Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04794-01 Demandante: JHOAN DARÍO CARRILLO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2023. En ese fallo se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jhoan Darío Carrillo González, actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como «a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativa de Bolívar. En dicha decisión se confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 13- 001-33-33-003-2019-00136-01 adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones 1 El señor Jonathan Velásquez, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 06 de septiembre de 2023. Cfr. Índice n.º5SAMAI.Exp: 11001-03-15-000-2023-04794-00. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Amparar los derechos fundamentales la igualdad, al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 16 diciembre de 2022 y notificada el 24 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el radicado No.13001-33-33-003-2019-00136-00, promovido por el señor Jhon Darío Carrillo González. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 16 diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el radicado No.13001-33-33-003-2019-00136-00, promovido por el señor Jhon Darío Carrillo González. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El señor Jhoan Carrillo González promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Con ella pretendía que se anulara el acta 012 - ADEHU - GRUAS- 2.25 // APROP - GRURE - 3.22, del 21 de noviembre de 2018, por la cual se consideró viable recomendar al Gobierno Nacional el retiro del accionante de la Policía Nacional, por la causal de retiro «voluntad del Gobierno Nacional», así como de la Resolución 9148 del 27 de diciembre de 2018, mediante la cual se hizo efectivo dicho retiro. 6.
El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena en primera instancia. Dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 16 de diciembre de 2021. Para el efecto, consideró que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del señor Carrillo González no obedeció a un motivo oculto o destino a las razones del buen servicio, ni que dicha decisión se fuera desproporcional o arbitraria respecto de su desempeño al interior de la institución. 7.
En contra de la providencia anterior, el señor Carillo González interpuso recurso de apelación. Consideró que el acto discrecional de retiro se trató de una medida desproporcional e irrazonable, teniendo en cuenta que el fallador no tuvo en Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración la totalidad de los elementos de convicción que integraban el proceso.
Resaltó que solo tenía 12 anotaciones negativas en su hoja de vida laboral, aspecto que no resultaba coherente con la decisión de retiro. Agregó que la decisión había incurrido en falsa motivación al no haber valorado la totalidad de las anotaciones que le realizaron en los formularios de seguimiento. 8. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien en providencia del 28 de noviembre de 20222 decidió confirmar lo resuelto en primer grado.
Como fundamento de su decisión, expuso que el a quo se pronunció de manera detallada respecto de cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda y valoró las anotaciones positivas y las felicitaciones que fueron consignadas en la hoja de vida del actor. 9. Resaltó que la estructura de la planta global de la fuerza pública era piramidal.
Esto, para referir que a medida que aumentan los grados o rangos, también disminuye la cantidad de estos frente a los cargos inmediatamente inferiores. En ese orden, señaló que el personal que asciende no solo debe tener calificaciones y anotaciones positivas, sino que, además, debe mostrar un grado cercano a la excelencia en la prestación del servicio. 10.
De manera que, si el accionante tenía anotaciones en su hoja de vida, pese a que se le dio traslado en el momento oportuno para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, el incumplimiento de objetivos concertados se distanciaba de la excelencia que requería para ascender, motivo por el cual, la institución tenía razones para recomendar su retiro. 11.
Finalmente, refirió que en abundante jurisprudencia el Consejo de Estado ha referido que las anotaciones positivas y felicitaciones en la hoja de vida, no confieren fuero de inamovilidad del agente. 1.4. Sustento de la vulneración 12. A juicio de la parte actora, la sentencia reprochada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y sustantivo al desconocerse el precedente judicial aplicable al caso concreto.
Como sustento, expuso: 13. En lo que atañe a la indebida valoración probatoria, reafirmó que las anotaciones positivas (alrededor de 63) sobrepasaban en gran medida las negativas (12), aspecto que debió ser sopesado por la autoridad judicial. Para ello, se sirvió de gráficas ilustrativas de los tipos de anotaciones y el porcentaje que representaban en su hoja de vida. 14.
Expuso que tampoco se consideró la certificación de evaluación de la capitán Diana Marcela Aranzalez González, ni el Oficio de 17 de mayo de 2019 en los que 2 Notificada el 24 de marzo de 2023. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resaltó su labor al interior de la institución durante más de 13 años y que no era posible exigirle el comportamiento que dio lugar a dos de las anotaciones negativas que se consignaron en su hoja de vida. 15.
Respecto del desconocimiento del precedente, citó apartados de las sentencias SU-091 de 2016 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, en los que se trata el tema de los requisitos para la aplicación del retiro discrecional. En seguida, refirió que en el caso concreto la medida no fue proporcional, máxime cuando 3 meses antes del retiro fue llamado a curso de ascenso. 16.
Finalmente, sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. A saber; relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 1.5. Trámite de primera instancia 17. En auto del 06 de septiembre 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Adicionalmente, dispuso la vinculación del Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado y se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena para que remitiera copia del expediente ordinario. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 18. El magistrado ponente de la decisión solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Para el efecto, señaló que no se reúne el requisito de relevancia constitucional, ni se incurrió en ninguno de los defectos invocados por el accionante. 19.
Ratificó los argumentos de la decisión de cierre, los cuales encuentran sustento en que el retiro del actor estuvo precedido de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, en donde además se destacó que las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones consignadas en la hoja de vida no confieren fuero inamovible. 20.
Expuso que la solicitud del actor no tiene sustento jurídico y se orienta a reabrir una discusión que culminó en el proceso ordinario. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena 21. Se limitó a remitir copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 13001-33-33-003-2019-00136-01. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22. Reitero que la motivación de los actos administrativos de recomendación y de retiro del accionante fue debidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundaron en el criterio de mejoramiento del servicio o pérdida de la confianza. Esto, porque el señor Carrillo González se vio inmerso en múltiples comportamientos contrarios al ejercicio de sus funciones, incumplimiento con las exigencias propias del cargo. 23.
Destacó las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en la providencia ordinaria, para referir que el acto se cimentó en hechos reales, objetivos y proporcionales. 24. En todo caso, mencionó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente pues busca un nuevo juicio de valor que le sea favorable, sin que medien argumentos constitucionales o un perjuicio irremediable. 1.7.
Sentencia de primera instancia 25. En sentencia del 17 de octubre de 20233, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Esto, por los siguientes motivos: 26. Respecto al defecto fáctico, consideró que el accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez ordinario.
Esto es así, porque los argumentos traídos en sede de tutela fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada el 16 de marzo de 2021. Reproches que fueron analizados y zanjados por la autoridad judicial accionada en providencia del 28 de noviembre de 2022. 27. De ahí, expuso que el tribunal hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o interpretar de manera irracional alguna de las pruebas, empleó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y, no obstante, no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 28.
En ese punto, refirió que la tutela no es un mecanismo cuya finalidad sea la de revisar las bases del debate judicial para definir como una tercera instancia la controversia suscitada. 29. Aunado a ello, consideró que el defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente judicial» no contenía la carga argumentativa necesaria, comoquiera que no refirió las razones por las cuales las providencias citadas constituían precedente judicial. 3 Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2023.
Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 11001-03-15- 000-2023-04749-00. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 30. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de la parte accionante4. 31.
Al efecto, iteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico. Además, expuso que el a quo incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2019. Esto, porque a su juicio el asunto si goza de relevancia constitucional comoquiera que comporta una violación al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. 32.
Finalmente, expuso nuevamente las razones por las que se acreditan los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 1.2. Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
La Sala advierte que el señor Jhoan Darío Carillo González se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 36. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 1.3.
Problema jurídico 4 El escrito fue radicado Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación el 17 de octubre de 2023. 38.
Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 28 de noviembre de 2022 que confirmó en sede de apelación la providencia del 16 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, que negó las súplicas de la demanda? 1.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200511. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12. (Subrayado fuera de texto). 71. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 72.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 73. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 74.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 75.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 76.
Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Bolívar, haber incurrido en una indebida valoración probatoria y, a su vez, en desconocimiento del precedente judicial aplicable a la situación en particular. 77. En ese orden, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión adoptada por el juez de la primera instancia. Esto, porque el asunto carece de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación. 78.
Con relación al cargo expuesto por la accionante relacionado con la indebida valoración probatoria, se indicó en el escrito petitorio que, el Tribunal al resolver el recurso de apelación, ignoró que en el expediente obraban elementos de prueba 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permitían inferir que el señor Carrillo González tuvo un desempeño destacado al interior de la Policía Nacional. 79.
Hizo hincapié en las anotaciones positivas que obran en su hoja de vida, la certificación de evaluación de la capitán Diana Marcela Aranzalez González y el oficio del 17 de mayo de 2019 expedido por el departamento de Policía de Nariño. Ello para referir que desarrolló sus funciones de manera óptima. 80. Al constatar los argumentos elevados al momento de interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, la Sala advierte con detenimiento que son los mismos a los que ahora, vía acción de tutela, pretende hacer valer. 81.
Nótese que, en dicha oportunidad, el apoderado del accionante relacionó alrededor de 177 anotaciones de su hoja de vida, en las que constan alrededor de 63 positivas, con sus respectivos porcentajes. Esto en los mismos términos del escrito de tutela y de impugnación. Además, expuso: Para tomar la decisión de retirar a mi representado del cargo, el comité evaluador apreció algunas anotaciones negativas contenidas en los informes de los años 2016, 2017 y 2018, sin embargo, dejó de lado las anotaciones positivas que lo favorecían por superar aquellas por mucho.
Tampoco se tuvieron en cuenta las calificaciones contenidas en los informes que daban cuenta del buen rendimiento del oficial de policía en la prestación del servicio.16 82. De igual manera, al constatar el problema jurídico trazado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia reprochada, se avizora a simple vista que la autoridad judicial se ocupó de verificar si el a quo ignoró las anotaciones positivas consignadas en los formularios de seguimiento del actor y los demás elementos de prueba.
Para ello, elaboró un recuento de los elementos de convicción necesarios para dilucidar la controversia referida, con especial énfasis en los señalados por el señor Carrillo González en la alzada y las consideraciones efectuadas por el fallador de primer grado. 83. No obstante lo anterior, concluyó que le asistía razón al a quo al negar las pretensiones pues a pesar de que obraban elementos satisfactorios relacionados con su desempeño laboral, lo cierto es que, con las particularidades propias de su hoja de vida, era del caso la recomendación de su retiro.
Recordó la naturaleza del cargo, del sistema de funciones piramidal, el carácter discrecional de las recomendaciones y de los derechos que se desprendían de sus calificaciones. 84. En esos términos, contrario a las apreciaciones realizadas por el accionante, para esta Sección los argumentos esgrimidos apuntan en realidad a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, tal y como fue advertido por la 16 Cfr. índice 9 Samai.
Exp. 11001-03-15-000-2023-04749-00. Proceso ordinario rad.13-001-33-33- 003-2019-00136-01 – recurso de apelación. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección A de la corporación. Como fue visto, los reproches aducidos en el escrito de tutela son los que fueron zanjados por el tribunal acusado en el marco de sus competencias, sin que se advierta de manera a priori una omisión palmaria de las reglas de la sana critica. 85.
Mal haría el juez constitucional en flexibilizar el principio de seguridad jurídica y de legalidad que les asiste a las providencias judiciales, para efectuar un nuevo análisis del acervo probatorio porque el accionante está en desacuerdo con la decisión, máxime cuando se evidencia que esta acción no se instauró para desarrollar o establecer el alcance de una garantía superior, sino que se acudió al amparo para insistir en los fundamentos ventilados ante los jueces administrativos, lo cual, torna improcedente la intervención de este dispositivo constitucional17. 86.
Así las cosas, para la Sala los argumentos presentados por la parte actora en torno al defecto fáctico en realidad solo buscan que el juez constitucional retorne a un asunto que fue zanjado por el juez ordinario de la causa. 87. Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento del precedente el escenario es similar, pues a juicio de este fallador el asunto tampoco reviste de relevancia constitucional. 88.
A criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar al conocer en segunda instancia del proceso contencioso-administrativo ignoró las sentencias SU-091 de 2016 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional. 89. Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 90. Aunque la parte accionante cumple con la carga de identificar las providencias que alude como desconocidas en la sentencia objeto de análisis, lo cierto es que no se esboza la regla de derecho que resultaba aplicable a su caso concreto, ni los argumentos que tienden a demostrar porque esa sentencia resultaba aplicable a su situación particular.
Por el contrario, se limitó a citar apartados de las mismas relacionados con que el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. 91. Con tales precisiones, se tiene que, este cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que no se cumple la carga argumentativa necesaria para que esta Sala advierta la vulneración a los derechos fundamentales 17 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 20222, SU-215 de 2022, SU-103 de 2022 y SU-573 de 2019.
Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante y que, en consecuencia, se haga necesario el estudio de fondo de este cargo respecto a la sentencia reprochada. 92.
En este punto, resulta oportuno traer a colación que en la sentencia SU-157 de 2022, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional insistió en la necesidad de que se cumpla con el requisito de la carga argumentativa mínima porque es un deber del interesado «justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18. 93.
En ese orden de ideas, se estima que los argumentos en torno al desconocimiento de precedente no expresan en realidad las razones mínimas por las que consideraron que la autoridad judicial accionada había incurrido en el defecto, más allá de señalar argumentos de instancia que ya fueron objeto de debate en sede ordinaria. 2.7. Conclusión 94.
Con base en lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de 17 de octubre de 2023 que declaró improcedente las pretensiones acción de tutela, por no acreditar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional en relación con los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 17 de octubre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 18 Ibíd. Demandante: Jhoan Darío Carrillo González Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-04794-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.