Micelio
11001031500020260261501Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-08-19

Radicación interna: 10361 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yolanda Sanjuan Arevalo, Yolanda Sanjuan Arevalo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Ministerio De Defensa, Consejo De Estado, Seccion Tercera, Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02615-01 Accionantes: YOLANDA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados que integran la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideró vulnerados con la providencia del 13 de julio de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-43-064-2017-00160-01, y en su lugar declaró la caducidad del medio de control.

La sentencia objeto de salvamento niega el amparo los derechos fundamentales de la parte accionante. Sin embargo, el suscrito no comparte la decisión en mención, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, la Sala mayoritaria tuvo por satisfecho el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

No obstante, concluyó que la providencia controvertida no vulneró las garantías fundamentales de los accionantes, al considerar que estos «contaban con los elementos de juicio necesarios y con pleno conocimiento de los hechos para promover oportunamente una acción de reparación directa en calidad de herederos de sus padres, e incluso con una sentencia judicial en la que consta la responsabilidad del Estado.

Además, habían obtenido una reparación económica mediante conciliación con la misma entidad demandada por los perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus hermanos, escenario en el cual también pudieron reclamar, desde entonces, las eventuales pretensiones que estimaran procedentes en ambas calidades». La razón por la cual me aparto de la decisión es porque considero que se debieron amparar los derechos fundamentales invocados por la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente fijado en la SU-168 de 2023.

Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En efecto, tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establecen una regla especial y taxativa de caducidad para los casos de desaparición forzada, según la cual el término únicamente comienza a computarse cuando aparece la víctima, se conocen e identifican sus restos, o, queda ejecutoriado el fallo penal definitivo.

Por tanto, el conocimiento de la participación estatal, la aceptación de responsabilidad o la celebración de una conciliación no constituyen hitos jurídicamente habilitados para iniciar dicho cómputo. En consecuencia, mientras la víctima continúe desaparecida y no exista sentencia penal definitiva, el daño conserva su carácter continuado y no se activa el término de caducidad, de modo que la decisión cuestionada habría introducido un supuesto no previsto por la regla especial establecida en la norma y desconocido la ratio de la SU-168 de 2023.

Además, considero que el juez de tutela no podría fijar un criterio diametralmente opuesto al establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el sentido de considerar que la aprobación y el pago de una conciliación prejudicial constituyen el punto de partida para computar el término de caducidad en los casos de desaparición forzada.

Como se explicó anteriormente, este supuesto cuenta con una regulación normativa y jurisprudencial expresa en materia de caducidad, de manera que acoger la tesis sostenida en el fallo podría implicar el desconocimiento del carácter continuado del daño alegado por los demandantes. Para mayor entendimiento de lo expuesto en el presente salvamento, destacó lo que es relevante de la norma y los antecedentes de las máximas autoridades de lo contencioso administrativo y constitucional en materia de caducidad por desaparición forzada: ➢ CPACA: artículo 164.2.i): «el término para formular la pretensión de [RD] derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». ➢ Corte Constitucional SU-168 de 2023: «El carácter continuado o permanente de la desaparición forzada es el fundamento de la regla especial de caducidad».

La Corte agregó que «el cómputo del término de caducidad solo inicia cuando se conozca con certeza la suerte o el paradero de la persona desaparecida». ➢ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Exp. 61.033: «salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa», el término se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado.

Accionantes: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, se advierte que, si bien el conocimiento del daño en los casos de lesa humanidad reviste especial importancia, particularmente desde la óptica de la posibilidad de obtener los elementos probatorios necesarios para sustentar la imputación, el fallo del cual me aparto desconoce que nos encontramos ante un supuesto sometido a una regla especial.

En efecto, tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia han excluido estos eventos de la regla general y han previsto, de manera taxativa, los puntos de partida a partir de los cuales debe computarse el término perentorio de caducidad. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”