Micelio
11001031500020230267600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-19

Radicación interna: 4165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose David Camargo Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Comisión De Regulación De Energía Y Gas, Procuraduría General De La Nación, , Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. Afinia Grupo Epm, Empresa De Servicios Públicos Air-E, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Pretensiones relacionadas con la exigencia de requisitos adicionales para la ruptura de solidaridad en el servicio público de energía– Subsidiariedad | Pretensiones relacionadas con la vulneración del derecho de petición, el ejercicio de competencias y/o funciones y la asistencia a un consejo comunal – Carencia actual de objeto por hecho superado y niega amparo.

Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, las autoridades accionadas dieran una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, ejercieran sus competencias y funciones, asistieran a un consejo comunal y no exigieran requisitos para conceder la ruptura de solidaridad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José David Camargo Gómez contra la Presidencia de la República y otros. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de mayo de 20232, José David Camargo Gómez presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, las empresas de servicios públicos Caribemar de la Costa SAS – Afinia Grupo EPM y Air-e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna e igualdad presuntamente vulnerados por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, en Auto de 29 de mayo de 2023, el despacho remitió la acción de tutela para que se resolviera una posible acumulación; sin embargo, esta fue negada mediante Auto de 15 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a sus peticiones, la exigencia de requisitos no establecidos en la ley ni en la Constitución Política para acceder a la ruptura de solidaridad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene al como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencias en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios públicos ejercer sus funciones, la procuraduría general de la nación ejercer sus funciones (…), donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY, exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN, (…) ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 270 de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal (…) así mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 parágrafo 1, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresas afinia y air-e por estar suspendido el servicio de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…).

SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia (…).

TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES Gustavo Petro, presidente de Colombia y director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y Agua Potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de Servicio Públicos Domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución (…).

CUARTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN (…) manifieste los siguientes: A) ¿con qué fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición (…), como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía? Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 B) ¿con qué fundamento constitucional niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994? C) ¿que manifieste con que fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994? D) CUÁNTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo (…).

E) ¿que la superservicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a las sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006 (…). QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicios porque más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos (…).

SEXTO Que EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ordene (…) me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo (…). SÉPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORQUE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 (…).

NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058

00. DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LOS SEÑORES Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO (…).

DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar (…). DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN (…) DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicios y la empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresas de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia (…).

DECIMO TERCERO QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLADO CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA (…). DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo (…).” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) José David Camargo Gómez señaló que, en su condición de propietario de un inmueble3, presentó una petición de ruptura de solidaridad a Afinia ESP4, en vista de que su arrendatario dejó una deuda de $5.059.250 por concepto de 11 facturas del servicio de energía y la empresa suspendió el servicio. 5. 2) Indicó que, el 11 de mayo de 2021, la empresa Afinia, a través de la decisión con el consecutivo No. 202170125937, no accedió a la petición, al considerar que (se trascribe) “la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”, y que dicha decisión fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No. SSPD-20228600142685 de 2 de marzo de 20225. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la empresa Afina y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvieron de fondo ni de manera clara, precisa y congruente su petición sobre ruptura de solidaridad en el pago de facturas 3 “ubicado en la carrera 19a #3 – 18”, barrio Villalba, Valledupar. 4 Sin especificar cuándo. 5 La Sala advirtió que los datos citados no corresponden al trámite del accionante, sino a otro, concretamente al “radicado RE7731202100827 por la señora Gloria Cecilia Alba Mandon en relación con el NIC 5804657 (…), contrato respecto del cual [el accionante] no ha actuado antes”.

La anterior información se obtuvo de los anexos aportados por Afinia Grupo EPM. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 incumplidas, pues, a su juicio, no señalaron el fundamento para haber exigido requisitos adicionales no contemplados en la Constitución ni en la ley, tales como el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, haber exigido estar al día en el pago de los consumos para conceder los recursos o haber negado la petición, bajo el argumento de que la dirección de los certificados no coincidía con la registrada en la factura. 7.

En esa medida, alegó que no se tuvieron en cuenta providencias de la Corte Constitucional6 ni la Sentencia de 27 de septiembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin especificar su radicado, en la cual se indicó que (se trascribe) “no es constitucional exigirles a los propietarios de las viviendas certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura para demostrar la titularidad”. 8.

Además, indicó que no existía norma que facultara a la empresa de servicios públicos para suspender el servicio de energía, de manera unilateral y sin mediar acto administrativo, y que se debía realizar un consejo comunal para que los usuarios presentaran sus denuncias y quejas contra la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, así, se garantizaran los mecanismos de participación ciudadana, el núcleo esencial de sus derechos de petición y debido proceso administrativo y los precedentes jurisprudenciales. 1.2.

Posición de la parte demandada7 9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la tutela. Informó que, mediante Oficio No. 20238602382311 de 7 de julio de 2023, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia resolvió la petición del accionante, por lo que había ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, además, que no había recibido ningún expediente contentivo de apelación en ese caso.

En esa medida solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción. 10. Adujo que el juez de circuito con competencia territorial en el municipio de Valledupar, Cesar, era quien debía conocer del presente amparo porque la Superservicios es una entidad del orden nacional. 6 Al respecto citó: C-263 de 1996, C-558 de 2001, C-150 de 2001, T-636 de 2006, entre otras. 7 Mediante Auto de 28 de junio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, las empresas de servicios públicos Caribemar de la Costa SAS – Afinia Grupo EPM y Air-e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y (3) negar la solicitud de medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 11.

La Presidencia de la República puso de presente que atendió la solicitud del accionante mediante Oficio OFI-23-00049163/ GFPU 13150000 de 15 de marzo de 2023, al haberla remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no existía una acción u omisión que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. 12.

En ese orden, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela o, en su defecto, se le desvinculara por no ser la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades en la expedición y cobro de facturas del servicio público. 13. Adicionalmente, informó que el abogado Melkis Kammerer presentó masivamente tutelas por los mismos hechos, pero respecto de diferentes predios y cobros de servicios públicos, por lo que, a su juicio, incurrió en una falta disciplinaria que ya era objeto de conocimiento8. 14.

Afinia Grupo EPM puso de presente que, mediante el consecutivo No. 202170118375 de 3 de mayo de 2021, le informó al accionante de los documentos que debía aportar para dar trámite a su reclamación No. RE3110202118547 de 28 de abril de 2021. Sin embargo, él no los aportó y, en su lugar, presentó desistimiento, motivos por los cuales archivó el expediente. 15.

Asimismo, manifestó que, aunque el accionante presentó una segunda petición (RE3110202314806), el 7 de marzo de 2023, en la que solicitó la continuidad de la petición de ruptura de solidaridad, lo cierto era que a través del consecutivo No. 202370127863 de 16 de marzo de 2023 remitió a la primera respuesta, es decir, reiteró los documentos que se debían allegar, para lo cual otorgó 1 mes, pero como no se allegaron procedió con el archivo inicial.

De igual manera, señaló que el accionante no presentó recursos. 16. Por otra parte, consideró que la tutela era improcedente porque: 1) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el acto administrativo que resolvió la reclamación RE3110202314806 podía ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 17.

Señaló que, si bien, efectuó varias acciones de suspensión del suministro del servicio de energía, lo cierto era que, en la actualidad, no 8 Hizo alusión a los procesos con radicados No. 2023-00161 y 2023-00200. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 había ninguna orden, por lo que el mismo se encontraba activo. Además, consideró que esta Corporación no era competente para conocer del trámite de tutela, por razones de la ubicación del inmueble y el suministro del servicio de energía. 18.

La CREG precisó que no tenía competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, pues ninguna de sus funciones tenía relación con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía. Además, solicitó su desvinculación no existía una conducta reprochable de su parte. 19.

Refirió varias acciones de tutela con unidad de objeto, causa y parte pasiva para manifestar que se estaba ante la figura del abuso del derecho por el ejercicio desproporcionado de la acción de tutela. 20. La empresa Air-e alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. Adujo que el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar era prestado por Afinia, y como los hechos de la tutela correspondían a un usuario de dicha empresa, le correspondía a esta responder de fondo. 21.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que no tenía legitimación pasiva en la causa, comoquiera que no había fundamento fáctico que cuestionara su actuar y, en todo caso, carecía de competencia frente a las pretensiones. 22. Destacó que la tutela era improcedente por: 1) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al radicado E-2023-139827, según informó la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, y 2) el incumplimiento del requisito de subsidiariedad dada la existencia de la queja como instrumento idóneo para atender la solicitud de investigación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad de objeto. 2.4. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4.1. Frente al reparo de falta de respuesta a derechos de petición. 2.4.2. Frente a la pretensión de ejercicio de competencias y/o funciones. 2.4.3.

Frente a la solicitud de realización de un consejo comunal. 2.5. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 23. La Sala determinará, una vez sean superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Presidencia de la República, la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación y las empresas de servicios públicos Afinia Grupo EPM y Air-e vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, ante la aparente falta de respuesta a sus solicitudes y ejercicio de sus funciones, la no asistencia a un consejo y la exigencia de requisitos para acceder a la ruptura de solidaridad. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 24. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales9 de petición, debido proceso administrativo (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna e igualdad.

José David Camargo Gómez tiene acreditada la legitimación activa en la causa10 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 25. De igual manera, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa de energía Afinia Grupo EPM, la CREG y la Procuraduría General de la Nación, autoridades expresamente demandadas o contra las que se dirigieron pretensiones, tienen legitimación pasiva en la causa11, porque de sus acciones u omisiones se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

En esa medida, se negarán las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la CREG y la Procuraduría General de la Nación. 26. Sin embargo, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la empresa Air-e, por no ser el prestador del servicio de energía que se cuestiona. En esa medida, la Sala considera que no tiene interés en lo que se resuelva en el asunto. 27.

En relación con el requisito de inmediatez12, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso del accionante al no haber recibido respuesta en su totalidad a las solicitudes presentada ante las autoridades accionadas y al habérsele exigido requisitos para acceder a la ruptura de solidaridad. 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 11 Ibidem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 28. Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala precisa que no se superó respecto del reparo de exigencia de requisitos para acceder a la petición de ruptura de solidaridad [certificado de libertad y tradición y de nomenclatura]. 29.

Si bien, la empresa Afinia Grupo EPM, mediante el consecutivo No. 202170118375 de 3 de mayo de 2021 le indicó al señor Camargo Gómez que, junto con su solicitud de ruptura de solidaridad de 28 de abril de 2021, debía allegar la fotocopia de la cédula de ciudadanía del propietario y arrendatario, así como el certificado de tradición y libertad y el contrato de arrendamiento para continuar con el trámite [Consecutivo No. 202370127863 de 16 de marzo de 2023], la Sala considera que, si el actor se encontraba en desacuerdo con estas decisiones, podía cuestionarlas a través de los recursos administrativos de reposición (ante el prestador de los servicios públicos domiciliarios) o de apelación (ante la SSPD), en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y, llegado el caso, de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo. 30.

Ahora bien, en relación con el reparo de falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor y la pretensión de que las autoridades demandadas ejerzan sus funciones y asistan a un consejo comunal, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad por discutirse una omisión de las accionadas, ante la cual no existe recurso idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 2.3.

Actualidad de objeto 31. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado14, respecto del reparo de falta de respuesta a una petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 32. Lo anterior obedece a que el señor Camargo Gómez presentó el derecho de petición No. 20235291420712, el 18 de abril de 202315, y la Superservicios dio respuesta a este, el 7 de julio de 2023, mediante Oficio 13 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 La Corte Constitucional estableció́ los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface está, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T096/06, T-442/06, T-431/07. 15 Se precisa que la fecha referida se obtuvo al consultar la petición en la página de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios http://apinternas.superservicios.gov.co/, ya que el accionante no la indicó, en la respuesta de la entidad tampoco se mencionó y en los anexos no obraba tal información. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 No. 2023860238231116, notificado vía correo electrónico el 10 de julio de 202317, de manera que lo que pretendió el accionante, a saber, que se respondiera su petición, se satisfizo dentro del presente trámite.

Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 33. La Sala negará el amparo respecto de las demás pretensiones, al evidenciar que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por las razones que pasan a explicarse: 2.4.1.

Frente al reparo de falta de respuesta a derechos de petición por parte de Afinia Grupo EPM y la Presidencia de la República 34. La Sala observa, de los documentos aportados por el señor Camargo Gómez y las autoridades accionadas, que estas últimas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. 35. La Sala advirtió que la empresa accionada- Afinia Grupo EPM- se pronunció frente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, mediante los consecutivos No. 202170118375 de 3 de mayo de 2021 y No. 202370127863 de 16 de marzo de 2023, cosa distinta es que el actor no haya aportado, dentro del término dado18, los documentos que la empresa relacionó en esas respuestas y ahora pretenda que, por medio de la acción de tutela, se acceda a sus pretensiones de ruptura de solidaridad. 36.

De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por el accionante, la empresa Afinia Grupo EPM no vulneró sus derechos fundamentales, pues respondió la petición del actor y, frente a la pretensión del accionante de no suspensión del servicio de energía, informó, en su contestación, que este se encontraba activo. 37. En lo que atañe a la Presidencia de la República, la Sala observa que la petición que radicó el accionante ante esa autoridad fue remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Delegatura para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, mediante oficio de 15 de marzo de 2023 [OFI23-00049170 / GFPU 13150000], por tratarse de un tema 16 En el cual le indicó al accionante que dicha entidad sólo tenía conocimiento de las reclamaciones de servicios públicos después de que la empresa prestadora hubiera decidido en primera instancia y se hubieran interpuesto los respectivos recursos, pero que, en el caso concreto, no se había aportado, por lo que no era posible determinar si era o no competente para tramitar la segunda instancia. 17 Tal y como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico que allegó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con su informe. 18 “(…) le informamos que cuenta con un mes de plazo para allegar los citados documentos, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente decisión. Si cumplido el plazo anterior, usted no ha adjuntado la documentación, la Empresa entenderá que ha desistido de su solicitud, ordenándose el archivo del expediente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.

(Se resalta). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 de intervención en materia de servicio públicos.

Decisión que fue comunicada al señor Camargo Gómez el mismo día. En ese orden, dicha autoridad demostró haber dado el respectivo trámite a la petición del actor, pues, en virtud del artículo 21 del CPACA, remitió a la entidad legalmente facultada para conocer del tema expuesto y, llegado el caso, tomar las acciones pertinentes. 2.4.2.

Frente a la pretensión de ejercicio de competencias y/o funciones 38. El accionante pretende que, a través de esta acción constitucional, se le ordene al Presidente de la República y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública que ejerzan sus competencias, en lo atinente a la inspección vigilancia y control de la prestación del servicio de energía y al trámite de recursos ordinarios, la Sala advierte que él no ha pedido eso directamente y de manera previa a las autoridades referidas, por lo que se está ante la ausencia de hecho vulnerador, pues, no se puede hablar de una negativa frente a la pretensión aludida, cuando, se reitera, ello no ha sido pedido. 2.4.3.

Frente a la solicitud de asistencia a un consejo comunal 39. Ante la pretensión relacionada con la asistencia de un consejo comunal en Valledupar, el 26 de mayo de 2023, (se trascribe) “para que todos los usuarios del cesar y la guajira coloque[n] sus denuncia[s] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios”, más allá de la procedencia constitucional y legal de ello, la Sala observó que el señor Camargo Gómez no le solicitó eso a las demandadas previamente, es decir, no hay prueba en el expediente de que él hubiera presentado peticiones o reclamaciones al respecto y, en esa medida, no se puede avizorar un hecho vulnerador -negativa a implementar o ejecutar lo pedido- que amerite la intervención del juez constitucional y, en todo caso, la fecha suministrada por el accionante ya acaeció. 2.5.

Conclusión 40. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia respecto del reparo de exigencia de requisitos adicionales para dar trámite a la petición de ruptura de solidaridad, por no superar el requisito de subsidiariedad. Además, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reparo de falta de respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y negará el amparo en todo lo demás, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02676-00 Demandante: José David Camargo Gómez Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente, carencia actual de objeto y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Presidencia de la República, la CREG y la Procuraduría General de la Nación, y ACCEDER a la presentada por la empresa Air-e, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por José David Camargo Gómez frente al reparo relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder a la petición de ruptura de solidaridad.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto del reparo de falta de respuesta a una petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CUARTO: NEGAR la solicitud de amparo en todo lo demás, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello19.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑO Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.