CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 08001-23-33-000-2017-00720-01 Interno: 1890-2021- Digital Demandante: Idamira Inés Fragozo Cruz Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas – prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Idamira Inés Fragozo Cruz presenta demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante el silencio de la administración en dar respuesta a la petición elevada el 12 de septiembre de 2016 a través de la cual, solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1999, 2000 y 2001. 3.
Solicita como restablecimiento del derecho que se condene al ente distrital a reconocer y pagar la suma de ciento noventa y tres millones por concepto de sanción moratoria por la omisión en consignar las cesantías correspondientes a las Página 2 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. anualidades 1999 a 2001; así mismo, se ordene ajustar la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: 4. La demandante manifiesta que es funcionaria de la alcaldía de Barranquilla desde el 17 de marzo de 1994 ocupando en la entidad el cargo de profesional universitario código y grado 219-04.
Indica que el ente territorial no ha consignado en el Fondo de Cesantías Porvenir el auxilio correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, siendo que debió efectuarlo a más tardar el 15 de febrero siguiente a cada anualidad. 5. Señala que el 16 de septiembre de 2016 solicitó ante el distrito de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación de sus cesantías de los años prenotados, sin obtener respuesta alguna respecto de su pretensión, entendiendo por ficción legal, que ha sido negado lo reclamado. 6.
Concepto de violación. Señala la demandante que al no consignar el distrito de Barraquilla de manera oportuna las cesantías correspondientes a las anualidades 1999, 2000 y 2001, ha vulnerado derechos consagrados en la norma constitucional tales como los establecidos en los artículos 2, 25 y 53, así como normas legales dentro de las cuales se encuentra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que establece expresamente que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual y a nombre del trabajador en el fondo de cesantías elegido por aquel, por tanto, el empleador que incumpla el plazo trazado en la norma, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la prestación social.
Contestación de la demanda. 7. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, adujo la configuración de la prescripción de la penalidad reclamada, en razón a que la demandante solicitó el pago de la Página 3 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. sanción moratoria derivado de la no consignación de las cesantías de los años 1999, 2000 y 2001 solo hasta el 16 de septiembre de 2016, superando los 3 años desde la fecha de causación de la penalidad.
Sentencia apelada.1 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción de la penalidad reclamada y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, sostuvo que al tomarse como base para el conteo del medio extintivo, el 15 de febrero de 2002, fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2001, tenemos que la prescripción operaría el 15 de febrero de 2005, por tanto, están prescritos los montos que se causaron con antelación a esta última fecha, puesto que si bien, respecto de las cesantías anualizadas no se aplica el fenómenos de la prescripción, no ocurre lo mismo con la sanción moratoria.
Es de anotar que para la fecha en que se presentó la petición, esto es, 12 de septiembre de 2016, ya se había causado el fenómeno prescriptivo. Recurso de apelación. 9. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida por el fallador de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, interpuso recurso de apelación y como fundamentos del mismo sostiene que no es aplicable al caso bajo estudio el artículo 151 del CST, toda vez que se encuentra acreditado que el ente territorial no ha consignado las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
En esa medida, si bien la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas antes de cada 15 de febrero del año inmediatamente anterior, la posibilidad de demandar surge desde el momento en que la administración al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente por la prestación social. 10. El hecho de que al empleador renuente en la consignación de las cesantías le implique el reconocimiento de la sanción moratoria por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción empiece desde la fecha límite para 1 Folios 227 al 250.
Página 4 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En sentir de la parte recurrente, la exigibilidad de la sanción moratoria surge es a partir de la terminación del vínculo laboral momento en que nace para el empleador la obligación de entregar directamente al trabajador los saldos de cesantías que no haya consignado en el fondo, así como los intereses sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad.
En síntesis, plantea que mientras el vínculo laboral del servidor se encuentre vigente no se puede hablar de prescripción de las cesantías y mucho menos de sus derechos accesorios como lo es la sanción moratoria, de manera que, al encontrarse la demandante con vinculación vigente no puede configurarse el medio extintivo. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 11.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES 12. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. - 13.
De acuerdo a los argumentos de la apelación y lo expuesto por el tribunal en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer si el término prescriptivo de la sanción moratoria se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o si, por el contrario, mientras se encuentre vigente el vínculo laboral del servidor, no se configura el medio extintivo de la prescripción como lo propone la parte recurrente. 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acudirá a las sentencias de unificación en las cuales se definió la prescriptibilidad de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas y con base en ello, resolver el caso concreto. Página 5 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 20162, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 1513 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…» 16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 17.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás. 18.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclaró lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la 2 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3 Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Página 6 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial4: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 19.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 20.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que la señora Idamira Fragozo Cruz se vinculó en el cargo de técnico en la secretaría de hacienda, nombrada según Resolución No 568 del 19 de octubre de 1999, iniciando labores el 21 de ese mismo mes y año5. 21. También aparece demostrado que mediante Resolución6 de 20037, le fue reconocida cesantías parciales para liberación de gravamen hipotecaria, razón por la cual, la secretaría de relaciones humanas y laborales de la administración central distrital procedió al reconocimiento de cesantías parciales por el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.
Así 4 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 5 Certificación que obra a folio 95 del expediente digitalizado. 6 La fecha y número de la resolución no es legible. 7 Folios 201 y 202 del expediente digitalizado. Página 7 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. mismo, mediante resolución de 20048, le fue reconocida cesantías parciales para liberación de gravamen hipotecario9, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. 22.
Idéntica situación aparece acreditada respecto de las cesantías del año 200410 la cual fue reconocida a través de resolución del año 200511 y las cesantías correspondientes al periodo comprendido del 21 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, liquidadas y reconocidas para ampliación y reparación de vivienda en la suma de $2.258.000.oo a través de la Resolución 5502 de 200612, sin que sea posible determinar la fecha de la resolución por no ser legible.
De igual manera, obra la Resolución 2565 de 200913, a través de la cual le fue reconocida cesantías parciales por el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. También milita la Resolución No 0870 de 201114 a través de la cual le fue reconocida cesantías parciales por el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 y la Resolución No 0363 de 201215 por medio de la cual le fue reconocida cesantías parciales por el periodo comprendido del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
La Resolución 0732 de 201316 que reconoce cesantías parciales por el periodo comprendido del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese año. 23. De otra parte, se observa que la demandante elevó petición el 12 de septiembre de 201617 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 1999 a 2001. 24.
De las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondiente a los años 1999 a 2001, la cual se hace exigible atendiendo a la regla jurisprudencia 8 La fecha y número de la resolución no es legible. 9 Folios 206 y 207 del expediente digitalizado. 10 Folios 234 y 235 del expediente digitalizado. 11 La fecha y número de la resolución no es legible. 12 Folio 249 y 256 del expediente digitalizado. 13 Folio 325 y 328 del expediente digitalizado. 14 Folios 351 y 352 del expediente digitalizado. 15 Folios 374 y 375 del expediente digitalizado. 16 Folios 393 al 394 del expediente digitalizado. 17 Folios 9 y 10 del expediente digitalizado.
Página 8 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden. 25. De acuerdo a la documental obrante en el plenario, se tiene que las cesantías correspondientes al periodo comprendido del 21 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, fueron liquidadas y reconocidas para ampliación y reparación de vivienda en la suma de $2.258. 000.oo a través de la Resolución 5502 de 2006, lo que demuestra que las mismas fueron reconocidas de manera tardía, como quiera que el auxilio del año 1999 debió ser consignado por el ente territorial a más tardar el 14 de febrero de 2000 y así sucesivamente con las anualidades 2000 y 2001, siendo que solo hasta el año 2006 procedió a ello, lo que sin duda deja evidenciado que tales anualidades fueron reconocidas fuera del término de ley, lo que configuraría en principio la penalidad consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 26.
Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el reconocimiento y consignación o pago tardío de las cesantías anualizadas, es necesario que su reclamación se haga en tiempo. Es así como se tiene que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
Entonces, para el caso bajo estudio, la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada del último año, esto es, el año 2001 se hizo exigible el 15 de febrero de 2002, por lo tanto, en los términos del artículo 151 CPT18 la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2005, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 12 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador. 27.
En consecuencia, dado que en el presente asunto la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la sanción 18 <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> Página 9 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2001-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho. 28.
De otra parte, la Sala observa que el apoderado de la demandante aduce que el fenómeno extintivo de la prescripción no resulta aplicable, por cuanto la exigibilidad de la penalidad solo nace a partir del momento en que se retire del servicio. Al respecto, se tiene que en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201619, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial consistente en que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 30.
Es claro que en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se consagró que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, al momento de resolver el caso concreto, en la aludida providencia se sostuvo que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración, aspecto que no hace parte de la ratio decidendi sino que corresponde a una obiter dicta20. 19 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 20 Al respecto, la Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. «Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho.
Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución Política.» Página 10 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 31.
No desconoce esta Sala que la situación anterior generó que en los tribunales y aun, en esta Corporación, se contabilizara de manera diferente el término de la prescripción aplicando algunos la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidendi, de manera que se efectuaba el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación extinguiendo en su totalidad la penalidad reclamada, mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto – obiter dicta- de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
Pero en ambos criterios, quedó claro que operaba el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la sanción moratoria. 32. No obstante, tal circunstancia fue abordada por la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020 que zanjó lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación dentro del término de ley, reiterando la regla fijada en la CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 en el sentido que «el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva». 33.
Así las cosas, el argumento de la parte recurrente carece de sustento, puesto que tanto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 como en la CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020, quedó como ratio decidendi que el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990 se contabiliza desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, de manera que, si la reclamación administrativa no se presenta dentro de los tres años siguientes se extingue el derecho en su totalidad por configurarse del medio extintivo. 34.
Es pertinente indicar que los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto del 2020 resultan aplicables al caso bajo estudio, toda vez que en dicho proveído se dejó claramente establecido que «las reglas Página 11 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación»21, de manera que al debatirse en el caso bajo estudio precisamente lo atinente a la exigibilidad de la penalidad en materia de cesantías anualizadas y la aplicación del fenómeno prescriptivo, sin duda alguna que le resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada sobre la materia en la prenotada sentencia de unificación por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201122, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial23. 35.
Por último, aduce la accionante que el fenómeno prescriptivo no le es aplicable por encontrarse vigente el vínculo laboral, por cuanto, en su sentir, no se puede hablar de prescripción de las cesantías y mucho menos de sus derechos accesorios como lo es la sanción moratoria, de manera que al encontrarse la demandante con vinculación vigente no puede configurarse el medio extintivo. 36.
Sobre el particular, debe precisarse que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador. Asunto distinto ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento de la demandante en ese sentido. 37.
Ahora, contrario a lo expuesto por el recurrente, la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria de las cesantías, pues tal como lo sostuvo la Sección Segunda en sentencia del 25 de agosto de 2016, ya citada, si bien dicha indemnización se causa por el pago no oportuno de aquella prestación, la misma no 21 Ver párrafo 90 de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020. 22 ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 23 Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2-016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras.
Página 12 Expediente: 1890-2021 Demandante: Idamaira Fragozo Cruz Demandados: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. depende directamente de su reconocimiento, ni hace parte de él, pues se genera de forma excepcional, cuando el empleador omite su deber de pago dentro de los términos legales. Adicionalmente, dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. 38.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y déjese las anotaciones en SAMAI Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.