CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02101-01 Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del …………… Cauca Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Pedro Pablo Martínez Buitrago.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR).
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 4.2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2022 M.P. (sic) Oscar Silvio Narváez Daza, radicado No. (sic) 76001-33-33-015-2016-00093-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 4.3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. (sic) Dr. (sic) Oscar Silvio Narváez Daza, en el proceso con radicación 76001-33-33-015-2016-00093- 01, actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago, demandado: (sic) CASUR, para (sic) que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra CASUR, en la cual solicitó se declararan nulos la Resolución 18882 de 8 de noviembre de 2012 y el Oficio 22255/GAG SDP de 1º de diciembre de 2015; actos con los que se le reconoció una asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho pidió se reliquidara la mesada, con base en el ochenta y cinco por ciento (85%) de las partidas computables contenidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali, que, con providencia de 2 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la situación prestacional del demandante debía ser definida con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con sentencia de 11 de febrero de 2022, revocó lo dispuesto por el A quo, en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda, al advertir que la norma vigente cuando el señor Martínez Buitrago fue retirado del servicio era el Decreto 1095 de 1995, por lo que, en virtud el principio de inescindibilidad de la norma, no era de recibo la petición del demandante, en orden a incluir las partidas computables de otro compendio normativo y la forma de liquidación en el dispuesta.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En tal virtud, explicó que el quantum de su asignación de retiro debía ser liquidada conforme con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004, en la medida que su aplicación resultaba más beneficiosa.
Así, resaltó que dentro del plenario se acreditó, oportunamente, los tiempos laborados, que conforme el guarismo contenido en la norma, debería arrojar un resultado en el cual, su asignación de retiro debía corresponder al equivalente del ochenta y cinco por ciento (85%) de las partidas computables. Concluyó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que, injustificadamente, atendió su propio criterio jurídico, contenido en la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 76001-33-33-004-2016-00092-01; providencia en la que se efectuó un análisis normativo similar al propuesto. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 20 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de CASUR y del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali, por tener interés en las resultas del proceso. 4.
Informe de las entidades accionadas La entidad accionada y los terceros intervinientes guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado por el señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, por las siguientes razones: Advirtió que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca efectuó un análisis ponderado de las normas referentes al reconocimiento y cuantificación de la asignación de retiro del señor Martínez Buitrago.
En ese contexto, aseveró que acorde con lo acreditado en el proceso ordinario, la norma vigente al momento de la consolidación del status pensional del actor era el Decreto 1095 de 1995; así, no era dable a este pretender la aplicación de normas diferentes y posteriores a ella. Concluyó que la sentencia señalada como desatendida no tiene el carácter de precedente judicial que debiera ser atendido en forma obligatoria, pues estos únicamente corresponden a los pronunciamientos de unificación de las altas cortes; a contrario sensu, adujo que la providencia únicamente podía tenerse como un antecedente sin mayor fuerza vinculante. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de tutela sobre los defectos endilgados. Insistió en que la interpretación normativa sugerida en el escrito de amparo, resultaba beneficiosa a sus intereses, por tanto, debía ser aplicada por el juez del proceso ordinario.
Concluyó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció su propio precedente, en el entendido que en una providencia anterior se había accedido a los pedimentos de la demanda, con base en una interpretación jurídica análoga a la presentada en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Pedro Pablo Martínez Buitrago. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. El defecto sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[4]. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[5].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se observan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca se dictó el 11 de febrero de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó 7 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros planteados en el escrito de tutela, por estar estos estrechamente relacionados. El señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, con la cual desestimó sus pretensiones, en cuanto a la reliquidación de su asignación de retiro, conforme con lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004.
En ese orden, aseguró que la aplicación de esas normas resultaba favorable a sus intereses, puesto que, redundaban en la liquidación del quantum de su asignación de retiro, en el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de las partidas computables, en lugar del ochenta y tres por ciento (83%) que actualmente devenga. Así, explicó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió un caso similar, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida dentro del expediente radicado número 76001-33-33-004-2016-00092-01, en la que se accedieron a las peticiones de la demanda, providencia que a su vez fue desconocida al resolver su asunto.
El A quo sostuvo que la referida providencia no tenía la condición de precedente judicial, en la medida que no era una decisión de unificación proferida por los órganos de cierre. Pues bien, la Sala debe precisar que el concepto de precedente empleado por la primera instancia, hace referencia únicamente al precedente judicial vertical, es decir, aquel que, por ser proferido por un órgano de cierre con fines de unificación, debe ser observado en asuntos similares.
Es de aclarar que también existe el precedente horizontal, es decir, aquél cúmulo decisiones judiciales proferidas por el mismo juez que, por seguridad jurídica, debe ser observado en situaciones fácticas que guarden similitud. Ahora bien, respecto del precedente judicial horizontal solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.
Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.
(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.
En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Así las cosas, la referida sentencia que se señala como desatendida, no puede obligar a la Sala tutelada, en la medida que no fue la misma que profirió la señalada por los actores, pues de la información suministrada, se avizora que dichos pronunciamientos se expidieron por una Sala de Decisión, cuyos integrantes difieren de los signatarios de la providencia censurada; por tanto, no hay lugar a hacer mayor pronunciamiento al respecto.
De otro lado, el accionante insiste en que la interpretación normativa del juez accionado adolece de un defecto sustantivo, en la medida que no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004. Sobre el particular, la Sala considera que el accionante no desarrolló mayor carga argumentativa, en orden a demostrar la forma en que la inaplicación de esa norma resulta en un verdadero quebrantamiento de los bienes constitucionalmente amparados; contrario a ello, sus razones obedecen a discrepancias con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
En ese orden, se tiene que la autoridad judicial accionada desestimó las pretensiones de la demanda, por razón a que la interpretación normativa contenida en la demanda, resultaba en una vulneración al principio de inescindibilidad, que tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes argumentos: (i) el actor decidió voluntariamente el 1.º de junio de 1998 ingresar al nivel ejecutivo y (ii) que para la época de los hechos no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, resolvió aplicar el Decreto 1091 de 1995 para efectos salariales y prestacionales.
En efecto, en la sentencia censurada se dispuso: “(…) en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que al homologarse al nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995, se hubiese creado prerrogativas o ventajas no contempladas para el personal que ostentaba la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
Con fundamento en tal pronunciamiento, se puede concluir que al hacer el análisis integral de la norma, el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el actor es favorable a sus intereses prestacionales, siendo inviable y contraria a los postulados normativos la posición propuesta en la demanda donde pretende tomar el salario que devengo (sic) en el nivel ejecutivo ( con el cual se evidenció el mayor beneficio) y retomar los factores que percibía antes de la homologación, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerado así, se reitera, el principio de inescindibilidad.
Ahora bien, revisada la liquidación de la asignación de retiro, la Sala observa que la entidad reconoció al actor el 83% de las siguientes factores salariales prestacionales (i) salario básico, (ii) prima de retorno de la experiencia, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, y (vi) subsidio de alimentación, partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, propias del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria, concluyéndose con ello que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad y, en ese orden, debe aceptarse los pedimentos del recurrente, y mantener incólume referidos actos.
(…) Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de la homologación que se encuentran señaladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
De esta forma, se concluye que las pretensiones perseguidas por la parte demandante deben ser negadas, y bajo esa circunstancia se revocará la sentencia de primera instancia, en la cual el juez declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó se reliquide la asignación de retiro conforme el decreto 4433 de 2004, por cuanto: “i) a la fecha en que entró en vigencia el referido decreto- 31 de diciembre de 2004- no había cumplido los 20 años de prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si a bien lo tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea aplicable la excepción contemplada en el artículo 2 del primero de los decretos mencionados. iii) no era procedente la aplicación del Decreto 1091 de 1995, por haberse declarado nulo el artículo 51.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Así, es de aclarar al actor que a pesar de que el principio de favorabilidad es un pilar del derecho laboral, ello no es óbice para que las normas propias de esa especialidad sean aplicadas en forma desordenada, puesto que, la referida máxima debe ser observada con otros postulados, como la insecindibilidad de la norma, que establece que esta debe ser aplicada en su integridad y no en forma parcial, según los intereses de su intérprete.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, realizar un análisis normativo, que se compadezca con la hermenéutica propia del derecho colombiano de la Seguridad Social, lo que de suyo implica el respeto por la integridad de la norma.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, puesto que en el asunto no se acreditaron los yerros alegados en el escrito de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.