Micelio
11001032500020240022200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 745 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez·Demandado: Sandra Lorena Arboleda Zarate, Nacion Ministerio De Relaciones Exteriores, Nacion Presidencia De La Republica

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Sandra Lorena Arboleda Zárate y otros Rad: 11001-03-25-000-2024-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-25-000-2024-00222-00 Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandados: SANDRA LORENA ARBOLEDA ZÁRATE – CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES REMITE POR COMPETENCIA 1.

La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de que se anule el Decreto 0073 del 30 de enero de 2024, por medio del cual se reubicó a la señora Sandra Lorena Arboleda Zárate, quien se desempeña como consejera, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, al Consulado General de Colombia en San Francisco, Estados Unidos de América. 2.

El 27 de junio de 2024, la actora presentó solicitud de «desistimiento de la demanda presentada como nulidad electoral y remitida por competencia como nulidad simple». 3. Mediante proveído del 22 de agosto de 2024, la Sala Unitaria1 de la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó remitirlo a esta Sección. 4.

Ahora, revisado el expediente, se advierte que si bien la demandante no acompañó el acto demandado, en la demanda adujo que pretende la nulidad de un acto que dispuso una reubicación de un funcionario en provisionalidad. 5. Bajo este contexto, es importante aclarar que el Decreto 0073 del 30 de enero 1 Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Sandra Lorena Arboleda Zárate y otros Rad: 11001-03-25-000-2024-00222-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2024 no es un acto electoral, ya que no se refiere a una elección, nombramiento o llamamiento, según el caso, por lo que el presente asunto no puede adelantarse bajo las previsiones del artículo 139 del CPACA y sus normas procedimentales especiales, razón por la que la parte actora modificó su demanda al medio de control de simple nulidad. 6.

No obstante, este Despacho considera que se trata de un acto carácter particular y concreto, razón por la cual debe tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el subjudice al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al numeral 22 del artículo 152 del CPACA2. 7. Por consiguiente, con fundamento en la norma en cita, se remitirá por competencia3 el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le imparta el trámite que corresponda. 8.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Por secretaría, remitir de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 2 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 3 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.