Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) Demandante: Cristian Eduardo Stapper Buitrago Demandadas: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Acumula procesos de oficio y ordena escisión. Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir la posible acumulación a este trámite del proceso 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024).
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Cristian Eduardo Stapper Buitrago solicitó la nulidad del Acuerdo 10 de 2023 «Por medio del cual se actualiza el listado de oficios y ocupaciones establecidos en el Acuerdo 0009 de 2005, para determinar la cuota de aprendizaje que le corresponde a las empresas obligadas», proferido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.
La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2024, fue admitida el 29 de octubre y notificada el 12 de noviembre del mismo año1. Proceso para acumulación (4206-2024) Transporte y Turismo Berlinas del Fonce S.A. y otros, a través de apoderado, solicitaron que se declare la nulidad parcial del mismo acto administrativo, especialmente, algunas profesiones que integran el listado del Anexo.
Al proceso correspondió el radicado 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024), medio de control que se admitió el 29 de octubre y se notificó el 7 de febrero de 20252. 1 Índices 1, 6, y 17, Samai (5275-2024). 2 Índices 26 y 44, Samai (4206-2024). Radicación: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.
Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. La jurisprudencia de esta Corporación3 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.
Caso concreto En este asunto resulta procedente la acumulación al trámite del proceso 11001-03- 25-000-2024-00315-00 (4206-2024) pues en ambos se discute la nulidad de Acuerdo 10 de 2023, proferido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. Mientras que en el presente proceso se pretende la nulidad integral del acto administrativo, en el expediente 4206-2024 se discute le legalidad de un fragmento de este, es decir, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda.
Además, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple), y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial. De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares.
Los dos procesos se encuentran en este 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Despacho, pero el más antiguo es el proceso 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024), que fue notificado el 12 de noviembre de 2024.
Se destaca que, ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, correspondiente a resolver la solicitud de medida cautelar, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos. Proceso remitido al expediente (5275-2024) El Despacho advierte que se anexó a este trámite un nuevo expediente4. Los demandantes solicitaron la nulidad parcial del Acuerdo 10 de 2023.
Además, que se requiera a la demandada para que excluya del listado de oficios materia del contrato de aprendizaje las ocupaciones de la categoría «Conductores de vehículos y maquinaría de tracción animal». Al proceso correspondió el radicado 11001-03-27-000-2024-00044-00 (29057) y fue repartido a la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, quien, mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, adujo la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación. En contra de esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la controversia era de carácter tributario.
En providencia del 30 de enero de 2025, el consejero Wilson Ramos Girón (E) advirtió que el proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) cursa actualmente en este Despacho y se discute la legalidad del mismo acto administrativo, de allí que repuso su decisión y ordenó remitir con el fin de que se analizara la procedencia de la acumulación. Sin embargo, el Despacho estima que no se cumplen los requisitos para que proceda la acumulación, pues, de acuerdo con la parte considerativa, es requisito que la demanda se encuentre admitida, aunque no se haya notificado la providencia que así lo dispone.
Se observa que en el proceso remitido con radicado 11001-03- 27-000-2024-00044-00 (29057) no se ha realizado el mencionado análisis de admisión. En igual sentido se ha manifestado esta Corporación5 al señalar que es necesario para que proceda la acumulación de procesos que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes.
Si bien la norma no lo prevé de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación. Lo anterior porque solo con la admisión es trabada la litis y toma mayor relevancia si quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que la demanda no reúne los requisitos legales. 4 Índice 30, Samai (5275-2024). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de noviembre de 2017, radicado: 110001-03-24-000-2016-00123-00.
C.P. María Elizabeth García González. Conclusión reiterada por la misma Sección en auto del 29 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2012-00298- 00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De esa manera, se advierte que no se cumple con el presupuesto establecido por la norma para decretar la acumulación solicitada, motivo por el cual se negará la solicitud de acumulación. Ahora bien, ante la declarada falta de competencia por parte del Despacho de origen, no es admisible devolver el expediente para que se realice el correspondiente estudio de admisión, pues el juez carecería de un presupuesto esencial para su estudio: la competencia. Por lo anterior, se estima pertinente ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que escinda el expediente con radicado 11001-03-27-000-2024-00044-00 (29057), allegado como memorial al presente proceso, para que este sea sometido a reparto entre los miembros de la Sección Segunda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Decretar de oficio la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00315-00 (4206-2024) al expediente 11001-03-25-000- 2024-00445-00 (5275-2024). Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los procesos toda vez que ambos se encuentran en la misma etapa procesal.
Tercero. Negar la acumulación del expediente 11001-03-27-000-2024-00044-00 (29057) al 11001-03-25-000-2024-00445-00 (5275-2024), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda que escinda el expediente 11001-03-27-000-2024-00044-00 (29057) del proceso 11001-03-25-000-2024- 00445-00 (5275-2024), para que este sea sometido a reparto entre los despachos que integran esta Sección. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Sergio Andrés González Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.014.179.736 y la tarjeta profesional 225.059 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), como apoderado del SENA.
Sexto. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente