Micelio
25000234100020220146401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 407 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Redcom Ltda·Demandado: Empresa De Renovacion Urbana

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020220146401 Demandante: Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda. – REDCOM en reorganización Demandada: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá – ERU Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 30 de marzo de 2023 proferido la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda. en reorganización1 presentó demanda contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, en 1 Mediante apoderada. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3: 1.1.

El Oficio con radicado núm. S2021004206 de 25 de octubre de 2021, “[…] Respuesta a radicado E2021004339 de 27 de julio de 2021 […]”, expedido por la Gerente de Vivienda de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. 1.2. El Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021, “[…] Respuesta a radicado E2021006802 de 9 de noviembre de 2021 […]”, expedido por la Gerente de Vivienda de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada “[…] la devolución de los dineros pagados por concepto de cargas urbanísticas/compensaciones […] que sobre las sumas que se ordene […] se realice la respectiva indexación […] que sobre el valor indexado que se […] reconozcan y paguen intereses […]”. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de marzo de 20234, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “[…] Recházase se plano la demanda instaurada por la sociedad Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda. (Redcom Ltda.). […]”. 4.

Para fundamentar su decisión, señaló que el Oficio con radicado núm. S2021004206 de 25 de octubre de 2021 negó la petición de devolución de los recursos cancelados por la demandante, por concepto del cumplimiento de la obligación de provisión de suelo VIS/VIP para obtención de unas licencias de construcción, y el Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021 informó que los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos eran improcedentes. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Explicó “[…] el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso. No obstante, para el presente asunto, se contabiliza desde el día siguiente a la notificación del Oficio núm. 2021004206, esto es, el 25 de octubre de 2021, ya que si bien la parte actora aduce que el término de caducidad empieza a contar a partir de la notificación del Oficio núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021 […] dicho oficio no decidió los recursos de fondo, pues se limitó a negar su trámite por ser improcedentes. […]”. 6.

Consideró que operó la caducidad del medio de control, debido a que el Oficio con radicado núm. S2021004206 se notificó, el 25 de octubre de 2021; el término oportuno para presentar la demanda venció el 26 de febrero de 2022; la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2022; y la demanda se presentó el 5 de julio de 2022, esto es, fuera de la oportunidad prevista en la ley.

Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de abril de 20235, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que la caducidad debía contabilizarse desde la notificación del Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021, en los siguientes términos: “[…] Con el presente recurso se busca que el H. Consejo de Estado al desatar la alzada REVOQUE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, toda vez que, aun cuando el Despacho considera que el término de caducidad de la presente acción debió contabilizarse desde la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 2021004206, esto es, el 25 de octubre de 2021 porque es éste el que resolvió de fondo la petición presentada, y además el Oficio núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021 no resolvió ningún recurso, pues solo se limitó a negarlos por improcedentes, insiste la suscrita apoderada en la calidad de acto administrativo definitivo que ostenta el primer oficio, y en consecuencia, el derecho que le asiste al administrado de interponer los recursos legales contra dicha decisión, conforme con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Recursos que en efecto se presentaron el 9 de noviembre de 2021, pero que la ERU de manera infundada negó. Por lo tanto, la caducidad debe contarse desde la notificación del acto administrativo que decidió la impugnación de un acto administrativo definitivo, el 15 de diciembre de 2021, venciendo su término inicial el 15 de abril de 2022, término que se vio 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendido desde el 23 de marzo de 2022 (fecha en que se radicó la solicitud de audiencia de conciliación para agotar requisito de prejudicialidad) hasta el 29 de junio de 2022, fecha en que surtió la citada audiencia, por demás, fracasada. […].

Es así como, cuando se toma la decisión de negar la devolución del pago anticipado de cargas urbanísticas, como decisión definitiva, se deben otorgar los recursos administrativos ordinarios, esto es el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. No puede perderse de vista que el oficio recurrido por REDCOM LTDA. EN REORGANIZACIÓN es un acto administrativo de carácter particular que ha resuelto una situación jurídica.

Ahora bien, no bastaba sólo con emitir el acto administrativo, sino que además debía surtirse el acto de notificación de dicha decisión con el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, entre otros, entregar al interesado copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, y “los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”.

Sin embargo, se echa de menos en el primer acto administrativo que aquí se demanda, la respectiva anotación sobre los recursos que legalmente proceden. Al respecto, establece también la norma que “el incumplimiento de cualquier de estos requisitos invalidará la notificación”, no obstante, dichas falencias se entienden subsanadas cuando el administrado despliega una “conducta concluyente” por ejemplo, interponga los recursos, tal como lo hizo mi mandante. […].

II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la controversia en el cómputo de la caducidad en la etapa de admisibilidad; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos: i) 1256 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 8 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”; y el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10. Visto el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 11 de abril de 202313; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 14 de abril de 202314. 11.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24315 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13 Cfr. índice núm. 7 de Samai – 25000234100020220146400 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 87 ibidem, sobre la firmeza de los actos administrativos. 16. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 17.

Y, los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, cuando contra ellos no proceden recursos; o, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; o, desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la controversia en la contabilización de la caducidad en la etapa de admisibilidad 18. Vistos: i) el artículo 6616 de la ley 1437, sobre el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular; ii) el artículo 6717 ibidem, sobre la 16 “[…] Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes […]”. 17 “[…] Artículo 67. notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]”. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación personal; iii) el artículo 72 ibidem, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente y, el artículo 74 ibidem, sobre recursos contra los actos administrativos, los cuales prevén: “[…] Artículo 72.

Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. […] Artículo 74.

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos […]”. 19. De conformidad con las normas indicadas supra; y considerando que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda. 20.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, cuando existe controversia y duda razonable respecto a la validez de la notificación del acto acusado, “[…] no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda […]”, por las siguientes razones18: “[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso.

Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido: “Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado.” “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón núm. único de radicación 47001233300020180026401.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 diciembre de 2019, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés núm. único de radicación 25000234100020180079601. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar.

En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”.

“La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.” “La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.” “En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la demanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además, como se dijo previamente, en esta etapa no existe certeza sobre la actuación de la administración para efectos de notificar la Resolución Nº 780 de 2007, entonces no hay claridad de lo sucedido, para efectos de determinar la fecha en que debe contabilizarse el término de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136 del C.C.A.” “De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna […]” (Destacado fuera de texto) 21.

A su vez, esta Sección se ha pronunciado respecto del principio pro actione, en los siguientes términos19: “[…] No puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

En tal sentido se ha expresado la Corporación: «El principio pro damato (…) involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López núm. único de radicación 25000234100020180049801. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.

En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo […]” (Destacado fuera de texto). 22.

La Sección Primera de esta Corporación20 ha considerado, respecto de la caducidad del medio de control cuando se cuestiona la legalidad del acto que rechaza los recursos interpuestos en el trámite administrativo, lo siguiente: “[…] Acorde con lo explicado y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo en rechazar la demanda por caducidad computando el término a partir del vencimiento que tenía la parte demandante para recurrir la Resolución nro. 2009 de 2017, puesto que, también se pretende la nulidad de la Resolución […] mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y la parte actora fundamenta su pretensión en que dicha decisión vulnera el derecho al debido proceso porque lo interpuso dentro del plazo; en esa medida, la legalidad de la Resolución [que rechazó por extemporáneo el recurso] y si radicó o no en oportunidad la reposición, es un debate que hace parte del objeto de litigio; por tal razón, en principio, y mientras tal asunto no sea resuelto por la jurisdicción, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente de la notificación del acto que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo.

En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisión, previa verificación de los requisitos previstos en la norma para ello, teniendo en cuenta que en esta etapa procesal el examen de caducidad debe hacerse a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución [que rechazó por extemporáneo el recurso] que también se cuestiona en la demanda […]”. 23.

Sobre el particular, esta Sección ha reiterado que cuando exista “[…] una duda razonable que impida al juez al momento de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda […]”21 (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 24.

En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de marzo de 202322, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por considerar que el término de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de julio de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación número 76001233300020180088201. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Oswaldo Giraldo López; auto de 16 de abril de 2020; núm. único de radicación: 250002341000201900128-01 22 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad se debía contabilizar desde la notificación del Oficio con radicado núm. S2021004206 de 25 de octubre de 2021, por el cual se negó la petición de devolución de los recursos cancelados por la demandante, por concepto del cumplimiento de la obligación de provisión de suelo, habida consideración que el Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021, no decidió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos, sino que los estimó improcedentes. 25.

En ese sentido, consideró que el Oficio con radicado núm. S2021004206 se notificó, el 25 de octubre de 2021; el término oportuno para presentar la demanda venció el 26 de febrero de 2022; la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2022; y la demanda se presentó el 5 de julio de 2022, esto es, fuera de la oportunidad prevista en la ley. 26.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que el término de caducidad se debía contabilizar a partir de la notificación del Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021, por cuanto el Oficio con radicado núm. S2021004206 de 25 de octubre de 2021 era un acto administrativo definitivo contra el cual procedían los recursos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437, “[…] recursos que en efecto se presentaron el 9 de noviembre de 2021, pero que la ERU de manera infundada negó […].

Por lo tanto, la caducidad debe contarse desde la notificación del acto administrativo que decidió la impugnación de un acto administrativo definitivo, el 15 de diciembre de 2021 […]”. 27. Asimismo, afirmó que la notificación del acto administrativo definitivo se debía surtir con los requisitos previstos en el artículo 66 y 67 de la Ley 1437, indicando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, “[…] sin embargo, se echa de menos en el primer acto administrativo que aquí se demanda, la respectiva anotación sobre los recursos que legalmente proceden […] dichas falencias se entienden subsanadas cuando el administrado despliega una “conducta concluyente” por ejemplo, interponga los recursos, tal como lo hizo mi mandante […]”. 28.

La Sala advierte en el caso sub examine lo siguiente: 11 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.1. El Oficio con radicado núm. S2021004206 de 25 de octubre de 202123 expedido por la Gerente de Vivienda de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá negó una petición presentada por la demandante, informando que “[…] no existe causal legal para acceder a la petición de ordenar la devolución de los pagos efectuados por concepto del cumplimiento de la obligación de provisión de suelo VIS/VIP, que sirvió de requisito legal para la obtención de las Licencias de Construcción No. LC-16-0514, LC-16-0515 y LC-16-2-1031 […]”, sin indicar la procedencia o no de recursos contra dicha decisión. 28.2.

El Oficio con radicado núm. S2021004206 se notificó a la demandante el 25 de octubre de 202124. 28.3. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto indicado supra. 28.4. El Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021 expedido por la Gerente de Vivienda de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, informó “[…] la Empresa a través del radicado S2021004206 de 25 de octubre de 2021 se pronunció de fondo sobre su petición de devolución de los recursos […] ante la demostrada improcedencia del recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la comunicación S2021004206 del 25 de octubre de 2021, esta Gerencia atendió su escrito como un nuevo derecho de petición, aclarando que no es de recibo su argumento relacionado con la supuesta ‘Inexistencia de la obligación de cargas urbanísticas dentro del sistema de reparto de beneficios del Decreto 562 de 2014, en el evento que una licencia no sea ejecutada’, dado que confunde los recursos provenientes del pago por concepto de cumplimiento de la obligación de provisión de suelo VIS/VIP con ‘(…) una plusvalía y el Estado estaría vulnerando el principio constitucional que prohíbe su doble tributación, al tener dos tributos por el mismo hecho generador’ […]”. 28.5.

En el concepto de la violación de la demanda, mediante el cargo denominado “[…] VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 74 DEL CPACA, POR DESCONOCER SU EXPRESA DISPOSICIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS’ - VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR NO CONCEDER LA IMPUGNACIÓN 23 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

“02DemandayAnexos”. Folios 32 a 37. 24 Cfr. índice núm. 2 de Samai. “02DemandayAnexos”. Folio 32. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVAS DEFINITIVA (RECURSOS ADMINISTRATIVOS) Y NO HABER PERMITIDO LA DEFENSA Y CONTRACCIÓN EN EL MARCO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS”, se cuestiona la legalidad del Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021. 29.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la demandante pretende la nulidad del Oficio con radicado núm. S2021004206 de 25 de octubre de 2021 y el Oficio con radicado núm. S2021004922 de 14 de diciembre de 2021, referidos supra; y, respecto a este último, fundamentó el concepto de violación en el presunto desconocimiento del artículo 74 de la Ley 1437 y el debido proceso administrativo. 30.

De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales citados supra, la Sala considera que, en este caso en particular, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aplicación al principio pro actione, no era procedente resolver sobre la caducidad del medio de control en la fase de admisibilidad de la demanda ni rechazarla por esa causal, por cuanto existe controversia sobre a partir de que momento se debe contar la caducidad, por lo que ese aspecto se debe resolver en la oportunidad procesal correspondiente.

Conclusión 31. La Sala revocará el auto apelado que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y ordenará remitir el expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de marzo de 2023 proferido la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Núm. único de radicación: 25000234100020220146401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.