Micelio
11001032600020170013300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-04

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rosemberg Alza Caro·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Asunto: Resuelve solicitud nulidad procesal, acumulación de procesos y vinculación de tercero AUTO INTERLOCUTORIO 1.

El ciudadano ROSEMBERG ALZA CARO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, expedido por el Gobierno Nacional. 2 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Sección Segunda -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso al Consejo de Estado, por competencia1, el cual fue repartido a la Sección Tercera de la Corporación2. 3. Mediante proveído de 10 de abril de 20183, el Consejero ponente4 adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad e inadmitió la demanda en orden a que el actor aportara copia (i) del acto acusado con constancia de su publicación y (ii) de la demanda, para efectos de los traslados que se deben surtir a la parte demandada. 4.

En escrito radicado el 9 de mayo de 20185, el actor subsanó la demanda en el sentido de aportar las copias para los respectivos traslados y de precisar que la solicitud de nulidad del Decreto 1084 de 2015 recae sobre el artículo 2.2.7.4.5.6 1 Auto de 18 de agosto de 2017, folio 23. 2 Cfr. folio 26. 3 Cfr. folio 30. 4 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Cfr. folio 35. 6 En el escrito de la demanda el actor invocó la nulidad del artículo 2.2.7.4.6.7, pese a la inexistencia de este en el texto del Decreto demandado. 3 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Posteriormente, en proveído de 22 de marzo de 20197, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.8 6. Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 20199, el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda; además, pidió acumular el expediente de la referencia al identificado con el radicado número 2017-00119-00, que cursa en el Despacho del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS –UARIV-. 7.

El 6 de noviembre de 2019, el Consejero ponente ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Primera de la Corporación, teniendo en cuenta que la materia objeto de controversia se relaciona directamente con los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, asunto que no está asignado a la Sección Tercera, según el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 C.P. Alberto Montaña Plata. 8 Cfr. folio 55. 9 Cfr. folio 63. 4 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuado el anterior recuento procesal, el Despacho procede a resolver la solicitud elevada por el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en escrito visible a folios 63 a 70 del expediente. 1.

De la solicitud de acumulación de procesos 1.1 Alega el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el Despacho del señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ cursa el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00119-00, en el cual se persigue la nulidad del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, aquí demandado.

Que, en consecuencia, se debe proceder a la acumulación del mencionado proceso con el de la referencia, teniendo en cuenta que existe una relación entre las pretensiones y una conexidad de las partes. 1.2 Para resolver, se tiene que de acuerdo con el artículo 148, numeral 3, del Código General del Proceso -CGP -, aplicable a los asuntos contencioso administrativos por remisión del artículo 306 5 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, la acumulación de procesos procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

El citado artículo señala: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […].” En el caso sub judice, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00119-00, Consejero ponente doctor Oswaldo Giraldo López, se fijó fecha para audiencia inicial mediante auto de 19 de octubre de 202010, lo que significa que no es posible acceder a la solicitud de acumulación al proceso de la referencia, por disposición del artículo 148, numeral 3, del CGP. 2.

De la solicitud de nulidad procesal 2.1. El apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL sostiene que se incurrió en la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133, numeral 8, del CGP, 10 Expediente digital, índice 48. 6 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto se configuró la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Adujo que para notificar el auto admisorio de la demanda promovida por el señor ROSSEMBERG ALZA CARO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la Secretaría envió un oficio que iba dirigido a otra entidad, en el cual se indicó que se notificaba una clase de proceso diferente. Explicó que el oficio de notificación iba dirigido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en el mismo se informaba de la existencia de una “acción de revisión”, lo que “se prestó para confundir a PROSPERIDAD SOCIAL, por lo que se viola directamente el debido proceso”, impidiéndole de esta manera contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y ejecutar los demás actos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa. 2.2.

De la solicitud de nulidad procesal, se corrió traslado mediante fijación en lista visible a folio 83 del expediente, durante el cual las partes no se manifestaron. 7 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Para resolver, se advierte que: La causal invocada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL está prevista en el artículo 133, numeral 8, del CGP11, en los siguientes términos: “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.

Por su parte, el artículo 134 idem regula el trámite de las nulidades procesales así: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 11 Aplicable por remisión del artículo 307 del CPACA. 8 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

En el caso concreto, el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL alega que el auto admisorio de la demanda le fue indebidamente notificado, por cuanto el mensaje electrónico enviado por la Secretaría iba dirigido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en el mismo se aludía a una clase de proceso diferente, esto es, a una acción de revisión. Al respecto, se observa a folio 58 del expediente el acta de notificación suscrita por la Secretaria de la Sección Tercera, en la cual se indica: 9 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SECRETARÍA Expediente No. 11001 03 26 000 2017 00133 00 (59953) Actor: ROSEMBERG ALZA CARO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Naturaleza: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Magistrado: ALBERTO MONTAÑA PLATA NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La suscrita Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obrando de conformidad con los artículos 291 del Código General del Proceso y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NOTIFICA vía correo electrónico al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, el auto de 22 de marzo de 2019, por medio del cual se dispuso la admisión de la demanda y su traslado a la parte accionada, a fin de que proceda a contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y/o presentar demanda de reconvención. Para el efecto, dispondrá del término de treinta (30) días contados a partir del vencimiento de los veinticinco (25) siguientes al de entrega de este Comunicación, y se acompaña copia de la demanda, sus anexos y del auto que dispuso su admisión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

(…) SECRETARIA […]”. A folio 59 del expediente, reposa la constancia de envío al buzón electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co cuya imagen es la siguiente: 10 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente, es dable concluir que, contrario a lo manifestado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la notificación del auto admisorio sí se practicó en debida forma, toda vez que fue enviada al buzón de notificaciones electrónicas de la entidad, anexando la respectiva providencia, así como la copia de la demanda y sus anexos. 11 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa que la diligencia de notificación se ajustó al procedimiento previsto en el CPACA12 y respetó las garantías procesales de las partes, lo que descarta la presunta inducción a error alegada en relación con la descripción de la actuación “[…] recurso extraordinario de revisión […]”, como causa para estimar configurada la nulidad procesal, amén de que es deber de los sujetos procesales hacer seguimiento de las actuaciones judiciales y verificar las decisiones que se adoptan en el curso del proceso, a fin de actuar de manera oportuna en procura de sus intereses, máxime tratándose de la decisión de admitir la demanda y correr el traslado a las partes para su contestación. 12 “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada”. 12 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, el Despacho denegará la nulidad procesal alegada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. 3.

Vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas 3.1 Por último, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicita que se vincule a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS -UARIV-, pues “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, el legislador creó la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS (…) y es dicha Unidad la que cuenta con los archivos y bases de datos que podrían eventualmente confirmar o controvertir tales supuestos fácticos, razón por la cual la entidad competente para resolver de fondo las reclamaciones del caso de la referencia será la mencionada Unidad”13. 3.2 Para resolver, es menester precisar que la legitimación en la causa se entiende como la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto de un litigio.

En tal sentido, puede ser 13 Cfr. folio 70 del expediente. 13 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendida como “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia”.14 Conforme con la jurisprudencia de esta Sección, en tratándose de los procesos de nulidad contra actos administrativos, como lo es el de la referencia, quienes deben comparecer como parte demandada son las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo, los cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expidió el acto.

Significa ello que los únicos llamados a comparecer al proceso judicial, como parte demandada, son los representantes de las autoridades públicas que suscribieron el acto administrativo enjuiciado, es decir, a quienes se les atribuye la autoría o expedición de este. Al respecto, la Sección Primera, mediante proveído de 15 de febrero de 201815, indicó: 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2017-00186-00, providencia de 3 de diciembre de 2021, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Reiterado en proveído de 3 de diciembre de 2021, número único de radicación 11001-03- 24-000-2017-00186-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y en proveído de 22 de abril de 2022, número único de radicación 25000 23 41 000 2017 01225 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad16 y de nulidad17, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, los cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expidió el acto18 - representación-.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés[…]”.

(Negrillas fuera del texto original). De los anteriores planteamientos se deduce que, en el caso sub lite, la UARIV no tiene la calidad de litisconsorte necesario, por no ser la autoridad que suscribió el acto acusado y, por ende, no debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada. 16 Artículo 135 de la Ley 1437. 17 Artículo 137 de la Ley 1437. 18 Artículo 159 de la Ley 1437. 15 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como lo precisó el citado auto de 3 de diciembre de 2021, lo que sí puede acontecer es que se vincule al proceso a aquellas autoridades que intervinieron en el trámite de expedición del acto o que deben ejecutar o cumplir lo ordenado en éste.

Al respecto, el artículo 171, numeral 3º, del CPACA señala que la demanda debe notificarse a los sujetos que de acuerdo con la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procede a examinar si es procedente la vinculación de la UARIV, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

Se observa que el actor persigue la nulidad del artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1084 de 2015, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, en cabeza del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. El texto acusado es del siguiente tenor: “Artículo 2.2.7.4.5. Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones 16 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto”. 19 A su vez los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 a los que remite el artículo en comento señalan: “[…] Artículo 2.2.7.4.7.

Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (…) 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3.

Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto”.

(Resaltado fuera del texto original). 19 Corresponde al artículo 5º del Decreto 1377 de 2014, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”. 17 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS es una unidad administrativa especial, creada por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación (Decreto 4802 de 2011, artículo 1º).

Esta entidad es la encargada de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación de las víctimas y entre sus principales funciones se encuentran las siguientes: “[…] 1. Aportar al Gobierno Nacional los insumos para el diseño, adopción y evaluación de la Política Pública de Atención y Reparación a las Víctimas garantizando el enfoque diferencial. 2.

Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas. 3. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. 4.

Coordinar la relación Nación-territorio, para efectos de atención y reparación de las víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, para lo cual participará en los Comités Territoriales de Justicia Transicional. (…) 18 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 13. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 17.

Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza […]”. De las funciones asignadas a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS es dable inferir que le asistiría interés en el asunto controvertido, por ser la autoridad encargada de materializar la política de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, así como la delegada para la coordinación interinstitucional de verificación de las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015, mencionados en el artículo 2.2.7.4.5 idem demandado.

En este orden, el Despacho accederá a la vinculación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A 19 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LAS VÍCTIMAS como tercera interesada en las resultas del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000- 2017-00119-00, Consejero ponente doctor Oswaldo Giraldo López al de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de nulidad procesal elevada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: VINCULAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como tercera 20 Número único de radicación: 11001 03 26 000 2017 00133 00 Actor: ROSSEMBERG ALZA CARO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesada en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: TENER como apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL al doctor JORGE EDUARDO REYES AMADOR, de conformidad con los documentos visibles a folios 71 a 78 del expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera