Micelio
11001031500020220500801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-12

Radicación interna: 2753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Demandado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 10 de 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01054-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, Bavaria S.A presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000162 de 16 de diciembre de 2013 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes y, ii) la Resolución Número 900023 de 19 de enero de 2015, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Precisó que, como consecuencia, se restableciera en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración y liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios radicada bajo el Formulario No. 110160332106 y autoadhesivo No. 91000165896069 presentada el 29 de enero de 2013, además, solicitó que no se obligara a la sociedad el pago de suma alguna por concepto de impuesto, ni de sanción pecuniaria fijados en los actos administrativos demandados. 4.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 3 de mayo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, resolvió: “[…] 1.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 5.1 Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] El artículo 565 del ET regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

En el parágrafo primero, dispone que: «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, ( ) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.

( ). Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto […]”. […] “[…] Sobre el alcance del artículo 564 del ET, la Sección ha hecho dos precisiones: la primera, es que la facultad contenida en la norma, se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario, y la segunda que constituye una disposición especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria que «[..] (sic) permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos.

En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se la ha suministrado expresamente […] “. […] “[…] Asimismo, se advierte que, contrario a lo afirmado por la demandada, la dirección contenida en la respuesta al requerimiento especial no se trató de una dirección procesal en cuanto no difirió de la señalada en el RUT; se reitera -como se ha expresado en los precedentes- que lo dispuesto en el artículo 564 del ET, solo opera ante la manifestación expresa del interesado, de ser notificado en una dirección diferente a la que figura en el RUT; se enfatiza en que el deber de la Administración no se puede limitar a hacer una simple comprobación de la dirección incluida en el memorial o escrito de respuesta al requerimiento especial, sino que conlleva la obligación de confrontarla con la registrada en el RUT a fin de determinar si, efectivamente, se trataba de una dirección especial y diferente de la del domicilio fiscal -que primó durante todo el proceso administrativo como bien lo advirtió el a quo- que le permitiera catalogarla como procesal.

En efecto, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que «la DIAN interpretó de manera errónea el concepto de dirección procesal previsto en el artículo 564 del ET, toda vez que en el proceso administrativo la sociedad siempre tuvo como dirección para notificaciones la registrada en el RUT, razón por la cual debió remitir el acto a esta dirección que, para la época de los hechos, ya se encontraba actualizada y vigente, en aplicación del artículo 563 del ET» […]”. […] “[…] Así, en virtud del principio de eficacia consagrado en los artículos 209 de la CP y 3 del CPACA, que debe imperar en la función administrativa, la entidad recurrente debió subsanar el error cuando la empresa de mensajería le advirtió de la devolución del correo por la causal “destinatario se trasladó”56 y enviar nuevamente la liquidación de revisión a la dirección correcta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 567 del ET y en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer dentro del 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN término legal el acto por el cual se le determinó el impuesto de renta por el año gravable 2010 […]”. […] “[…] En consecuencia, no le era dable acudir a la notificación subsidiaria prevista en el artículo 568 ib., la cual fue irregular y, por lo tanto, como la liquidación de revisión se podía expedir y notificar hasta el 24 de diciembre de 2013, al entenderse notificada por conducta concluyente el 9 de enero de 2014, resulta extemporánea.

Así pues, como se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada adquirió firmeza, por lo que, como lo concluyeron el a quo y el Ministerio Público, los actos acusados adolecen de nulidad, conforme al artículo 730 del ET, vigente para la época de los hechos.

No prospera el cargo de apelación […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutele en favor de mi representada el derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por inaplicación de la norma e interpretación errónea de la ley. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción: (i) proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 25000233700020150105401(24797), instaurado por BAVARIA SA, y (ii) ordene proferir un nuevo fallo en el que de aplicación directa al artículo 564 del Estatuto Tributario por en los términos señalados en la presente tutela, declarando que los actos administrativos acusados fueron bien notificados la dirección procesal informada por la sociedad con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y ordenando continuar con el proceso […].” 7.

La actora en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley. Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y iv) vinculó a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Cundinamarca y a Bavaria S.A. en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado adujo que: “[…] En ese orden, lo que en el fondo pretende la accionante es someter el litigio a una instancia adicional para obtener una interpretación ajustada a su criterio. Así, con el ejercicio de la acción constitucional la DIAN evidencia que no comparte el sentido de la decisión cuestionada y, por esta vía, persigue una nueva revisión del asunto, conforme con las argumentaciones que propone y que coinciden con las expuestas a lo largo de la vía judicial, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para pretender reabrir un debate culminado.

Cabe indicar que la decisión de esta Corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto, bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y el precedente de la Sección, de manera que no es del caso redundar en argumentos en esta respuesta para explicar la razón o motivación de la decisión adoptada y que es objeto de acción de tutela, pues la propia providencia cuestionada, simplemente, los soporta.

En tales condiciones, no se observa la vulneración alegada, toda vez que en la sentencia no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, pues lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces. Por lo expuesto, le solicito comedidamente, como pretensión principal, que se declare la improcedencia de la acción impetrada.

De manera subsidiaria, en caso de que se efectúe el estudio de fondo, que se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que, reitero, no se vulneraron los derechos fundamentales señalados, ni los principios invocados por la accionante y, por el contrario, la actuación se ha ajustado en un todo a lo dispuesto por la ley […]”. 10.

La Sección Cuarta de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] Consecuentemente, como la notificación hecha por la DIAN una dirección inválida de la liquidación oficial no surtió efectos, se convalidó que la publicidad del acto solo se entiende acaecida por conducta concluyente el 27 de enero de 2014, fecha en la cual existe prueba de que la sociedad conoció de la expedición del acto administrativo, esto es, cuando se acercó a la División de Gestión de Liquidación de la DIAN a revisar el expediente y solicitó la expedición de copias de piezas procesales, como consta en el folio 1477 del cuaderno de antecedentes administrativos.

De esta forma, resulta claro que la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000162 del 16 de diciembre de 2013 fue notificada de manera 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN extemporánea pues, como se advirtió líneas atrás, la DIAN contaba con plazo hasta el 21 de diciembre de 2013 para surtir ese trámite y solo se concretó hasta el 27 de enero de 2014 por conducta concluyente, dada la invalidez de la notificación por correo remitida el 17 de diciembre de 2013 a una dirección errada y no vigente.

Valga concluir que la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera y segunda instancia, atiende al debido entendimiento de las normas que regulan la materia y que lo pretendido por la DIAN es librar la responsabilidad que le acaecía de revisar la base de datos actualizada del RUT de manera previa a la realización de los trámites de notificación, para imponer su concepto de qué se entiende por “dirección procesal”, cuando la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido pacífica sobre el tema, con lo cual no puede pretender variarla a través de una acción de tutela para así beneficiarse de su propia incuria, cuando fue la Administración quien no garantizó la oponibilidad de su propio acto dentro de la oportunidad que la ley tributaria le otorga, con lo cual perdió su competencia para emitir y producir efectos jurídicos con el acto de determinación, como fue la conclusión unánime y ajustada a derecho, en ambas instancias. […]”. 11.

La sociedad Bavaria S.A., expresó que: “[…] Lo que se advierte del fundamento de la acción es que la DIAN pretende a través de este medio constitucional que se abra nuevamente el debate jurídico y lograr controvertir los hechos y el análisis que el juez natural como es en este caso las Secciones Cuartas del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dieron al presente asunto, creando de esta forma una tercera instancia […]”. […] “[…] De esta manera el principio del juez natural también tiene un rango de derecho fundamental, que se traduce en garantizarle a los administrados que los asuntos de debate sean resueltos por el juez competente como lo es en este caso el juez contencioso administrativo representado en el proceso cuestionado por las Secciones Cuartas del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Entrar a resolver de fondo la presente acción implicaría usurpar la competencia del juez natural quien ya resolvió el asunto con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y la interpretación dada sobre la aplicación del artículo 564 del E.T. por la jurisdicción contenciosa administrativa […]”. […] “[…] El argumento sobre el cual fundamenta el defecto sustantivo es en la supuesta interpretación contra legem que hace la Sección Cuarta del artículo 564 del E.T. porque (i) es contrario a los intereses de la DIAN;

(ii) desconoce que el artículo 564 es una disposición de carácter especial la desarrollar el concepto de dirección procesal dentro del trámite de determinación del tributo; (iii) la dirección procesal nunca podría ser sustituida por la dirección informada en el RUT […]”. […] “[…] Por último, se debe destacar que en este caso no se usurpo o se desconoció la dirección procesal, pues la dirección que se describió la sociedad en la respuesta al 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN requerimiento especial fue la registrada en el RUT y no una diferente a esta, lo que significa que no se había establecido una dirección procesal sino la general y, por ende, no se puede alegar que se desconoció la dirección procesal cuando nunca se estableció. En consecuencia, de todo lo expuesto se advierte que la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es razonable, por lo que resulta innecesario que el juez constitucional intervenga en el proceso ordinario como si se tratare de una tercera instancia, evento que desnaturalizaría el mecanismo de amparo, razón por la cual se solicita se declare improcedente la acción de tutela o en forma subsidiara se nieguen sus pretensiones […]”.

La sentencia impugnada 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 13 de febrero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la DIAN, por las razones expuestas […]”. 12.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la DIAN reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-01054-00/01.

En la contestación de la demanda y en el recurso de apelación19 contra la sentencia de primer grado, puso de presente que no estaba de acuerdo con la interpretación realizada respecto del artículo 564 del Estatuto Tributario. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. […]”. […] “[…] Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La impugnación 13.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones:1 “[…] Se equivoca el juez constitucional al negar el amparo solicitado toda vez que bajo ninguna lógica puede pensarse que no existe relevancia constitucional en un caso en donde se encuentra demostrado que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sección Cuarta por la expedición de la sentencia segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2022 dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.o 25000233700020150105401, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por una evidente interpretación errónea del artículo 564 Estatuto Tributario. […]”. […] “[…] Existe una evidente incongruencia argumentativa en el fallo de tutela pues si bien el despacho resalta expresamente en la providencia que el defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente invocado por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario, no lo estudia y procede a negar el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela a quien no le es dable reabrir el debate judicial que se surtió ante un juez natural […]”. […] “[…] La indebida, irracional y desproporcionada interpretación normativa aplicada al caso en particular conlleva a una inestabilidad jurídica y económica tanto para la Administración Tributaria como para los administrados, pues la tesis de la providencia en contra de la cual se dirige esta tutela conlleva a que desconozca que el artículo 564 del Estatuto Fiscal constituye una disposición de carácter especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria.

Pues desarrolla el concepto de la “Dirección Procesal” dentro del trámite de la determinación del tributo o la sanción y de ninguna manera puede ser sustituida por la dirección informada en el RUT. Por tanto y al ser una disposición especial se torna ineludible su aplicación una vez sea utilizada por el contribuyente […]”. 1 Transcripción literal del escrito de impugnación. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Análisis del caso concreto 33.

La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000233700020150105401, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2022. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] En la sentencia proferida en el proceso instaurado por BAVARIA SA., (250002337000_2015_01054_01 (24797)) se incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto interpretó una norma jurídica de manera errónea, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, constituyendo una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, por lo que la acción de tutela es el mecanismo apropiado.

La existencia del defecto material o sustantivo en las providencias judiciales vulnera derechos y principios de rango constitucional, que justifican la procedencia de la acción de tutela, pues ante el evidencie actuar arbitrario y caprichoso que se ejerza en contra vía de los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, es menester que el juez de tutela efectué un pronunciamiento que ponga fin a dicha circunstancia […]”. […] “[…] Si bien es cierto que los operadores judiciales gozan de un amplio margen de autonomía interpretativa, dicha potestad no tiene un carácter absoluto.

De tal manera que se logra evidenciar que la interpretación efectuada en un caso específico, no se ajusta a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, dicha decisión deberá quedar sin efectos jurídicos en salvaguarda de los derechos fundamentales de alguna de las partes que intervienen en un proceso. Además de la vulneración del derecho a la igualdad, también se lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Al respecto, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-861 de 2001 indicó que la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. De esa manera, los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica actúan como parámetros dentro de los cuales la decisión judicial debe enmarcarse, valga decir, como límites para adoptar las decisiones […]”. […] “[…] En la sentencia proferida en el proceso instaurado por BAVARIA SA., (250002337000_2015_01054_01 (24797)) se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que al existir coincidencia entre la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial y la registrada en el RUT, no es posible afirmar que Bavaria S.A hubiese establecido una dirección 25 Transcripción literal del texto de solicitud de amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN procesal porque ello solo es admisible cuando la dirección difiere de la oficial de notificaciones del RUT.

El artículo 564 del Estatuto Tributario establece la “Dirección Procesal” como aquella que de manera expresa es informada por un contribuyente dentro de un proceso de determinación o sancionatoria e impone la obligación a la Administración de notificar los actos administrativos a dicha dirección. Aunado a lo anterior, no existe una norma en el Estatuto Fiscal que prohíba a los contribuyentes que informen como dirección procesal una que al momento de suministrarla coincida con la del RUT.

Con fundamento en la redacción del artículo 564 ET un contribuyente con ocasión de la respuesta a su requerimiento especial puede informar como dirección procesal la misma del RUT con el propósito de que a pesar de realizar cualquier modificación de la dirección del RUT la siguiente actuación que se profiera en ese proceso sea notificada a la dirección suministrada en su respuesta […]”. […] “[…] De interpretar la norma de la manera como lo hace el Consejo de Estado en la sentencia acusada no tendría ningún sentido que los contribuyentes consignaran en forma expresa una dirección que como en este caso coincidía con la del RUT, pues por regla general es a la dirección del RUT que se debe notificar la actuación en ausencia de una dirección especifica informada por el contribuyente […]”. […] “[…] El Consejo de Estado-Sección Cuarta incurre en un grave yerro de interpretación y aplicación normativa en vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso de mi representada en concordancia con los principios de la seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, buena fe y debido proceso.

Lo anterior por cuanto dicha interpretación no cumple los requisitos de razonabilidad por cuanto no se compadece con lo señalado de manera expresa por el artículo 564 ET el cual se limita a señalar que las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señale expresamente.

Es claro que del contenido normativo del artículo señalado no se deriva lo considerado por el Consejo de Estado con respecto a que la dirección que suministre de manera expresa el contribuyente deba ser diferente a la que en ese momento especifico de tiempo para que sea procesal. Esa dirección, aunque en el momento que se suministra puede ser igual a la de RUT, la del RUT puede cambiar y diferir de la informada, caso en el que es a la dirección informada expresamente a la que se debe notificar el acto en respeto a la voluntad y debido proceso del contribuyente, tal como ocurrió en este caso […]”. […] “[…] La Sección Cuarta del Consejo de Estado_ Sección Cuarta, en uso del amplio margen interpretativo, creó en la sentencia del 10 de marzo de 2022 una regla contra legem, la cual resulta inaceptable porque perjudica los intereses legítimos de mi representada, al interpretar erróneamente el artículo 564 del Estatuto Tributario, desconociendo que es una disposición de carácter especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de la “Direccion Procesal” dentro del trámite de la determinación del tributo o la sanción […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN […] “[…] En consecuencia, la interpretación realizada por el accionado para proferir la providencia acusada carece de fundamento razonable de tipo legal y jurisprudencial, constituyendo un desconocimiento flagrante de la ley que menoscaba el derecho fundamental del debido proceso de la DIAN y pone en riesgo las actuaciones administrativas proferidas en ejercicio de la función publica de garantizar la sostenibilidad fiscal del estado […]”. 38.

De igual manera, la actora en su escrito de impugnación señaló lo siguiente: “[…] Se equivoca el juez constitucional al negar el amparo solicitado toda vez que bajo ninguna lógica puede pensarse que no existe relevancia constitucional en un caso en donde se encuentra demostrado que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sección Cuarta por la expedición de la sentencia segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2022 dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N.o 25000233700020150105401, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en congruencia con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por una evidente interpretación errónea del artículo 564 Estatuto Tributario. […]”. […] “[…] Existe una evidente incongruencia argumentativa en el fallo de tutela pues si bien el despacho resalta expresamente en la providencia que el defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente invocado por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la interpretación del artículo 564 del Estatuto Tributario, no lo estudia y procede a negar el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela a quien no le es dable reabrir el debate judicial que se surtió ante un juez natural […]”. […] “[…] La indebida, irracional y desproporcionada interpretación normativa aplicada al caso en particular conlleva a una inestabilidad jurídica y económica tanto para la Administración Tributaria como para los administrados, pues la tesis de la providencia en contra de la cual se dirige esta tutela conlleva a que desconozca que el artículo 564 del Estatuto Fiscal constituye una disposición de carácter especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria.

Pues desarrolla el concepto de la “Dirección Procesal” dentro del trámite de la determinación del tributo o la sanción y de ninguna manera puede ser sustituida por la dirección informada en el RUT. Por tanto y al ser una disposición especial se torna ineludible su aplicación una vez sea utilizada por el contribuyente […]”. 39. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 40.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente26: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”27, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”28.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Sentencia SU-050 de 2018. 28 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 43.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 44.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal, probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05008-01 Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 13 de febrero de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.