CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actores: Vinícola Los Robles Ltda. Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Vinícola Los Robles Ltda. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir, el auto de 18 de mayo de 2023, y ii) el Tribunal, al proferir, el auto de 8 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 270012331000199900661-02 vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Departamento del Chocó, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0218 de 11 de marzo de 1998 y la Resolución núm. 0464 de 28 de abril de 1998; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales y morales. 4.
Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de abril de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, resolvió revocar la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, ordenando tasar los perjuicios 2 Cfr. índice núm. 12, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALSUBSANACION(.pdf) NroActua 12”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. descritos y reconocidos en la sentencia, mediante trámite incidental de liquidación de condena en abstracto. 6. Indicó que, el 13 de febrero de 2019 presentó trámite incidental de liquidación de condena en abstracto, tasando los perjuicios conforme a peritajes aportados por la actora. 7.
Adujo que, mediante auto de 8 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió liquidar en concreto la condena en abstracto ordenada en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8. Señaló que, presentó recurso de apelación, respecto de lo cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de mayo de 2022, declaró la caducidad del derecho para promover el incidente de liquidación de condena en abstracto. 9.
Sostuvo que, contra la providencia mencionada supra interpuso recurso de súplica, frente a lo cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 16 de agosto de 2022, resolvió confirmar la providencia recurrida. 10. Manifestó que, presentó acción de tutela, respecto de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 3 de mayo y 16 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente de controversias contractuales – incidente de liquidación de condena en abstracto núm. 27001-23-31-000-1999-00611-02 (67764).
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de decisión de ponente; que, en el término de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 8 de octubre del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el entendido, que no ha caducado el derecho de la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., a interponer el incidente de liquidación de condena en abstracto […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. 11.
Indicó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de mayo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 8 de octubre del 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de la referencia. El numeral primero del auto referido quedará así: <<PRIMERO: LIQUIDAR en concreto la condena en abstracto ordenada en la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual revocó la sentencia de 20 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a la motivación expuesta así: “CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reconocer y pagar a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., por concepto de daño emergente causado en razón del decomiso de las mercancías – licores-, insumos, materias primas y bienes muebles el valor de novecientos ochenta y tres millones veintiocho mil doscientos noventa y un pesos ($983.028.291). >> […]”. 11.1.
Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] 13.- En los términos del artículo 172 del CCA, la condena en abstracto se profiere cuando el monto de los perjuicios <<no hubiere podido ser establecido en el proceso>>. Por lo tanto, para que el incidente sea procedente, el presupuesto indispensable es la inexistencia de prueba suficiente sobre la cuantía de los perjuicios.
Si en la sentencia del 21 de julio de 2018 el Consejo de Estado consideró que los perjuicios no estaban acreditados, es porque no encontró en el expediente medios de prueba suficientes para proceder a su determinación. 14.- Esto no implica que el juez del incidente no pueda utilizar de ninguna forma las pruebas que obran en el expediente.
Sin embargo, sí supone que en la actividad probatoria que debe desplegar la parte incidentante para cumplir su carga de demostrar la tasación de los perjuicios reconocidos en abstracto, debe acudir a otros documentos y medios de prueba con el fin de suplir la insuficiencia probatoria advertida por el juez que dictó la condena. Esto no ocurrió en el presente caso, en el que la parte demandante aportó un dictamen que se basó en los mismos documentos que ya obraban en el expediente, sin tener en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, a nombre de VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA., e inherente a ello quienes me acompañan como conglomerado de afectados de la comunidad chocoana, extrabajadores, directos e indirectos, exproveedores, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. contratistas y en general familias enteras que derivaban su sustento de la actividad comercial realizada por la que para aquel entonces era la FÁBRICA DE LICORES DEL CHOCÓ, que fueron directamente afectados por la declaratoria ilegal de caducidad del CONTRATO DE CONCESIÓN, orquestada por el gobierno Departamental del Chocó, cuyos derechos fueron reconocidos inherentemente, en virtud de la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018 por su judicatura, se nos confiera amparo constitucional de TUTELA, por violación al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y por conexidad del artículo 94 de la Constitución a los principios de BUENA FE que comporta el RESPETO AL ACTO PROPIO y la confianza legitima, el principio pro actione, unidad de la prueba, valoración integral de la prueba, imparcialidad, igualdad de armas, integridad y los demás derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en este escrito, se proceda a dejar sin efecto los autos acusados, declarando la REVOCATORIA de: EN PRIMER LUGAR: Del AUTO INTERLOCUTORIO del dieciocho (18) de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B” que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN presentado por Vinícola los Robles Limitada (DEMANDANTE), que “CONFIRMA” el AUTO INTERLOCUTORIO N.º 0364 del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno(2021), Magistrada Ponente Mirtha abadía Serna, que LIQUIDA CONDENA proferida “EN ABSTRACTO“, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, que “taza los perjuicios descritos y reconocidos” en la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B”, Magistrada Ponente, Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. EN SEGUNDO LUGAR: Se procuren los procedimientos, requerimientos y cautelas a que haya lugar, para que se CONCEDAN LA TOTALIDAD de las PRETENSIONES CONTENIDAS EN LIBELO PRESENTADO DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, a más de las garantías constitucionales, procesales y sustanciales a que haya lugar en aplicación de la conexidad consagrada en el artículo 94 de la Constitución Nacional a favor de VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA – ACCIONANTE.
En cumplimiento de lo anterior y teniendo en cuenta los hechos y consideraciones que dieron lugar a la grave vulneración se proceda a proferir un nuevo fallo. EN TERCER LUGAR: De considerarlo necesario, se realice requerimiento probatorio al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en los mismos términos expresados e impuestos a Vinícola los Robles Ltda., conforme a los autos descritos y acusados, en amparo del principio de IGUALDAD DE ARMAS y CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA y el artículo 167 del Código General del Proceso.
EN CUARTO LUGAR: Las demás MEDIDAS, REQUERIMIENTOS y CAUTELAS que en uso de sus facultades legales y Constitucionales como Juez de Tutela, allane para MATERIALIZAR LOS DERECHOS LEGITIMAMENTE RECONOCIDOS en la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B”, Magistrada Ponente, Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a favor de Vinícola los Robles Ltda., y así evitar que hechos tan lamentables, violatorios y vergonzosos sigan aconteciendo.
De lo anterior, en correspondencia con el actuar del accionado, se declare que incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la ACCIÓN DE TUTELA, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. para que la misma se abra a su prosperidad. […]”.3 13. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en i) un defecto sustantivo, en la medida que, por un lado, las disposiciones aplicadas en el auto de 18 de mayo de 2023, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, son regresivas “[…] al limitar la VALIDEZ de la prueba a la SOLA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS FÍSICOS ESCRITOS […]”; ii) un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales sustentaron de manera insuficiente su actuación y valoraron indebidamente las pruebas aportadas; iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la iv) causal de violación directa de la Constitución. Actuación 14.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de diciembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Departamento del Chocó, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”. 16.
El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó negar la solicitud de amparo, por las siguientes razones: “[…] En este caso, no existe violación al debido proceso, en tanto se surtió el trámite que en derecho corresponde. Siendo oportuno resaltar que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, 3 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.
Finalmente se advierte que en el proceso de argumentación de la decisión que hoy se cuestiona en sede de tutela esta Corporación no actuó con arbitrariedad o vías de hecho. […]”. 17. El Departamento del Chocó solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En la sentencia que impuso la condena en abstracto, el Consejo de Estado señaló que, para calcular los perjuicios en la modalidad de lucro cesante correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, era necesario tener en cuenta los documentos precontractuales y la propuesta económica presentada por la demandante, además de los estados financieros y demás documentos contables de la sociedad.
Estos documentos no obraban en el expediente ni fueron aportados por el demandante. Por lo tanto, ante la ausencia de documentos firmes y precisos que permitieran establecer el monto de lucro cesante, no era procedente reconocer monto alguno por este concepto. […]”. […] “[…] Dado lo anterior se requería para un mejor proveer y en respeto del DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA para ambas partes procesales y en garantía de los derechos del demandante que se hicieran uso de la facultad otorgados a los operadores judiciales a fin de dar cumplimento a la Sentencia de Segunda Instancia, por lo que las acciones adelantadas en caminadas hacer un esfuerzo para tener el observó (sic) probatorio correspondiente para la liquidación fueron bien encaminadas teniendo en cuenta el objetivo de la misma. […]”. […] “[…] por lo anterior del actuar del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo no falta al Debido Proceso toda vez que la valoración probatoria efectuada dentro del proceso esta revestida del análisis que en derecho corresponde […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. Análisis del caso concreto 35.
La actora, a través de apoderado, presento acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir, el auto de 18 de mayo de 2023, y ii) el Tribunal, al proferir, el auto de 8 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 270012331000199900661-02 vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 270012331000199900661-02. Solución del caso concreto 39. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. constitucional.
La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en i) un defecto sustantivo, en la medida que, por un lado, las disposiciones aplicadas en el auto de 18 mayo de 2023, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, son regresivas “[…] al limitar la VALIDEZ de la prueba a la SOLA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS FÍSICOS ESCRITOS […]”; ii) un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales sustentaron de manera insuficiente su actuación y valoraron indebidamente las pruebas aportadas; iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y en la iv) causal de violación directa de la Constitución. 40.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de controversias contractuales y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental. 45.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora con ocasión del i) auto de 18 de mayo de 2023, proferido por la Subsección B de la 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. Sección Tercera del Consejo de Estado; y ii) el auto de 8 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 46.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se revoquen y dejen sin efectos los autos acusados, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enunció la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306994-00 Actora: Vinícola Los Robles Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.