CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00308-01 Accionante: PEDRO LUIS GUTIÉRREZ CARBONÓ Accionado: RAFAEL ALFONSO PALACIO BLANCO Auto interlocutorio El Despacho decide sobre el recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2025 y la solicitud de nulidad procesal, presentados por el apoderado judicial de la parte accionada.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Luis Gutiérrez Carbonó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Rafael Alfonso Palacio Blanco concejal del municipio de Puebloviejo (Magdalena) para el periodo 2024-2027. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 3.
El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído de 27 de noviembre de 2024. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del accionado. 5. El apoderado judicial de la parte accionada presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025, que fue negada por auto de sala de 8 de mayo de 2025.
II. RECURSO DE REPOSICIÓN 6. El apoderado judicial del accionado presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2025, en los siguientes términos: “[…] 1.3. Sustentación del Recurso de Reposición que se interpone. La decisión recurrida formula el siguiente pronunciamiento que debió ser materia de congruencia y claridad frente al derecho que le asiste al demandado de reclamar que las decisiones judiciales sean lo suficientemente claras y dirigidas en aras de demostrarle a éste que su comportamiento realmente se mantuvo por fuera del ordenamiento jurídico.
Así entonces no puede ser de recibo lo expuesto en el sentido de: “21. Para la Sala, la parte accionada, a través del mecanismo de la aclaración, pretende exponer su 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00308-01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó desacuerdo con el fallo de 13 de marzo de 2025, e insistir en los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso consistentes en que: i) el artículo 8° de la ley 1368 y el literal e) del artículo 19 de la ley 4°, prevén una excepción al inciso 1° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8°, numeral 1°, literal f), de la ley 80 y, ii) el accionado actuó de buena fe, sin explicar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.
Muy a pesar del pronunciamiento anterior, la solicitud de aclaración de la sentencia fue denegada sin la demostración clara y precisa y sin desvirtuar realmente que los argumentos del demandado a través de apoderado quedasen desvirtuados por el Honorable Consejo de Estado. En tales condiciones, se hace necesario que en realidad y concretamente se asuma la tarea de la autoridad judicial de desvirtuar los elementos expuestos por el apoderado del demandado. […]”.
III. SOLICITUD DE NULIDAD 7. El apoderado judicial del accionado solicitó “[…] decretar la nulidad de la actuación procesal a partir de la NOTIFICACIÓN de la Sentencia de marzo 13 de 2025, y en su lugar proceder a la notificación correcta e integra, es decir, con el disenso del H. C. Oswaldo Giraldo López y así permitir al demandado el legítimo ejercicio del derecho de defensa y la protección del Debido Proceso a su favor. […]”. 8.
Refirió que “[…] la NULIDAD deberá extenderse hasta la Certificación de la Ejecutoria de la Sentencia a partir del día 28 de mayo de 2025, inclusive, que ya de hecho resulta invalida si tenemos en cuenta que aún no ha sido resuelto el Recurso de Reposición promovido en contra del auto que decidió la solicitud de aclaración de la Sentencia. […]”. 9.
Frente a las causales de nulidad invocadas señaló: “[…] 2.1. Notificación parcial de la Sentencia de Ultima Instancia de marzo 13 de 2025, puesto que la Sala de Decisión, OMITIO la Notificación del Salvamento de Voto del H. C. Dr. Oswaldo Giraldo López. 2.2. Violación del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. […]” (negrilla del texto).
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Recurso de reposición 10. El apoderado judicial del accionado presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2025, mediante el cual la Sección Primera de la Corporación negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025. 11. El artículo 2422 de la Ley 14373 establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. 2 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00308-01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó 12.
El numeral 12. del artículo 243A4 ibidem dispone que el auto que niega la solicitud de aclaración de una sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno. El artículo 285 de la Ley 15645 de 12 de julio de 20126 señala que “[…] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, […]” y el artículo 318 idem establece que “[…] los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición […]”. 13.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2025 mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó una solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025, será rechazado por improcedente. IV.2. Solicitud de nulidad 14. El apoderado judicial del accionado presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de 13 de marzo de 2025, por cuanto, en su criterio, existen irregularidades en relación con la notificación de dicha sentencia y la constancia de ejecutoria expedida por el secretario de la Sección Primera. 15.
Al respecto, se advierte que en la solicitud de nulidad no se indicó la causal que, en los términos del artículo 133 y siguientes de la Ley 1564, estaba configurada. 16. Adicionalmente, la parte accionada intervino en el proceso con posterioridad a los hechos en que sustenta su solicitud, sin proponer causal de nulidad alguna, como se observa a continuación: i) La sentencia de 13 de marzo de 2025 fue notificada electrónicamente el 4 de abril de 2025 y por estado del 8 del mismo mes y año7. ii) Según lo afirma el apoderado de la parte accionada en la solicitud de nulidad, “[…] el día 03 de junio de 2025, el Consejo de Estado a través de la Sección Primera, procedió a remitir al demandado mediante el Oficio No. 1821 […] el Salvamento de Voto de abril 21 de 2025 […]”. iii) El secretario de la Sección Primera expidió el 3 de junio de 20258 la constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de marzo de 2025. iv) El apoderado judicial de la parte accionada presentó el 9 de abril de 20259 solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025; el 27 de mayo de 202510 interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2025; y el 5 4 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 5 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Cfr. Índices 18 y 19 del expediente digital de segunda instancia, respectivamente. 8 Cfr. Índice 37 del expediente digital de segunda instancia. 9 Cfr. Índice 22 del expediente digital de segunda instancia. 10 Cfr. Índice 33 del expediente digital de segunda instancia. 4 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00308-01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó de junio de 202511 solicitó “[…] abstenerse de la expedición de certificaciones respecto de la firmeza de 13 de marzo de 2025 […]”. v) Los escritos relacionados en el numeral anterior fueron presentados con posterioridad a los hechos en que se sustenta la solicitud de nulidad y en ninguno de estos se propuso causal de nulidad alguna. 17.
El artículo 135 de la Ley 1564 prevé que el “[…] juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […] o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]” y el artículo 136 ibidem contempla que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando “[…] la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]”. 18.
Por lo expresado, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, en razón a que: i) no se invocó la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 133 de la Ley 1564; y ii) dicha parte intervino en el proceso con posterioridad a los hechos en que se sustenta su solicitud, sin proponer causal de nulidad alguna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte accionada contra el auto de 8 de mayo de 2025.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte accionada.
TERCERO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a la sentencia de 13 de marzo de 2025 y DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Cfr. Índice 38 del expediente digital de segunda instancia.