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11001031500020230680800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maribel Gomez Tamara Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

TERCERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL ANALIZÓ LAS PRUEBAS QUE LA PARTE ACTORA ECHA DE MENOS DE FORMA ÍNTEGRA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores MARIBEL GÓMEZ TAMARA, ELVIDIO ANTONIO ITURRIAGO DURÁN, JOSÉ LUIS BETANCUR DE LA HOZ, ROSALÍA TAMARA CANTILLO, JOSÉ DAVID BETANCUR GÓMEZ y SARAY PAOLA ITURRIAGO GÓMEZ, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 7 de diciembre de 2021 y 14 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333012-2016- 00241-02.

I.2.- Hechos Indicaron que el 5 de mayo de 2014 en el barrio Ciudadela Metropolitana del Municipio de Soledad - Atlántico por disturbios presentados por parte de la comunidad con ocasión a los cortes de 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co energía eléctrica e irregular fluido eléctrico, resultó muerto el joven JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D., como consecuencia de los impactos de arma de fuego accionada por un miembro adscrito a la Policía Nacional.

Relataron que, por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados con el fallecimiento de su familiar JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D. y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Adujeron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2016-00241-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a las accionadas al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, así como al pago de los perjuicios morales.

Señalaron que ambas partes, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente, pues omitieron aplicar criterios objetivos y racionales. Aseguraron que dentro del proceso administrativo se realizó una valoración caprichosa, arbitraria e irracional del video aportado que daba cuenta de lo ocurrido el día de los hechos y en el que se evidencia a los miembros de la Policía Nacional realizar disparos, uno de ellos, causante del fallecimiento de su familiar.

Añadieron que se omitió tener en cuenta la declaración realizada por el señor NAHUM ANDRÉS ARAGÓN PEREIRA, que coincidía con el video y también se pasó por alto la historia clínica que daba cuenta que el señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D. llegó 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por heridas sufridas por disturbios cercanos a la Clínica Adela de Char, y no como afirmaron los policiales, quienes dieron una ubicación errada en sus informes. Sostuvieron que el TRIBUNAL desconoció las pruebas aportadas al proceso y que daban cuenta del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues además se omitió analizar que a otros policiales que llegaron al lugar no se les incautaron las armas para cotejos de algún tipo, así como tampoco se estudió la prueba de balística, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar disposiciones de rango constitucional como lo son los artículos 1º, 2º, 29 y 229 de la Carta Política. Finalmente, aseveraron que el asunto reviste verdadera relevancia constitucional, además que se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 7 de mayo de 2023. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] 7.1 Se proteja los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y EL ACCESO A LA JUSTICIA de los accionantes MARIBEL GÓMEZ TAMARA, ELVIDIO ANTONIO ITURRIAGO DURÁN, JUANA AGUSTINA DURÁN HERRERA (Q.E.P.D), JOSÉ LUÍS BETANCUR DE LA HOZ, ROSALÍA TAMARA CANTILLO y SARAY PAOLA ITURRIAGO GÓMEZ, desconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral.

Sección B. M.P. Oscar Wilches Donado. 7.2 Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No 08001333301220160024101, notificada por correo electrónico el 07 de mayo de 2023, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la parte demandante, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el Expediente Administrativo, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, garantizando los derechos fundamentales de la Accionante MARIBEL GÓMEZ TAMARA y Otros […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que no ha incurrido en ninguna causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, por lo que los reproches hechos por el actor resultan inadmisibles, no siendo este el escenario idóneo para ello, comoquiera que lo pretendido es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, razón por la que solicitó declarar 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en el proceso, sostuvo que el material probatorio supuestamente desconocido sí fue debidamente analizado por el ad quem, de lo cual concluyó que no se evidenciaba un actuar defectuoso por parte de los miembros de la policía, máxime cuando las declaraciones obrantes en el proceso no permitieron imputarle responsabilidad a título de dolo a la institución. Así las cosas, refirió que la carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era quien pretendía demostrar que la muerte del señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D. fue producto del accionar el arma de fuego por parte de uno de los uniformados que presuntamente se encontraban controlando los disturbios por los cortes de energía eléctrica.

Sumado a lo anterior, destacó que no se está ante un acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Antes de resolver la presente acción constitucional, la Sala se pronunciará respecto de la solicitud de reforma del escrito de tutela, presentada por el apoderado de la parte actora mediante memorial de 5 de diciembre de 2023, con el fin de adicionar algunos argumentos y pruebas que no fueron allegadas en el escrito inicial.

Frente al particular, la Sala advierte que no accederá a la solicitud de reforma del escrito de tutela, en la medida en que ello se presentó por fuera de la oportunidad legal para el efecto, además, el Decreto 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de adicionar o reformar la solicitud de tutela después de ser admitida la demanda, pues ello desconocería el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte accionada, quien no tendría la oportunidad de pronunciarse al respecto.

En efecto, los accionantes tuvieron hasta antes de notificarse del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a las partes, lo cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2023, siendo presentada la reforma de la demanda este mismo día, cuando ya había sido notificado dicho auto, razón por la cual la Sala no tendrá en cuenta los nuevos argumentos planteados, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa a las accionadas.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de diciembre de 2021 y 14 de octubre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales se resolvió denegar las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00241-02. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaban que se declarara a la entidad responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios sufridos con ocasión del fallecimiento del señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D como consecuencia de los impactos de arma de fuego accionada por un miembro adscrito a la Policía Nacional en disturbios acaecidos el 5 de mayo de 2014.

Los actores estiman que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En este punto es del caso advertir que aun cuando la parte actora pretende que se dejen sin efecto tanto la providencia de 7 de diciembre de 2021 como la dictada el 14 de octubre de 2022, la Sala concentrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL, comoquiera que esta fue la que puso fin al proceso. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al haber proferido la sentencia de 14 de octubre de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00241- 02 Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó en el hecho, según el cual, el TRIBUNAL omitió analizar de forma integral 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a juicio de los actores, daban cuenta que se acreditaron los elementos que componen la responsabilidad estatal.

En efecto, a juicio de la parte actora, se realizó una valoración caprichosa, arbitraria e irracional del video aportado que daba cuenta de lo ocurrido el día de los hechos y en el que se evidencia a los miembros de la Policía Nacional realizar disparos, uno de ellos, causante del fallecimiento de su familiar; además, que la declaración realizada por el señor NAHUM ANDRÉS ARAGÓN PEREIRA coincidía con lo dispuesto en el video, pruebas que no fueron tenidas en cuenta, así como la historia clínica que confirmaba el lugar donde ocurrieron los hechos.

Aseveró la parte actora en el escrito de tutela que se omitió estudiar el resultado de la prueba de balística, la cual dio cuenta de que las tres (3) vainillas que se encontraron en el lugar de los hechos fueron percudidas y correspondían al lote asignado a la Policía Nacional. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió sobre la responsabilidad estatal en estos casos y también hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, lo cual estuvo ampliamente motivado, de la siguiente manera: “[…] En efecto, a folio 7 del expediente, obra certificado de defunción del señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ, e igualmente a folio 27 se observa historia clínica expedida por la Clínica Adelita de Chay en la cual se registra la atención que le fuera brindada en urgencias, en los siguientes términos (fls. 20- 21) […] Al respecto, tenemos que las pruebas arrimadas al proceso, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las protestas; en efecto la totalidad de los testigos en su mayoría vecinos del sector y de la víctima, así como agentes de la policía de la estación Soledad 2000 que fueron convocados como apoyo en la situación por parte de la comandancia central, fueron coherentes en afirmar que las protestas se desarrollaron en varios puntos del municipio de Soledad, entre ellos el barrio de habitación del señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ, cuando la 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad se alzó con palos, piedras y quema de llantas para exponer su descontento, siendo contenidos por la Policía Nacional. Las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora estuvieron principalmente encaminadas a establecer la relación afectiva de la víctima con su familia, sin que ninguno de ellos evidenciara conocimiento fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ. […] El testimonio rendido por el señor Nahum Andrés Aragón, fue más concreto en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar; sin embargo, a juicio de la Sala carece de espontaneidad, el testigo estaba preparado con fotografías y videos, lo cual en sí mismo no descarta su versión, pero que, analizándose de cara a los demás medios de convicción, dan la impresión de que el testigo se halla en una relación de interés. Este testigo manifiesta ver el momento en que la víctima fue impactada, momento en que se levantó continuó caminando y después se desplomó, y que policías se acercaban con piedras y haciendo disparos.

Obra en el expediente un video arrimado por la parte actora en el cual se vislumbran unos agentes uniformados, lanzando piedras en un lugar de poca concurrencia, y se escucha un ruido similar a detonación e inclusive un destello, sin que se pueda determinar su origen, ya que no se aprecia en el video que los agentes desenfundaran o accionaran armas, ni ninguna otra fuente para ese tipo de descarga.

Aunado a ello no puede establecerse del video que el mismo fue grabado el día de los hechos. En el registro de declaraciones, especialmente del policial Eduardo Luis Villacob Pérez, se deja constancia de que en los videos se escuchaban detonaciones; sin embargo, no reconoció que el video se haya desarrollado en el sitio de las manifestaciones en las que hubo intervención de la Policía, para la fecha de los hechos de la demanda, ya que señaló que ese lugar se veía enmontado.

En efecto revisados los videos que fueron arrimados como prueba por la parte actora, se tiene que los mismos no hacen referencia al momento de la muerte, ni tampoco hay forma de establecer si 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda, ni puede establecerse de la sola imagen en qué lugar fue grabado. […] Respecto de la muerte del señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ, la mayoría de los uniformados tuvo conocimiento por radio de la situación, sin embargo, desconocen los hechos que dieron lugar a las heridas mortales.

Se evidenció igualmente que el reporte de la Clínica Adela de Char, indicó que venía del barrio Renacer de Soledad, esto es, lugar distante al lugar donde se desarrollaron los disturbios. Así mismo, en la investigación penal adelantada, por la Justicia Penal Militar, se profirió auto inhibitorio y se archivó. Analizado el acervo probatorio, se encuentra que, tal como fue manifestado por el juez de primer grado, no logra acreditarse la falla del servicio alegada en la demanda, en la medida en que no logra colegirse que los policiales hayan actuado de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que, durante la prestación del servicio, desatendieron los procedimientos de rigor y mucho menos que hayan desenfundado sus armas de fuego y las hayan detonado para contener las protestas.

Las declaraciones vertidas en el presente asunto no permiten concluir como demostrada la imputación del daño a la Policía Nacional, ya que, si bien es cierto, el señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ fue herido con arma de fuego, su origen no logró atribuirse a funcionario alguno de la entidad demandada. […] En esos términos, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por la demandada Policía Nacional encuentran asidero en el material probatorio; puede afirmarse que no se acreditaron en el presente proceso los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, motivo por el cual fuerza es revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda […]”. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó ampliamente cada una de las pruebas obrantes en el plenario, entre otras, la declaración rendida por el señor NAHUM ANDRÉS ARAGÓN PEREIRA, la historia clínica y el video que fue aportado al proceso, las cuales la parte actora precisamente echa de menos. A partir de lo anterior, el TRIBUNAL estableció que no se lograron determinar los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, toda vez que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, no era posible colegirse que los agentes de la policía hubiesen actuado de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o en la prestación del servicio y mucho menos que hayan desenfundado sus armas de fuego y las hubiesen detonado dentro de la protesta, de tal forma que si bien es cierto el señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D. fue herido con arma de fuego, su origen no logró atribuirse a funcionario alguno de la Policía Nacional.

Sumado a lo anterior, destacó que del reporte de la Clínica Adela Char se desprendía que el señor JULIO ANTONIO ITURRIAGO GÓMEZ Q.E.P.D. venía del barrio Renacer de Soledad, esto es, 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distante al lugar donde se desarrollaron los disturbios, además, que en la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar se profirió auto inhibitorio y se archivó. Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que no logró acreditarse la falla del servicio alegada por los actores, por lo que resolvió revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la parte actora sustentó los defectos alegados, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, pretendiendo dársele a las pruebas una interpretación diferente a la que arribó la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia proferida dentro del medio 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 20174, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 20185, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Significa lo precedente que no resulta admisible que los accionantes hagan uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto, esto es, un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el caso concreto, razón por la que la Sala declarará improcedente el amparo por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06808-00 Actores: MARIBEL GÓMEZ TAMARA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.