Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 01526 01 (2793-2022) Demandante: Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio OFI10-95085 MDSGDVBSGPS - 22 del 11 de noviembre de 2010; y ii) Resolución 4947 del 13 de diciembre de 2016; emitidos por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno, la pensión de sobreviviente, de origen profesional, con ocasión del 2 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01526 01 (2793-2022) Demandante: Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno deceso de su cónyuge, el señor Omar Hernán Ramírez Mahecha, conforme a lo establecido en el artículo 27 y siguientes del Decreto 3170 de 1964, concordante con el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 1987, en cuantía equivalente al 45% de las sumas percibidas en su calidad de cabo primero del Ejército; ii) reajustar la mesada pensional y demás emolumentos dejados de cancelar a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, o subsidiariamente conforme al incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional; iii) cancelar intereses moratorios; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, (v) pagar las costas del proceso. 1.2.
La manifestación de impedimento El 26 junio de 2023,1 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues suscribió, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, la providencia del 28 de febrero de 2022,3 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 26 de junio de 2023, para su decisión 1 Índice 11 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». 3 Folios 172 a 178 revés. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01526 01 (2793-2022) Demandante: Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,4 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los 4 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01526 01 (2793-2022) Demandante: Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, suscribió la providencia del 28 de febrero de 2022,5 lo cual conlleva la realización de una actuación en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, comoquiera que al estar incurso en la causal 2.ª del artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Folios 172 a 178 revés. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2017 01526 01 (2793-2022) Demandante: Gloria Stella del Socorro Vélez Moreno Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG