Micelio
11001031500020230113800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Silvia Cristina Mejia Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01138-00 Accionante: SILVIA CRISTINA MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de defecto sustantivo. Concurso de mérito. Pautas de la convocatoria. Lista de elegibles. Vacantes ofertadas. FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con la finalidad de que se declarara la nulidad de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución número 2016003280 de 2016 «[p]or la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en un empleo de la planta de personal del INVIMA» para desempeñar el cargo Profesional Universitario código 2044 grado 11 número OPEC 201849 de la Dirección de Operaciones Sanitarias ubicado en la ciudad de Pasto, y a título resarcitorio, ordenar a la entidades demandadas efectuar el nombramiento en período de prueba en dicho empleo pero en la ciudad de Medellín, ofertado a través de la Convocatoria No. 135 de 2012 y conforme a la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 0456 del 13 de marzo de 2014.

El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación. El 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas del medio de control. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en la siguiente causal específica de procedibilidad: 1.

Defecto sustantivo: Adujo la accionante que si bien es cierto en la convocatoria pública número 135 de 2012 para proveer cargos de carrera en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, se ofrecieron 53 vacantes del empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11 de la Dirección de Operaciones Sanitarias, seis de ellas dispuestas en Medellín y con ese número se conformó la lista de elegibles, lo que permitió la designación de igual número de personas, no es menos cierto que el 6 de junio y 10 de diciembre de 2013 se crearon dos cargos de igual categoría en ese municipio, lo que en su criterio, se generaron dos vacantes adicionales, por lo que serían ocho y no seis plazas para proveer la lista de elegibles. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, consideró que la providencia objeto de reparo analizó el caso bajo la norma general contenida en la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta la norma especial, esto es, el artículo 4 del Acuerdo 117 de 2013 que regía las reglas de la convocatoria, en el sentido de señalar que el registro de elegibles servirá «para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la convocatoria, las que se hayan generado durante el desarrollo del concurso y las que se generen durante la vigencia de la respectiva lista de elegibles».

PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental antes mencionado y, como consecuencia, requirió lo siguiente:

PRIMERO: Solicito muy comedidamente a la honorable CORTE CONSTITUCIONAL, declare vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en vías de hecho al haber realizado las consideraciones de la sentencia No. 245 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2022, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual había reconocido parcialmente las pretensiones solicitadas en la demanda, cuyo asunto fue: “ASUNTO: Carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos.

Es un deber y no una facultad de la administración usar la lista de elegibles durante su vigencia” AL NO TENER EN CUENTA EL OBJETO CENTRAL DE LA DEMANDA, ni la normatividad específica para el caso (específicamente el artículo 34 del Acuerdo 117 de 2013, el cual reza que el registro de elegibles servirá “(…) para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la convocatoria, las que se hayan generado durante el desarrollo del concurso y las que se generen durante la vigencia de la respectiva lista de elegibles (…)” Ley 909 de 2004 ARTÍCULO 31.

Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: … 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. (Modificado por el Art. 6 de la Ley 1960 de 2019) (Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006.) (Ver Sentencia SU-086 de 1999.) (Ver Sentencia SU-446 de 2011)

SEGUNDO: Ordenar la revisión, control y si es el caso, la Nulidad de la Sentencia No. 245 del 26 de octubre de 2022; emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar tomar decisión acorde al problema central y normatividad objeto de discusión.

TERCERO: Si se considera conveniente compulsar copias ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que investiguen las presuntas irregularidades dentro del proceso. (transcripción literal) CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA. La coordinadora del Grupo de Representación Judicial y Extrajudicial en Acciones Constitucionales, Sandra Milena Montiel Gaitán, luego de un recuento normativo de las competencias atribuidas por ley a esa entidad encaminadas a proteger la salud pública, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe asesor jurídico Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la controversia gira en torno a la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente lo relacionado con la etapa de publicación y firmeza de las listas de elegibles, situación que se encuentra reglamentada en el acuerdo rector del concurso de méritos, y éste, al ser un acto administrativo de carácter general, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo.

Manifestó que la accionante fue incluida en la lista de elegibles, pero no ocupó una posición meritoria, puesto que solo se ofertaron 53 vacantes y ella ocupó el puesto 62, razón por la cual no contaba con derecho prevalente de escoger la ubicación de la vacante. Agregó que la lista de elegibles cobró firmeza el 28 de julio de 2014, por lo que perdió vigencia el 27 de julio de 2016.

Finalmente, adujo que la Convocatoria 135 de 2012 del INVIMA ya finalizó y le correspondería a esa entidad identificar los empleos vacantes y no convocados, toda vez que tal información es de su resorte exclusivo, comoquiera que constituye información institucional, la cual está sujeta a la variación y movilidad que pueda presentarse en la planta de personal que está bajo su directa administración. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial.

Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad quebrantó el derecho fundamental invocado por la accionante, al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 33 036 2016 00742 [00] 01, por medio de la 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) estudio de la decisión adoptada por la autoridad accionada y de las inconformidades de la accionante.

Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:5 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Estudio de la decisión adoptada por la autoridad accionada y de las inconformidades de la accionante La peticionaria de la salvaguarda, en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo, al tener en cuenta normas generales que regulan la carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004 y no la norma especial que regía las reglas de la convocatoria a la cual se inscribió, esto es el artículo 34 del Acuerdo 117 de 2013 que señalaba que el registro de elegibles servirá «para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la convocatoria, las que se hayan generado durante el desarrollo del concurso y las que se generen durante la vigencia de la respectiva lista de elegibles».

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado explicó que la lista o registro de elegibles era un acto administrativo de carácter particular que tenía la finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como se han de proveer los cargos que fueron objeto de concurso, así como la materialización de la regla constitucional contenida en los artículos 125 y 131 de la Constitución, según la cual los cargos públicos deben ser provistos mediante el sistema de concurso público, en donde el mérito era la característica sobresaliente para su provisión. Al efecto, la autoridad judicial precitada explicó que en el sub judice, contrario a lo dispuesto por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín no se evidenciaba vicio alguno que invalidara el acto administrativo objeto de reparo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues conforme a las disposiciones legales sobre el concurso de méritos en el que participó la señora Silvia Mejía Giraldo para acceder al cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11, y a las reglas a las que estaba sujeta, no era posible la elección aleatoria de la plaza a ocupar en razón de la posición que ocupó en la lista de elegibles y no acreditarse más vacantes definitivas 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionales a las ofertadas en la convocatoria de las cuales se pudiesen proveer con la misma lista.

Así mismo, se denota que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de los elementos probatorios adosados,6 señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 6 i) Copia de la Resolución No. 2016003280 del 03 de febrero de 2016 “Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba en un empleo de la planta de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, ii) Copia de la constancia de inscripción a la Convocatoria No. 135 de 2012 INVIMA de fecha 23 de diciembre de 2012 de la señora Silvia Cristina Mejía Giraldo al No. empleo 201849 Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, resultados de las pruebas de la convocatoria respecto a esta expedidos por la CNSC e información personal y laboral aportada al concurso de méritos, así como la fecha de la firmeza de la lista de elegibles expedida el 13 de marzo de 2014, el día 28 de julio de 2014, iii) Copia de la Resolución No. 0456 del 13 de marzo de 2013 “Por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, ofertado a través de la Convocatoria No. 135 de 2012 – INVIMA, bajo el No. 201849”, iv) Oficio del 23 de mayo de 2016 proferido por el Comisionado de la CNSC dirigido al INVIMA indicando que las lista de elegibles de los cargos de Profesional Especializado Grado 20 y Grado 15 Código 2028 y Profesional Universitario Grado 11 Código 2044 cobraron firmeza a partir del 28 de julio de 2014, v) Copia de los derechos de petición elevados por la demandante al director general del INVIMA en el año 2016 solicitando que sea nombrada en el cargo al cual se presentó en la ciudad de Medellín y no en otra ciudad distinta, vi) Copia de los Acuerdos No. 177 del 13 de septiembre de 2012 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema general de Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, identificada como “Convocatoria No. 135 de 2012-INVIMA”” y No. 0295 del 22 de noviembre de 2012 a través de la cual se modifica el numeral 10 del mencionado acuerdo respecto a los empleos convocados, ambas expedidas por la CNSC, donde se observan las etapas del concurso de méritos para proveer inicialmente 337 empleos de carrera administrativa del INVIMA y posteriormente para 369 empleos, incluyendo convocatoria, inscripción, verificación de documentos, pruebas, lista de elegibles y nombramientos en período de prueba, vii) Copia del Acuerdo No. 301 del 07 de marzo de 2013 “Por el cual se fijan los criterios y lineamientos para la verificación de requisitos mínimos, la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes y la entrega virtual de os documentos de los aspirantes inscritos en la Convocatoria No. 135 de 2012…” expedido por la CNSC, viii) Copia de la Resolución No. 2016026469 del 13 de julio de 2016 “Por la cual se revoca en todas sus partes el contenido de la Resolución No.2016003280 del 03 de febrero de 2016” expedida por el INVIMA, donde se resuelve revocar el nombramiento en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 OPEC 201849 de la Dirección de Operaciones Sanitarias de la entidad ubicado en la ciudad de Pasto realizado a la señora Silvia Cristina Mejía Giraldo al no tomar posesión del mismo en los plazos fijados, ix) Copia del Oficio del 17 de noviembre de 2016 expedido por la Dirección General con delegación de funciones del grupo de Talento Humano del INVIMA, en el cual se indica que el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 OPEC 201849 de la Dirección de Operaciones Sanitarias de la entidad contaba para la Convocatoria No. 135 de 2012 con 53 vacantes distribuidas a nivel Nacional, 6 de estas en la ciudad de Medellín, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10,7 11,8 349 [norma que a juicio de la accionante no se tuvo en cuenta] y 3910 del Acuerdo 177 de 2012 y 31 de la Ley 909 de 2004, resultaba claro que de las 53 vacantes ofrecidas a nivel nacional para la disciplina de la demandante (Ingeniería de Alimentos), específicamente para la dependencia de Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA, seis de ellas eran para la regional de la ciudad de Medellín, todas fueron provistas conforme a la lista de elegibles en estricto orden de méritos.

Ahora bien, señaló el Tribunal que la señora Mejía Giraldo al ocupar el puesto 62 del concurso, previamente tenía conocimiento de que los cargos ofertados eran 53, razón por la cual eran esos aspirantes clasificados en la lista de elegibles los que adquirían el derecho a ser nombrados en periodo de prueba y los demás pasaban a hacer parte del Banco Nacional de Lista de Elegibles y sus nombramientos dependían a que posteriormente se presentaran vacantes en los cargos previamente ofertados en la OPEC, tanto es así que el INVIMA de acuerdo con la lista de elegibles contenida en la Resolución 0456 del 13 de marzo de 2014 nombró a la señora Silvia Cristina Mejía Giraldo en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 de la Dirección de Operaciones Sanitarias en la ciudad de Pasto, sin embargo no aceptó la designación y no se posesionó en los términos legales previstos para ello.

Aclaró esa corporación que si bien la accionante deseaba ser nombrada en la ciudad de Medellín, 7 “ARTÍCULO 10°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos que se convocan al concurso del INVIMA, son los siguientes: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. (…) La Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC- para el presente concurso de méritos contendrá la identificación y descripción de cada empleo, la cual incluirá información sobre: la denominación del empleo, código, grado, número de vacantes a proveer, asignación básica mensual, propósito, requisitos, requisitos con equivalencias si las hubiere, responsabilidades o funciones esenciales y competencias laborales, ubicación organizacional, advirtiendo que para los empleos iguales con ubicación en diferentes ciudades, la escogencia se hará en audiencia pública, en atención al orden de mérito en la lista de elegibles.” 8 “ARTÍCLO 11. – AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE PLAZA.

Los aspirantes que integren una lista de elegibles para un cargo con vacantes ubicadas en diversos lugares del territorio nacional, escogerán su plaza en estricto orden de mérito de acuerdo a su posición en la correspondiente lista de elegibles, ajustándose a la información de la Oferta Pública de Empleos de Carrera y al reglamento que para el efecto expida la CNSC, el cual se publicará en las páginas www.cnsc.gov.co y www.invima.gov.co, en la oportunidad que se disponga.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. El instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- precisa que, no obstante, la escogencia de plaza en audiencia pública, podrá una vez culminado y aprobado el período de prueba, efectuar traslados por necesidades del servicio 9 ARTÍCULO 34°. – CONFORMACION DE LISTAS DE ELEGIBLES. Superada la fase de solicitud de correcciones de que trata el artículo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro del total del concurso, y adoptará en estricto orden de mérito la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos objeto de la convocatoria, las que se hayan generado durante el desarrollo del concurso y las que se generen durante la vigencia de la respectiva lista de elegibles. 10 ARTÍCULO 39°- VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.

Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza.

PARÁGRAFO. En el caso de generarse nuevas vacantes definitivas en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, se hará uso del Banco de Listas de Elegibles de conformidad con lo previsto en los artículos 11 literal e, y el parágrafo 29, 30 inciso final de la Ley 909 de 200430 y de la reglamentación que expida la CNSC en la materia.” 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo a los resultados de las pruebas y a la posición por ella ocupada, le impedía la posibilidad de elegir la seccional o regional donde quería prestar sus servicios.

Ahora bien, respecto del reparo de la accionante relacionado con que en la ciudad de Medellín habría más vacantes de dicho cargo generadas en el año 2013 durante el desarrollo del concurso de méritos ocupadas en provisionalidad por la entidad, y en tal virtud, debía nombrarse en dichos cargos a los que conformaban la lista de elegibles adoptada posteriormente en el año 2014, el Tribunal evidenció que de acuerdo al Oficio del 05 de septiembre de 201911 para el momento de la vigencia de la lista de elegibles -hasta el 28 de julio de 2014- no se habría generado las vacantes definitivas de los cargos que para ese momento tenían en provisionalidad la sede o seccional de la ciudad de Medellín o a nivel nacional, y que posteriormente conforme lo expuso en su momento procesal el INVIMA, fue generada una vacante definitiva para dicha ciudad la cual habría sido ofertada en la Convocatoria No. 428 de 2016 y que una vez transcurridas las etapas y expedida la respectiva lista de elegibles en el mes de julio de 2019 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad existente.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que la pretensión de la señora Silvia Mejía Giraldo de ser nombrada en cargos que no fueron ofertados en la convocatoria a la cual se presentó, y específicamente en una determinada sede -Medellín-, contrariaría y deslegitimaría la naturaleza propia del concurso e infringiría las normas que lo regían, especialmente el artículo 9.° del Acuerdo 159 de 2011 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil -vigente para el momento de los hechos-, que reglamentó la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles, al disponer dicha norma lo siguiente: «[n]ombramiento en período de prueba.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, la entidad cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005». 11 Visible a folios 430 y siguientes del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esa corporación reiteró que conforme lo informado por el INVIMA y la CNSC, «las 53 vacantes que fueron ofertadas en el Grupo y Etapa en las que se presentó la actora dentro de la Convocatoria No. 135 de 2012, se encuentran debidamente nombradas y aquellos empleos declarados desiertos, han sido provistos en estricto cumplimiento del orden de las listas de elegibles, razón por la cual, en este momento, no es posible nombrar a la señora Silvia Cristina Mejía Giraldo específicamente para la ciudad de Medellín, al no existir disponibilidad de cargos».

Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que la accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la interpretación de la normativa aplicable al caso y la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, observa que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del reparo alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa.

La Sala concluye que la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad no vulneró el derecho al debido proceso invocado por la señora Silvia Cristina Mejía Giraldo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo del derecho fundamental impetrado por la señora Silvia Cristina Mejía Giraldo, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01138 00 Demandante: Silvia Cristina Mejía Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.