Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Acto de ejecución / Se modifica la decisión de primera instancia que rechazó la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, se declara la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se rechazó la acción de tutela presentada por Hernán García Ocampo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Colpensiones por incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de febrero de 2024 Hernán García Ocampo presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y debido proceso. El accionante considera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 2 que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la sentencia del 14 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33- 007-2016-00318-00/01, adelantada por el actor contra Colpensiones y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones y (ii) la resolución del 18 de octubre de 2022, mediante la cual Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.
Se solicita respetuosamente, deje sin efectos o inaplique el fallo judicial del 14 de febrero de 2019 emitido por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE – SALA ADMINISTRATIVA, en reliquidación pensión de jubilación, por cuanto implicó una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, según las pruebas aportadas al mismo. 2.
Se solicita respetuosamente, ordenar que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES suspenda el descuento o disminución de la mesada pensional del señor HERNÁN GARCÍA OCAMPO, ordenado conforme la Resolución SUB287114 del 18 de OCTUBRE DE 2022, que se le está haciendo mes a mes desde el MES DE NOVIEMBRE DE 2022. 3.
Se ordene a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES devolver las sumas de dinero al señor HERNÁN GARCÍA OCAMPO de sus mesadas pensionales descontadas por la entidad, por haber sido un pago recibido de buena fé, porque sí hubo una razón que justificaba el pago recibido por mi cliente>>. B. Hechos 3.- Mediante Resolución GNR 173572 del 8 de julio de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al accionante.
La pensión fue liquidada integrando el IBL con el 75% del salario de los últimos 10 años, sin incluir todos los factores salariales devengados por el accionante. 3.1.- El 12 de febrero de 2015 el accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión, en la que se integrara el IBL con el 75% del salario devengado el último año de servicio y todos los factores salariales devengados el último año de servicios.
Mediante Resolución GNR 324323 del 21 de octubre de 2015 se negó la solicitud presentada por el actor, decisión que fue confirmada mediante la Resolución VPB 8096 del 17 de febrero de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 3 3.2.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se reliquidara su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales todos los ingresos obtenidos el último año de servicio. 3.3.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 debía determinarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de dicha ley. 3.4.- Afirmó que no era posible reliquidar la pensión del accionante con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios en aplicación del régimen de transición, pues la forma como se reconoció la pensión del accionante se ajustó a las pautas de interpretación y lineamientos jurisprudenciales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5.- El accionante apeló la decisión anterior.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, (i) declaró la nulidad parcial de las resoluciones del 21 de octubre de 2015 y 17 de febrero de 2016; (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de jubilación del accionante computando el 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados percibida por el accionante, la cual se liquidaría y se pagaría en una doceava parte del valor que le fue cancelado al actor por dicho concepto.
Además, condenó a la demandada a pagar al actor las diferencias que resultaran entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada, debidamente indexadas a partir del 1º de octubre de 2014. 3.6.- Por otra parte, el tribunal facultó a la autoridad demandada para que realizara los correspondientes descuentos debidamente indexados en caso de no haberse efectuado los correspondientes aportes sobre el factor salarial.
Señaló que la liquidación de la pensión del accionante resultaba procedente, pero no con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino sobre los señalados en el Decreto 1158 de 1994 que comprendían únicamente, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de jubilación, cuyos factores no aparecían puntualmente reflejados en los actos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 4 administrativos demandados. 3.7.- Mediante Resolución SUB 287114 del 18 de octubre de 2022 Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia del 14 de febrero de 2019.
En consecuencia, modificó la mesada de pensión de vejez del accionante e indicó: <<Para el presente reconocimiento se liquidó con los últimos 10 años laborados entre el periodo comprendido entre el 01/10/2004 al 30/09/2014, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y con base en los factores ordenados en el fallo objeto del presente acto administrativo (…).
Que de acuerdo con lo anterior el valor de la mesada pensional para 2014 corresponde al valor de $1.039.277.00, valor que actualizado al 2022 equivale a la suma de $1.455.313.00. Que es legalmente procedente dar estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAQUÉ – DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA REVOCADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA ORAL DE DECISIÓN (…) Que mediante la Resolución No. GNR 341904 del 30 de septiembre de 2014, reliquidó la pensión de VEJEZ a partir del 1º de octubre de 2014, con un valor inicial de $1.210.835.00.
Que haciendo una comparación entre la reliquidación efectuada bao los parámetros establecidos en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución No. GNR 341904 del 30 de septiembre de 2014 se evidencia que en esta última se efectuó el reconocimiento pensional en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, ya que al realizar la reliquidación ordenada en el fallo judicial arroja la suma de $1.039.277.00 para el año 2014, y la resolución en mención ordenó en cuantía de $1.210.835.00 para el año 2014>>. 3.8.- A través de Resolución SUB 136420 del 25 de mayo de 2023 Colpensiones ordenó al actor el reintegro de la suma de $21.067.912.00 por el mayor valor de la mesada pensional percibida desde el 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2022.
Señaló que era procedente cobrar las diferencias restantes desde el 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2022, pues al cumplir la orden del juez se obtuvo una mesada para 2022 de $1.455.313.00, cuando el actor venía disfrutando de una mesada pensional de $1.695.550.00. 3.9.- El actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
Mediante Resolución SUB 17760 del 19 de enero de 2024 Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por el actor y confirmó el acto administrativo del 25 de mayo de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un yerro <<pues la reliquidación concedida no se basó en una liquidación emitida por un actuario, no hubo verificación de mesadas pensionales que tendrían en “diferencia dineraria” a favor del señor Hernán García Ocampo, o el cambio, la diferencia de una mesada pensional con la que quedaría una vez se aplicara el fallo judicial>>. 4.2.- Si bien el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la doceava parte de la bonificación por servicios, lo cierto es que, al incluirse dicho factor salarial con el promedio de los 10 últimos años cotizados, el monto de la pensión de jubilación disminuiría. 4.3.- La aplicación inmediata del cambio jurisprudencial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues <<su exigencia se tornó restrictiva frente a un precedente jurisprudencial consolidado de mucho tiempo por el órgano de cierre de la jurisdicción>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Colpensiones (accionado) solicitó que se negara el amparo, pues la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad. Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Además, expuso que existía cosa juzgada en el presente asunto. 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima (accionado) afirmó que no transgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 13 de marzo del 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Afirmó que la decisión cuestionada fue notificada de manera personal el 19 de febrero de 2019 y cobró ejecutoria el 22 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 6 febrero del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2024, esto es, cinco años después. 7.1.- Añadió que la Resolución SUB287114 del 18 de octubre de 2022 expedida por Colpensiones en cumplimiento del aludido fallo data de 2022, de manera que ha transcurrido más de un año, lo que desvirtúa también la urgencia del amparo. 7.2.- Expuso que la parte actora no argumentó la tardanza en la interposición del amparo, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.
F. Impugnación 8.- El accionante impugna la anterior decisión. Señala que no se tuvo en cuenta que la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima <<era perjudicial, controversial, pues disminuía su mesada pensional (…) el tribunal creyó que aumentaba la misma, pues inclusive ordenó la indexación sobre las diferencias pensionales>>. 8.1.- En la decisión de primera instancia se indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pero <<para todos era una decisión de felicidad, pues el fallo había reliquidado su pensión de jubilación>>.
Sin embargo, el tribunal no realizó liquidación alguna para advertir si favorecía o perjudicaba su pensión. 8.2.- No se tuvieron en cuenta las reclamaciones administrativas realizadas ante Colpensiones, <<que no habían sido resueltas hasta la fecha>>. 8.3.- Debía analizarse la contabilización de la inmediatez teniendo en cuenta que <<no se contaba con un cálculo actuarial ni la liquidación con el respectivo fallo que determinara que había sido perjudicado>>.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela (i) por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los reparos contra la sentencia del 14 de febrero del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y (ii) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los reparos contra la Resolución SUB 287114 del 18 de octubre de 2022 proferida por Colpensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 7 10.- En primer lugar, la Sala coincide con lo expuesto en la providencia de primera instancia, en tanto la sentencia del 14 de febrero de 2019, cuestionada en el presente proceso de tutela, fue notificada de manera personal el 19 de febrero de 2019.
No obstante, la acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2024, por lo que, desde la notificación de la sentencia atacada y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron casi cinco años. En ese escenario, se advierte que transcurrió un término superior a los seis meses previsto en la jurisprudencia1. 10.1.- Además, al contrario de lo expuesto en la impugnación, la inmediatez no debe contabilizarse desde el acto administrativo que dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 14 de febrero de 2019, en tanto lo que se reprocha es la providencia judicial.
El requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o puesta en peligro de sus derechos fundamentales. 10.2.- Por lo anterior, si el accionante consideraba que la decisión del 14 de febrero de 2019 transgredió sus derechos fundamentales, debió presentar la acción de tutela dentro de los seis meses indicados en precedencia. 10.3.- Por otra parte, el accionante reprocha la resolución que dio cumplimiento a la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por este contra Colpensiones. 10.4.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la Sala advierte que si el actor está inconforme con la resolución del 18 de octubre de 2022, mediante la cual se modificó su mesada de pensión de vejez, este puede adelantar un proceso ejecutivo en el que pretenda obtener la satisfacción plena de la obligación por parte del ejecutado. 10.5.- Así las cosas, la Sala evidencia que el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00717-01 Accionante: Hernán García Ocampo Se modifica la decisión de primera instancia 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 13 de marzo del 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que quedará así: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernán García Ocampo por incumplimiento (i) del requisito de inmediatez frente a los reparos contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y (ii) del requisito de subsidiariedad respecto a los reparos contra la resolución que dio cumplimiento a dicha providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado