Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: JOSÉ MARÍA CASTILLO MIRANDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José María Castillo Miranda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2023-00035-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-034-2017-00261-00/01, “[…] por “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda 2.2.
Aclaró que el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-034- 2017-00261-00/01 fue iniciado por las secuelas psicológicas que le causó encontrarse en la motonave “Adonai”, cuyo titular de navegación era la empresa PST Global Services S.A.S., cuando fue interceptada el 2 de octubre de 2014 por guardacostas estadounidenses, hasta el 7 de noviembre de 2014 cuando le fue permitido zarpar a puerto colombiano. 2.3.
Indicó que el asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial, que mediante sentencia de 17 de junio de 2024 resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y condenar en costas a la parte demandante, porque no se logró probar la existencia de documentos falsos o adulterados que hayan sido el fundamento de la providencia de 17 de febrero de 2022. 2.4.
Refirió que al condenarlo en costas la autoridad judicial accionada no “[…] tuvo en cuenta los argumentos acerca de la perdida [sic] de capacidad laboral que sostuvo mi apoderado judicial en el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, escrito en el hecho N° 5, y la prueba presentada en los anexos (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A), del libelo inicial del recurso instaurado, que constatan tales argumentos y que se encuentra debidamente demostrados en el expediente del proceso inicial durante el trámite ordinario que llevo su curso en el Juzgado Administrativo de Cundinamarca, y en Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, en donde quedo probada la perdida [sic] de la capacidad laboral que tuve como consecuencia de la interceptación que se realizó en aguas colombianas por parte del navío canadiense, el día 02 de octubre del año 2014, en donde fui raptado ilegalmente por la autoridades canadiense y remolcado desde aguas colombianas como ya mencioné con antelación, hasta aguas internacionales con destino a la base de Guantánamo - Cuba […]”. 2.5.
Relató que la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 51.10% no fue analizado ni en la primera y segunda instancia del curso del proceso ordinario, y mucho menos en el recurso extraordinario de revisión, pese a que su apoderado lo expuso de manera clara con cada una de las pruebas presentadas. 2.6. Aseguró que “[…] [p]or los hechos ocurridos el día 02 de octubre del año 2014, y las secuelas que me dejo [sic] el mismo soy una persona que dependiente a medicamentos y atenciones especiales psicológicas y psiquiátricas, las cuales he venido teniendo bajo el régimen subsidiado en salud al que pertenezco por las razones expuestas en el ítem anterior […]”. 2.7.
Realizó un recuento de las pruebas que aportó al proceso de reparación directa núm. 11001-33-36-034-2017-00261-00/01 y que a su juicio no fueron analizadas por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de IGUALDAD, MINIMO [sic] VITAL, DEBIDO PROCESO, por las razones expuestas en los argumentos que sustentan esta acción constitucional, a favor de la parte accionante.
TERCERO: REVOCAR el resuelve N° 2 de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección A, proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual dicta lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.), del aludido fallo no se tuvo en cuenta los argumentos acerca de la pérdida de capacidad laboral que sostuvo mi apoderado judicial en el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, escrito en el hecho N° 5, y la prueba presentada en los anexos (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A), del libelo inicial del recurso instaurado, que constatan tales argumentos y que se encuentra debidamente demostrados en el expediente del proceso inicial durante el trámite ordinario que llevo su curso en el Juzgado Administrativo de Cundinamarca, y en Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, en donde quedo probada la perdida de la capacidad laboral que tuve como consecuencia de la interceptación que se realizó en aguas colombianas por parte del navío canadiense, el día 02 de octubre del año 2014, en donde fui raptado ilegalmente por la autoridades canadiense y remolcado desde aguas colombianas como ya mencioné con antelación, hasta aguas internacionales con destino a la base de Guantánamo - Cuba […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Andrés Aníbal Castillo López, Juan David Castillo López, Alba Rosa Miranda Pérez, Leonardo Alberto Castillo Miranda, Eunice Helena Castillo Miranda, Alyca Paola Sierra Miranda, Jesús Daniel Castillo Delgado, Laura Catalina Castillo Delgado, Gabriela Francisca Wedefor Sierra, Skarleth Sofía Miranda Sierra, Elvira Rosa Miranda Pérez y Stella Marina Miranda Pérez, a la Nación - Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional - Armada Nacional y Dirección General Marítima, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que “[…] [l]a carencia argumentativa de la demanda presentada es evidente porque el accionante omitió su deber de indicar de forma clara y concreta el tipo de defecto que se configura con ocasión de la inconformidad que plantea1 y cómo este impacta los derechos fundamentales que invocó […]”. 5.2.
Agregó que el accionante “[…] propuso una discusión esencialmente de carácter económico2, con la cual pretende que se sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales3 […]”. 5.3. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores informó, a través del coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica interna, que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que “[…] al actor se le brindó las distintas oportunidades procesales con el fin de realizar la defensa de sus derechos […]”. 5.4.
Sostuvo que la parte accionante “[…] desnaturaliza la acción de tutela, ya que utiliza la acción constitucional como una instancia judicial, toda vez que reitera en el recurso los argumentos que ya fueron expuestos en el escrito de demanda, con el fin de que el juez constitucional se refiera nuevamente sobre ellos […]”, por lo que solicitó que no se accediera a las pretensiones del mecanismo constitucional. 5.5.
La Dirección General Marítima de Colombia – DIMAR solicitó, a través del coordinador general de la dirección general marítima, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] es la Autoridad Marítima Colombiana que de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto Ley 2324 de 1984 tiene a su cargo entre otras, las funciones de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar […]”. 5.6.
En conclusión, mencionó que no podría pronunciarse sobre la condena en costas que ordenó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 En síntesis, se indicó que la causal 2° del art. 250 CPACA se configuró, toda vez que obraban pruebas documentales que contenían información contradictoria y por ende, una debía ser falsa; sin embargo, el juez no lo verificó. 2 Cuestionó que se le haya condenado en costas, cuando en el expediente obraban pruebas que daban cuenta de su carente situación económica y su pérdida de capacidad laboral. 3 Sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021.
(expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776-01). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección General Marítima de Colombia. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Dirección General Marítima de Colombia hizo parte del proceso de reparación directa con radicado núm. 11 0013336034201700261-00/01, en el cual se profirió la decisión de segunda 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda instancia de 17 de febrero de 2022 que fue objeto del recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001-03-26-000-2023-00035-00, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda VI.5.
El caso concreto 19. El señor José María Castillo Miranda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2023-00035-00. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por haber incurrido, de acuerdo con los argumentos expuestos en un defecto fáctico. 28. Refirió que al condenarlo en costas la autoridad judicial accionada no “[…] tuvo en cuenta los argumentos acerca de la perdida [sic] de capacidad laboral que sostuvo mi apoderado judicial en el momento de la presentación del recurso extraordinario de revisión, escrito en el hecho N° 5, y la prueba presentada en los anexos (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A), del libelo inicial del recurso instaurado, que constatan tales argumentos y que se encuentra debidamente demostrados en el expediente del proceso inicial durante el trámite ordinario que llevo su curso en el Juzgado Administrativo de Cundinamarca, y en Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, en donde quedo probada la perdida [sic] de la 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda capacidad laboral que tuve como consecuencia de la interceptación que se realizó en aguas colombianas por parte del navío canadiense, el día 02 de octubre del año 2014, en donde fui raptado ilegalmente por la autoridades canadiense y remolcado desde aguas colombianas como ya mencioné con antelación, hasta aguas internacionales con destino a la base de Guantánamo - Cuba […]”. 29.
Relató que la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 51.10% no fue analizado ni en la primera y segunda instancia del curso del proceso ordinario, y mucho menos en el recurso extraordinario de revisión, pese a que su apoderado lo expuso de manera clara con cada una de las pruebas presentadas. 30. Aseguró que “[…] [p]or los hechos ocurridos el día 02 de octubre del año 2014, y las secuelas que me dejo [sic] el mismo soy una persona que dependiente a medicamentos y atenciones especiales psicológicas y psiquiátricas, las cuales he venido teniendo bajo el régimen subsidiado en salud al que pertenezco por las razones expuestas en el ítem anterior […]”. 31.
Realizó un recuento de las pruebas que aportó al proceso de reparación directa núm. 11001-33-36-034-2017-00261-00/01 y que a su juicio no fueron analizadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 32. La exposición de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital reitera los argumentos presentados dentro del recurso extraordinario de revisión con el número de radicación 11001-03-26-000-2023-00035-00. 33.
Se resalta que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico es deber de la parte accionante, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos, y no solo con identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial: i) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; ii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iii) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable21. 34.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 21 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda 35.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”22.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. [Negrilla fuera del texto]. 36. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia que es objeto de la presente acción constitucional: “[…] El recurrente eleva su inconformidad con la decisión que cuestiona, sin especificar el o los documentos que considera falsos.
Por el contrario, discrepa sobre el análisis probatorio realizado por el ad quem, a partir del cual definió la competencia y la jurisdicción de las autoridades colombianas para intervenir en la retención ilegal del buque “Adonai”. […] 20. Del escrito contentivo del recurso, no se identificó con precisión cuál era el documento que debía tomarse como falso, pues se refirió ambiguamente a un documento que contrariaba la información proporcionada por la Cancillería, sin indicar con detalle la identificación del mismo, esto es, la fecha del documento aludido, el folio en el que obra en el expediente o el número de radicado o referencia de tal oficio.
Menos aún, se adujo el aparte presuntamente alterado, o la información incierta, así como las pruebas que den cuenta de tales afirmaciones. 21. Si bien el recurrente hizo referencia de un material probatorio que sustenta el recurso en la última fila de un cuadro denominado FICHA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, lo cierto es que relacionó 16 folios del expediente del proceso de reparación directa (24 a 31 y 82 a 89), los cuales contienen diversos documentos, incluyendo dos documentos distintos emitidos por la Cancillería frente a los cuales no se sustenta ni especifica cuál de ellos se reputa como falso, de ahí que no se satisface las exigencias previstas para la configuración de la causal invocada. 22.
En igual sentido, revisada la intervención efectuada por la parte que integra el litisconsorte necesario, no se identificó un documento frente al cual se reputara algún tipo de falsedad o alteración; por el contrario, se controvierten manifestaciones esgrimidas en el fallo de primera instancia, tendientes a 22 Sentencia SU-074 de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda indicar que las entidades demandadas sí tenían conocimiento del agravio que estaba padeciendo en esos momentos el señor Castillo Miranda, toda vez que se demostró que sí hacía parte de la tripulación del Buque Adonai y que dicho buque sí se encontraba en aguas de jurisdicción colombiana, de ahí que exponga que las entidades demandadas no actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que ocasionó que sus representados padecieran un daño, frente al cual estime que el juez de turno no lo reputó a la demandadas, pues no examinó más allá de la lógica y veracidad de los documentos aludidos en las instancias procesales que se llevaron a cabo. 23.
La causal contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, tiene como finalidad modificar aquellas providencias que tuvieron como sustento actuaciones irregulares o ilícitas, que incidieron de manera directa sobre la decisión proferida. En relación con la prosperidad de dicha causal, el Consejo de Estado ha señalado que se configura con dos supuestos: (i) la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y, (ii) que tales documentos hayan sido indispensables e incidentes en el fallo que se revise23. 24.
En este caso, no se cumple con la primera exigencia24, y en tanto este recurso extraordinario no está llamado a permitir la reapertura de las fases probatorias del proceso primigenio, debe ser negado. 25. Así las cosas, no obran elementos que sirvan para dar por demostrada la causal invocada, pues no se ha acreditado la existencia de documentos falsos o adulterados que hayan servido de fundamento para proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022.
Por el contrario, el soporte fáctico y jurídico reafirma la consideración según la cual el recurrente pretende instrumentalizar este recurso extraordinario para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, lo cual, según se explicó, se aparta del objeto y fin para el cual se consagró […]”. [Subrayado fuera del texto]. 37.
La cita anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la autoridad judicial accionada hizo un análisis razonable de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario y concluyó que el accionante no especificó cuál o cuáles eran los documentos presuntamente falsos. 38. En criterio de la Sala, la presente discusión no gira en torno al alcance de un derecho fundamental porque lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia resuelta por el juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 39.
Sin perjuicio de todo lo anterior, y por último, se observa que el accionante tuvo a su disposición la solicitud de adición a través de la cual pudo ventilar el argumento 23 Esta causal alude exclusivamente a documentos, de modo que no se extiende a los demás medios de prueba previstos del artículo 165 del CGP (testimoniales, dictamen pericial, inspección judicial etc.). 24 Para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento, esto es, su adulteración, y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido, esto es, faltar a la verdad en las declaraciones contenidas.
Devis Echandía. Temis, 2017. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-00 Accionante: José María Castillo Miranda relacionado con que la autoridad judicial accionada se abstuvo de analizar la pérdida de su capacidad laboral, pese a que hacía parte del objeto de la litis. 40.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección General Marítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.