese sentido, el tribunal accionado aplicó el precedente judicial de la Corte Constitucional vigente para el momento en el que definió el fondo del asunto en segunda instancia. Adicionalmente, explicó que fue el estudio de las pruebas allegadas al expediente y los hechos que rodearon el asunto, lo que conllevaron a que no se encontrara establecida la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del actor. 100.

Por lo anterior, para este juez constitucional no se desconoció el fallo del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado21. Como se expuso, se comparte que la tesis jurisprudencial aplicable era la vigente en el 21 Radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de proferir la decisión cuestionada, es decir, la de la sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Ello implica que no se configure el defecto por desconocimiento e indebida aplicación del precedente iterado en la impugnación. 101. De otro lado, no encuentra esta Sala que la Sección Cuarta hubiese fallado la acción de tutela por fuera del verdadero contexto del proceso ordinario como lo aludió la impugnante. Por el contrario, se pronunció sobre los cargos propuestos en el sentido de explicar porque no se configuran.

Asimismo, aclaró que el estudio del tribunal accionado estuvo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, se encuentra que la decisión confutada se encuentra debidamente sustentada y de acuerdo al marco jurídico aplicable, tal como se consideró en el proveído impugnado. 2.9. Conclusión 102. Se confirmará el fallo del 24 de marzo de 2022 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

A dicha conclusión se llega porque no se configuró el defecto por desconocimiento e indebida aplicación del precedente. 103. Contrario a lo argüido en la impugnación, se encuentra que la decisión debatida se dictó de conformidad con las normas y criterios imperantes al momento de su expedición. A partir del estudio referido la autoridad judicial tutelada concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fredy Ely Castro Cepeda obedeció a las distintas irregularidades que se presentaron el día de los hechos por los que fue investigado penalmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo formulada por el señor Fredy Ely Castro Cepeda.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”