CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Sandra Muñoz Cortés Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un contrato realidad y el pago de todas las acreencias laborales causadas entre febrero del 2000 hasta noviembre de 2015. 1.2.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contra la decisión de primera instancia tanto la accionante como el SENA presentaron recurso de apelación. 1.4. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se acreditó que las labores realizadas por la señora Sandra Muñoz Cortés como instructora del SENA estuviesen sujetas a una subordinación continuada, habida cuenta que no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de labores, como tampoco que el desarrollo de las mismas se realizaron en igualdad de condiciones con los instructores de planta, ni fue posible determinar las órdenes directas por parte de los jefes inmediatos. 1.5.
Contra la decisión anterior la accionante promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado mediante auto de 11 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicado 11001-33-42-048-2018-00125-01 (0489-2023). 1.6. Igualmente, la actora promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual también fue rechazado mediante providencia de 1° de septiembre de 2025 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con radicado 11001-03- 25-000-2023-00472-00 (6513-2023). 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido “[…] en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) […]”, en las Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias de “[…] trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449- 01(1807-13) […] y la del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23- 31-000-1998-03542-01(0202-10) […] en las cuales se establecen ciertos parámetros para determinar si existe o no contrato realidad […]” y “[…] Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19) […]”. Lo anterior, en criterio de la actora implicó que el tribunal accionado valorara de forma indebida las pruebas y la realidad fáctica demostrada en el proceso objeto de tutela. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante Sandra Muñoz Cortés.
SEGUNDO. Que se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E, dentro del radicado 110013342048201800125 01.
TERCERO. Que se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia, en la que se respete el precedente jurisprudencial vinculante fijado por: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449- 01(1807-13).
Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542- 01(0202- 10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Consejo de Estado del 09 de septiembre de 2021, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “b” consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19) […]”. II. INTERVENCIONES 1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que manifestó que la accionante ejerció el mecanismo de amparo como una tercera instancia, insistiendo en los argumentos que ya fueron resueltos por esa Corporación en la sentencia de 25 de marzo de 2022, los cuales se sustentaron en los medios de prueba obrantes en el plenario. 2.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link contentivo del expediente objeto de tutela. 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA señaló que el tribunal accionado no vulneró ningún derecho fundamental por cuanto valoró las pruebas de manera razonada, a partir de lo cual concluyó que no se acreditó la subordinación continuada elemento esencial para que se configure una relación laboral.
Advirtió que el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente, por el contrario, aplicó las reglas jurisprudenciales vigentes, valorando las pruebas conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 25 de marzo de 2022, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001- 33-42-048-2018-00125-01.
Al respecto, cabe precisar que aun cuando la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de tutela y este fue desatado de manera desfavorable mediante auto de 1° de septiembre de 2025, dicha circunstancia no determina la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de la inmediatez dado que la acción de tutela de la referencia se dirige exclusivamente a dejar sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2022.
Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 25 de marzo de 2022. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente objeto de tutela la notificación de la providencia de de 25 de marzo de 2022 se surtió el 4 de abril de 2022; mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.