Micelio
05001233300020210004101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 6939-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Fernando Rua Ruiz·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 05001-23-33-000-2021-00041-01 Interno: 6939-2023 Demandante: LUIS FERNANDO RÚA RUIZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO.

TEMA: CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO Y LA PROVIDENCIA APELADA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 Luis Fernando Rúa Ruiz mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Acto ficto o presunto configurado el 3 de junio de 2020 frente a la petición presentada el 3 de marzo de ese mismo año, por cuanto la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplimiento del estatus sin exigir el retiro definitivo del cargo. 1 Samai-expediente digital-índice 2. 2 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que, (i) se declare que el demandante tiene derecho a la compatibilidad de percibir el salario y la pensión de jubilación sin estar condicionado al retiro del servicio; (ii) se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación a partir del 12 de septiembre de 2017;

(iii) se condene a la accionada al pago de intereses moratorios; y (iv) se condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Luís Fernando Rúa nació el 17 de abril de 1962, y en la actualidad tiene más de 55 años. Laboró al servicio del Municipio de Medellín desde marzo de 1997 hasta diciembre de 2005.

Posteriormente, fue nombrado como docente oficial en el Municipio de Medellín desde el 16 de enero de 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda. El accionante expresó: “bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a que la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación, en compatibilidad con el salario de docente oficial”.

Señaló que, se desempeñó como docente por más de 20 años de servicio, tiene más de 55 años, y se vinculó antes del 23 de junio de 2003. Luego, tienen derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario. 1.2. Normas violadas y concepto de violación 3 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Citó como normas infringidas, el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985, el artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Como concepto de violación señaló que, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculados antes del 23 de junio de 2003 al régimen de pensiones del sector público docente, “extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes al Instituto de Seguro Social”.

De manera que, si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS antes del 23 de junio de 2003 “puede demostrar los tiempos de servicio oficial junto con los realizados a (…) ese instituto”, bajo el amparo de la normatividad anterior; esto es, con la Ley 71 de 1988 que “incluso le mantuvo su edad pensional, y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario”, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que2:. El régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; es decir, al 27 de junio de 2003.

Por lo que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985 artículo primero. 2 Samai-expediente digital-índice 2. 4 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Destacó que, el acto enjuiciado está revestido de la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que deben estar dotados los actos administrativos, otorgándole en tal sentido plena eficacia y obligatoriedad a dicha manifestación de la actividad de la administración, “suponiéndose entonces que el acto Administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior”.

Indicó que, el canon 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 17 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda3. Advirtió que, en el sub lite; si bien, la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 al indicar expresamente “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”; lo cierto es que, tal artículo contempla unas excepciones a dicha prohibición. Señaló que, el literal g) conservó las compatibilidades que existían en el sector de los docentes (pensión y salario), artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; dado que, existe 3 Samai-gestión otros despachos-índice 2. 5 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario.

Por lo tanto, refirió que la Ley 33 de 1985 dispone que la edad para acceder a la pensión de jubilación es de 55 años para mujeres y hombres, requisito que cumple el demandante, pues al verificar el registro civil de nacimiento se tiene que nació el 17 de abril de 1962; por lo que, el 17 de abril de 2017 cumplió 55 años. Destacó que, para establecer la fecha en que el actor adquirió el estatus pensional se debe tener en cuenta, no la fecha en que cumplió los 55 años de edad (porque al 17 de abril de 2017 no contaba con los 20 años de servicios que exige la norma para tener derecho a la pensión de jubilación), sino, que el estatus se cumple cuando ajustó los 20 años de servicios.

Por consiguiente; y dado que, el actor para el 1 de enero de 2020 contaba con 7.997 días laborados (22 años y 21 días), y los 20 años de servicios los cumplió el 11 de diciembre de 2017; por lo que, es esta la fecha en que adquirió el estatus pensional. Señaló que, comoquiera que el demandante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019, proferida el 25 de abril de 2019), los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; por lo que, no se puede incluir algún factor diferente a los relacionados en dicha disposición; esto es, “Asignación básica mensual, Gastos de representación, Prima técnica, cuando sea factor de salario, Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, Remuneración por trabajo dominical o festivo, Bonificación por servicios prestados y Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”.

Advirtió que, Luís Fernando Rúa Ruiz del 11 de diciembre de 2016 al 11 de diciembre de 2017, devengó “asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y 6 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. bonificación pedagógica”.

Empero, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la prestación pensional se liquidará teniendo en cuenta únicamente la asignación básica De manera que, declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición elevada por Luís Fernando Rúa Ruiz el 3 de marzo de 2020, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y en tal sentido, ordenó a la entidad accionada reconocer dicha prestación a partir del 11 de diciembre de 2017 (fecha del estatus de pensionado), con el 75% de los factores cotizados durante el año anterior a la adquisición estatus, esto es, del 11 de diciembre de 2016 al 11 de diciembre de 2017.

Frente a la prescripción indicó que (i) el demandante adquirido el estatus de pensionado el 11 de diciembre de 2017; (ii) el 3 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento de la prestación pensional; y (iii) el 15 de enero de 2021 presentó la demanda; por lo tanto, no transcurrieron más de 3 años. Luego, no operó dicho fenómeno; y, en tal sentido, el actor tiene derecho a cada una de las mesadas causadas desde que adquirió el estatus de pensionado.

No condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, y solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda: Alegó que, el demandante en su condición de docente nacional vinculado al FOMAG, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 4 Samai-gestión otros despachos-índice 2. 7 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Aunado a que, para el ingreso base de liquidación de la prestación pensional se deben tener en cuenta los emolumentos enunciados en artículo 1 de la Ley 62 de 1985; esto es, “asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”.

Luego, solo “podía incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios” de acuerdo con la norma en cita. En relación con la compatibilidad de percibir el salario y la pensión de jubilación, y sobre la liquidación de la pensión que la sentencia de primera instancia ordenó reconocer, no expuso reparo alguno; esto es, no cumplió con las exigencias señaladas en la ley, toda vez que no discutió de forma concreta ninguno de los argumentos que llevaron al Tribunal a reconocer la pensión de jubilación a Luis Fernando Rúa Ruiz. 5.

Alegatos de conclusión Por auto de 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio público5. El agente del Ministerio público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5Samai índice 8. 8 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación advierte la Sala que no existe sustentación de la alzada, situación que impide un pronunciamiento de fondo. 2. Apelación de sentencias Sobre el recurso de apelación, precisa la Sala que encuentra su fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que consagró la regla de la doble instancia, este medio de impugnación sirve para remediar los errores judiciales, porque lo resuelve otro funcionario de mayor categoría, que supone mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica.

Sobre el particular la Corte Constitucional sostuvo: “… El principio de la doble instancia, se encuentra su consagración expresa en los arts.29, 30 y 86 de la Constitución. En el artículo 31 superior se establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Este principio tiene gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico dada su relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que su protección garantiza una recta administración de justicia, con un debate 9 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. mayor y menores posibilidades de error judicial al permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría. Así lo sostuvo recientemente al señalar lo siguiente: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia– con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección.” Como lo dice Hernán Fabio López Blanco, parafraseando a Podetti el recurso de apelación ordinaria es, sin discusión, el más importante y usado en todos los recursos en diversas legislaciones.

Es como lo he indicado en la visión histórica, raíz y origen de todos los demás recursos Así pues, el artículo 247 del CPACA previó el recurso de apelación con el fin de que el recurrente exprese los motivos de inconformidad con la decisión; de ahí que la manifestación de estos motivos es necesaria y fundamental porque enmarca el pronunciamiento del juez de segunda instancia: Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso, consagra la competencia del superior en los siguientes términos: COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 10 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Por tanto, el propósito del recurso de apelación es que el superior revise la decisión, confirme, revoque o modifique lo resuelto por el a quo; para lo que es obligatorio que el recurrente lo sustente, expresando las razones de su inconformidad, además de señalar los que le son desfavorables o sobre los que considera que el juez de primera instancia no se pronunció. Sobre este tópico esta Sala sostuvo: “… Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos. …” 3.

Sobre la apelación fallida Como lo ha sostenido esta Sección en distintos pronunciamientos, esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido o no se presentan argumentos en el que se exprese la razón de la inconformidad con la decisión. Como se vio, se debe sustentar el recurso de apelación con argumentos claros, precisos, congruentes; con referentes normativos y jurisprudenciales que resulten sólidos y que permitan la confrontación la providencia que se cuestiona. 11 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

En el caso sub examine la Sala echa de menos esta sustentación, pues de la revisión detallada del escrito presentado como recurso de apelación, se concluye que i) trae un alegato que no guarda relación con las consideraciones expresadas en la sentencia de primera instancia y ii) no expone, en los términos ya señalados, las razones de su inconformidad; por esta razón y dado que la competencia del superior está limitada al estudio de los argumentos expuestos por el apelante; no es posible que en la segunda instancia se realice pronunciamiento alguno; en consecuencia, la apelación es fallida.

Ahora bien, mediante sentencia del 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, <<a partir del -11 de diciembre de 2017- fecha de la adquisición del estatus de pensionado, teniendo en cuenta el 75% solo de la asignación básica del período comprendido entre el 11 de diciembre de 2016 al 11 de diciembre de 2017>>.

Sin embargo, la demandada en el escrito de apelación presentó como reparo que: “… - El demandante en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Lo que quiere decir que, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: • Asignación básica mensual • Gastos de representación • Prima técnica, cuando sea factor de salario • Remuneración por trabajo dominical o festivo • Bonificación por servicios prestados 12 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Luego, en el caso estudiado, en la base de liquidación de la pensión de la demandante LUIS FERNANDO RUA RUIZ solo podía incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, y en base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1 o de la Ley 62 de 1985, puesto que no logro demostrar la cotización sobre dichos factores.

Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, o al momento del retiro del servicio, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.

Por lo anterior, se solicita al despacho negar las pretensiones de la demanda, en atención a la normatividad y jurisprudencia vigente, encontrándose la liquidación de la mesada pensional conforme a ley.” SIC Claramente se advierte que alude al reconocimiento de unos factores salariales diferentes a la asignación básica lo cual no corresponde a lo decidido en el fallo censurado, pues como se vio solo se le reconoció la pensión de jubilación a Luis Fernando Ruz Ruiz tomando como relevante justamente ese factor salarial.

Entonces, comoquiera que la postura de la demandada en la impugnación es incongruente con la sentencia cuestionada y, además, carece de la carga argumentativa que exige la alzada, se debe declarar fallida la apelación y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 13 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso6.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia de 17 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR FALLIDO el recurso de apelación presentado por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2023 proferida por 6 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 14 Interno: 6939-2023 Demandante: Luis Fernando Rúa Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros. el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.