CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00110-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: competencia para conocer sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. Ana Suárez Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía núm. 32.634.505, expedida en Barranquilla (Atlántico), nació el 17 de enero de 1955, por lo que, a la fecha, tiene 69 años. 2. Ana Suárez Guzmán, registra la siguiente historia laboral: • En el sector público, con cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal). ➢ Hospital Universitario de Barranquilla, desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 21 de abril de 2005. • Cotizaciones a Colpensiones 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 ➢ Suárez Guzmán Ana, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008 ➢ Suárez Guzmán Ana, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 ➢ Suárez Guzmán Ana, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2009 3. El 3 de mayo de 2013, Ana Suárez Guzmán solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 4.
Mediante Resolución GNR 121182 del 3 de junio de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez de la solicitante, por considerar que no adquirió el estatus de pensionado, pues no había alcanzado a cotizar las semanas que exigía la ley. 5. La señora Suárez Guzmán interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 121182, la cual mediante Resolución GNR 257015, fue confirmada por Colpensiones. 6.
El 29 de agosto de 2018, la señora Suárez Guzmán solicitó por segunda vez a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Dicha autoridad, mediante Resolución SUB 297036 del 14 de noviembre de 2018, negó la solicitud pensional, toda vez que la peticionaria no cumplía con el requisito del mínimo de semanas cotizadas. 7.
El 21 de enero de 2019, la señora Suárez Guzmán solicitó la revocatoria directa del acto administrativo SUB 297036 del 14 de noviembre de 2018. Mediante Resolución SUB 55960 del 5 de marzo de 2019, Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa 8. El 28 de mayo de 2019, la señora Suárez Guzmán radicó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo SUB 55960 del 5 de marzo de 2019. 9.
Mediante la Resolución SUB 15984 del 21 de junio de 2019, Colpensiones resolvió no revocar la Resolución SUB 55960 del 5 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Ana Suárez Guzmán. 10. El 16 de septiembre de 2022, la señora Suárez Guzmán solicitó a Colpensiones por tercera vez el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 11.
Mediante Resolución SUB 44789 del 17 de febrero de 2023, Colpensiones declaró su la falta de competencia para resolver la solicitud pensional y la remitió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, esa entidad era la autoridad competente. 12.
El 29 de noviembre de 2023, la señora Suárez Guzmán presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la UGPP. 13. El 22 de diciembre de 2023, mediante Auto ADP 007504, la UGPP negó su competencia para resolver la solicitud elevada por la señora Suárez Gómez, por considerar que, al trasladarse voluntariamente a Colpensiones, esta última autoridad es la competente para responder la solicitud, según lo estipulado en el artículo 4 del Decreto 813 de 1994. 14.
El 19 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud pensional elevada por la señora Ana Suárez Gómez. II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto número 108 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y a la señora Ana Suárez Guzmán. También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, se recibió las consideraciones presentadas por la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La entidad no se pronunció dentro del término previsto para presentar alegatos, sin embargo, en el memorial a través del cual propuso el presente conflicto de competencias del 19 de febrero de 2024, manifestó que la señora Ana Suárez Guzmán, no cumplía con los requisitos de semanas necesarias para acceder a la Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 pensión de vejez solicitada, además, del hecho de no estar afiliada a Colpensiones por los seis años continuos que exige el Decreto 2709 de 1994 para asumir la competencia de este reconocimiento.
Por otro lado, indicó que: […] una vez realizado el estudio respectivo de la pensión de vejez de la afiliada, se logró corroborar con base en la información arrojada, que efectivamente la normativa que le concede el derecho, es la contenida en la Ley 71 de 1988 y, en definitiva, será la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y DE PARAFISCALES, UGPP, la entidad que debe asumir la competencia para resolver y asumir dicho reconocimiento IV.
Conclusión De conformidad con el análisis realizado y de conformidad con las cotizaciones realizadas por la señora ANA SUAREZ GUZMÁN en CAJANAL, y en aplicación de lo regulado por la Ley 71 de 1988, resulta ser la UGPP la entidad competente para estudiar la prestación que la peticionaria solicita. 2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) El 20 de marzo de 2024, la subdirectora de defensa judicial de pensiones de la UGPP presentó alegatos a la Sala, en los cuales expuso las razones por las que considera que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por Ana Suárez Guzmán es Colpensiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad (39 años) y más de 15 años de servicio (19 años, 3 meses y 6 días), y en consecuencia, se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, agregó que, según la información que reposa en el CETIL, la peticionaria se trasladó voluntariamente al ISS y cuando consolidó el derecho pensional se encontraba afiliada a Colpensiones.
Manifestó que la peticionaria acreditó más de 20 años de aportes con tiempos privados y públicos por lo que le corresponde a Colpensiones dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto.
Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […] Con base en el articulo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del articulo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 ii. Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii. Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por la señora Ana Suárez Guzmán. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto la UGPP como Colpensiones negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Ana Suárez Guzmán. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Se concluye, por lo tanto, que se presenta un verdadero conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala es competente para dirimirlo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán3 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ana Suárez Guzmán. Para la UGPP, la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplió 19 años de servicio cotizados a Cajanal, pero se trasladó voluntariamente al ISS y cuando adquirió su status pensional estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones.
Por su parte, Colpensiones indicó que, aunque fue la última autoridad a la que la señora Suárez Guzmán cotizó, no cumplió con el requisito de tiempo mínimo de seis años continuos afiliada y, en consecuencia, al ser la UGPP la autoridad a la que más tiempo cotizó, es esa unidad la competente para resolver la solicitud pensional Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Reiteración; ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración; iii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración; iv) El Decreto 813 de 1994. Reiteración; v) La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Definición y entidad competente para su reconocimiento y pago. Reiteración; y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la norma aplicable. 5.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración4 La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al 4 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00065-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.5 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que 5 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 20056.
En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en Concepto del 10 de diciembre de 20137 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, Ana Suárez Guzmán es beneficiaria del régimen de transición porque a 1º de abril de 1994, tenía 39 años de edad. Además, de contar con más de 750 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014. 5.2.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración8 El artículo 8 de la Ley 90 de 19469 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199310 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]». 6 Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de septiembre de 2021 con radicado núm. 110010306000202100038 00 9 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 10 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201211 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […].
De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración12 11 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones» 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme con lo ordenado por la Ley 6 de 194513, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»14.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199815, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15516 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200917, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. 13 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945 14 Ibidem. Artículo 17. 15 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal» 16 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 17 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […]. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156.
Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].
La misma ley otorgó al Gobierno facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines. Esta función se adelantó mediante el Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 Decreto Ley 169 de 200818, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario19, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201120, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1º, se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y, luego, subrogado por el Decreto 575 de 2013.
El artículo 2 de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó, por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatario, que fue concluido con la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, dictada por el liquidador, en la cual, 18 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 19 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 20 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP21 5.4. El Decreto 813 de 1994. Reiteración22 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 813 de 1994,23 en el que se precisa el alcance de la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados.
En su artículo 6º, el Decreto 813 de 1994 en cita, reitera la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, mientras tales instituciones subsistieran, pero también determina los casos en los cuales el ISS quedaría a cargo de las pensiones de los mismos servidores24.
Dispone el artículo citado: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2020.
Radicado núm.: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C) 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de diciembre de 2020, Rad.núm.11001-03-06-000-2020-00219-00(C); Decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00086-00(C); Decisión del 17 de septiembre de 2018, Rad. núm. 11001-03- 06-000- 2018-00127-00(C);
Decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2017-00183- 00(C). 23 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 24 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.
Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; […]» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional. [Resaltado de la Sala] La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS.
Así, si bien la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el servidor público (inciso primero del literal a), en la segunda parte del mismo literal, se establecieron los casos en los que el ISS sería el responsable del reconocimiento de las pensiones.
Así las cosas, cuando se trate de un traslado voluntario, el Decreto Reglamentario 813 señaló expresamente que el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. 5.5. La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración25 La pensión regulada en la Ley 71 de 1988 es conocida como «pensión por aportes», porque la norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» realizados en «una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06- 000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales»26 Bajo este esquema, se procuró facilitar el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los aportes efectuados tanto a cajas o entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos, como al ISS, en el sector público y en el sector privado.
El artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Énfasis añadido]. El artículo 7 citado, fue reglamentado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 199427 el cual estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]. [Énfasis añadido] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la que hizo cotizaciones o aportes la persona interesada en el reconocimiento de la pensión es la competente para reconocer y pagar dicha prestación, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de «aportación», como regla general. Para la Sala, esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), lo que debe ser determinado, en cada caso concreto, por la entidad que se declare competente. 26 Ley 71 de 1988, artículo 7.º 27 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 6.
Caso concreto La Sala analizará el caso de la señora Ana Suárez Guzmán con base en los documentos que contiene el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que se declare competente, de verificar todos los datos y la información que hagan parte de este, así como de la historia laboral de la solicitante.
Para la Sala, la entidad competente para decidir de fondo la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión de Ana Suárez Guzmán es Colpensiones, conforme con los siguientes elementos fácticos y jurídicos: Según la información allegada, la peticionaria estuvo afiliada a Cajanal entre febrero de 1986 y abril de 2005. Posteriormente, estuvo afiliada a Colpensiones, entre abril de 2008 y enero de 2009.
ENTIDAD/EMPLEADO R DESDE HASTA EQUIVALENCIA FONDO/ADMNISTRADO RA DE PENSIONES AAAA MM DD HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA 17/02/198 6 21/04/200 5 19 2 4 Cajanal SUAREZ GUZMÁN ANA (A NOMBRE PROPIO) 01/04/200 8 31/08/200 8 0 4 30 Colpensiones SUAREZ GUZMÁN ANA (A NOMBRE PROPIO) 01/09/200 8 31/12/200 8 0 3 30 Colpensiones SUAREZ GUZMÁN ANA (A NOMBRE PROPIO) 01/01/200 9 31/01/200 9 0 0 30 Colpensiones TOTAL, PARCIAL 19 9 94 TOTAL, TIEMPO LABORADO 20 0 4 i) Conforme con este reporte aparece un total de «1.007» semanas cotizadas a nombre de la señora Ana Suarez Guzmán. El conteo específico de semanas cotizadas y tiempos laborados es competencia directa de la autoridad administrativa a quien le corresponda resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
Lo anterior, especialmente considerando que, esa información tiene repercusión directa en la titularidad del derecho y el monto de la prestación. 6.1. Las entidades en disputa coinciden en que el peticionario es titular del derecho a la pensión por aportes Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 En principio, como enunciaron la UGPP y Colpensiones, la pensión a la que la peticionaria tendría derecho, es aquella regulada en la Ley 71 de 1988.
Según el artículo 7º de esa norma, para ser titular del derecho se requiere 20 o más años de aportes y, para el caso de las mujeres, 55 años de edad. En el caso bajo revisión, la peticionaria lograría satisfacer los requisitos de 20 años de aportes si se suman aquellos cotizados entre el sector público y privado. Conforme con lo indicado previamente, realizó aportes a Cajanal entre 1986 y 2005 como empleada del sector público.
A la vez que hizo aportes a Colpensiones, a nombre propio, entre 2005 y 2009. Por lo demás, el requisito de edad, lo satisfizo el 17 de enero de 2010, cuando cumplió 55 años. 6.2. La entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes En relación con este régimen, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dispuso que la última entidad a la cual se hayan realizado cotizaciones o aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión, siempre y cuando el tiempo de «aportación» continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años.
En caso contrario, la competencia radica en cabeza de la entidad a la cual se hayan efectuado aportes por el mayor tiempo. Por disposición del Decreto reglamentario 2709 de 1994, la UGPP sería, en principio, la competente para resolver la petición, debido a que es la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes. Sin embargo, esta regla de derecho no está llamada a aplicar, toda vez que, mediante disposiciones expedidas años más tarde, Decreto Ley 169 de 2008, subrogado por el Decreto 575 de 2013, se restringió la competencia de la UGPP a dos hipótesis, ninguna de las cuales se satisfacen en este caso, a saber: 1.
La UGPP debe «efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras». La supresión y liquidación de Cajanal se dispuso por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, que determinó el cese de actividades, a más tardar el 12 de julio siguiente y que, según ha observado la Sala en casos previos, se efectuó materialmente el 1º de julio de 2009, con el traslado masivo de los afilados.28 28 Así lo ha interpretado la Sala con la lectura del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 que dispuso «La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 La solicitante solo causó el derecho pensional hasta el 17 de enero de 2010, cuando cumplió 55 años de edad. En esa medida, para la fecha de cesación de actividades de Cajanal, la peticionaria no había causado su derecho pensional y, de hecho, se encontraba vinculado a Colpensiones.
Por consiguiente, no quedó a cargo de Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión y por lo mismo tampoco a cargo de la UGPP. 2. La UGPP debe «[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado».
Según ha indicado esta Sala, «[…] la expresión «sin cumplir el requisito de la edad» debe entenderse como que la persona «se retira a la espera de cumplir la edad». Esto significa que, aunque el legislador no lo dejó expresamente señalado, el retiro del trabajador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin causar la pensión porque tiene el tiempo de servicios, pero no la edad, quedó condicionado a que «no se trasladara a otra administradora de pensiones dentro del mismo régimen, ni al régimen de ahorro individual».29 En el presente caso, la señora Ana Suárez Guzmán, en efecto, mantuvo su afiliación a Colpensiones.
En consecuencia, no se trató de un retiro definitivo y se descarta la segunda hipótesis en que, por disposición legal, la UGPP pudiera asumir competencia. Así las cosas, no le corresponde a la UGPP atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión efectuada por la señora Ana Suárez Guzmán, debido a que, como se observó, no se cumplen los supuestos previstos por el Decreto Ley 169 de 2008, subrogado por el Decreto 575 de 2003.
Como lo ha sostenido la Sala30, es importante tener en cuenta que la competencia prevista en el Decreto 2709, artículo 10, según la cual, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, es de carácter reglamentario. Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 29 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de noviembre de 2019 con radicación 11001-03-06-000-2019-00023-00 30 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2021 con radicación 11001-03-06-000-2021-00066-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 Por consiguiente, teniendo en cuenta que la competencia es asunto de reserva legal, surge el conflicto jurídico entre el reglamento y la ley cuando, como en el caso concreto, las condiciones particulares de la interesada no corresponden a las competencias que la ley asignó a la UGPP.
Por tal motivo, no siendo aplicables ninguna de las reglas en razón de las cuales la UGPP sería competente para resolver la petición sobre el reconocimiento y pago de la prestación, en ejercicio de la regla general de competencia, es Colpensiones la entidad llamada a resolver la petición que compromete el pronunciamiento sobre si la señora Ana Suarez Guzmán es beneficiaria del régimen de transición y, por esa vía, de la Ley 71 de 1988.
En adición, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que asigna al ISS (hoy Colpensiones) la competencia general para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, cuando, entre otros, se trasladaran voluntariamente a esa entidad y cuando se ordenara la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado.
Por todo lo anterior, la Sala declarara que Colpensiones es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de la señora Ana Suarez Guzmán con la mayor celeridad y exhortara a dicha entidad para que sin ningún tipo de dilación por trámites internos que le corresponda adelantar, responda de fondo con a la prestación pensional En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por Ana Suarez Guzmán Ana Suarez Guzmán, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a Colpensiones, para el propósito señalado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a Ana Suarez Guzmán, a Colpensiones, y a la UGPP CUARTO: EXHORTAR a Colpensiones para que resuelva la solicitud de la señora Ana Suarez Guzmán con la mayor celeridad y diligencia, en términos razonables y sin dilaciones por trámites interadministrativos. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00110 00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021