Micelio
11001032400020250022300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 312 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Jose Espindola Velez, Jorge Eduardo Baron Bernal·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandantes: Jorge Eduardo Barón Bernal y otro Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00223-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00223-00 Demandante: JORGE EDUARDO BARÓN BERNAL Y OTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA 1.

Los señores Jorge Eduardo Barón Bernal y Juan José Espínola Vélez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.

Mediante auto del 24 de julio de 2025, se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: En cuanto al acto demandado y sus anexos 3. Del contenido del escrito introductorio se desprende que la pretensión de nulidad recae sobre el acto mediante el cual el Ejecutivo convocó a una consulta popular. 4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA, la demanda debe acompañarse de la copia del acto acusado, así como de las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según corresponda. 5.

En consecuencia, se requiere al demandante para que allegue copia del acto cuya nulidad se pretende, acompañada de la respectiva constancia de publicación. En cuanto a la constancia de remisión del escrito inicial y sus anexos al demandado 6. El numeral 8.º del artículo 162 del CPACA impone al demandante el deber de acreditar, al momento de la presentación del escrito introductorio, el cumplimiento de la carga procesal consistente en remitir copia íntegra de la demanda y sus anexos a la parte demandada, exigencia que solo se excepciona cuando se solicitan medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en la norma.

Demandantes: Jorge Eduardo Barón Bernal y otro Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00223-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Dado que en el presente asunto no se formuló una solicitud previa en ese sentido, se requiere a los accionantes para que alleguen la constancia correspondiente. 3.

Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda. 4. Revisado el expediente, se constató que la providencia de inadmisión fue notificada por estado del 25 de julio de 2025. El término para corregir las falencias advertidas se contó desde 28 de julio hasta el 11 de agosto del mismo año. Una vez transcurrido dicho lapso, los demandantes guardaron silencio1. 5.

Al respecto, el artículo 169 del CPACA establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 6. Dando aplicación a la norma en cita, se dispondrá el rechazo de la demanda de la referencia, en consideración a que dentro del término otorgado para subsanar la demanda el accionante no realizo pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 1 Como se indicó en el informe realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (índice 0018 de Samai). Demandantes: Jorge Eduardo Barón Bernal y otro Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00223-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.