Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 41001-23-33-000-2023-00424-01 (principal) 41001-23-33-000-2023-00389-00 (acumulado) Demandantes: ERNESTINA PERDOMO CASTRO y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AVENDAÑO Demandado: FÉLIX FELIPE TRUJILLO URIBE, CONCEJAL DE NEIVA (HUILA), PERIODO 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el señor Félix Felipe Trujillo Uribe, por conducto de apoderada, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas La señora Ernestina Perdomo Castro (2023-00389-00) y el señor Juan José Rodríguez Avendaño (2023-00424-00) presentaron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 CON de 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe como concejal de Neiva, para el período 2024-2027. 1.2.
La providencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 14 de noviembre de 20241, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la elección del señor Félix Felipe Trujillo Uribe como concejal de Neiva, para el período 2024 – 2027.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la doctora Yury Tatiana Ordóñez Peralta, identificada con tarjeta profesional 360.015 del C. S. de la J., quien tenía la condición de apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 Anotación 18 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: RECONOCER personería al abogado Edison Reinel Sánchez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 80.151.760 y tarjeta profesional 161.309 del C.S. de la J., para actuar como apoderado suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
QUINTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso. 1.3. La solicitud de adición2 La apoderada del accionado solicitó la adición de la precitada providencia, comoquiera que no se señalaron los efectos en el tiempo en que debe entenderse decretada la nulidad del acto electoral en la parte motiva, ni en la resolutiva.
Dijo que el Consejo de Estado «[…] al respecto de los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad electoral, se ha pronunciado fijando pautas diversas que van desde la afirmación sobre la existencia de una regla general de efectos retroactivos (ex tunc), pasando por la fijación de efectos diferidos atendiendo contextos específicos, hasta sostener posturas que defiende la tesis de que en cada caso será el juez el que determine los efectos de la decisión que profiere».
Explicó la necesidad de tener certeza, por una parte, si los efectos de la nulidad tienen la potencialidad de retrotraer la situación al momento anterior a la expedición del acto o si se decreta a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; y, por otra, si su poderdante puede aspirar a ser elegido o designado en otros cargos. 1.4.
El requerimiento de la parte demandante3 La señora Ernestina Perdomo Castro, parte actora, pidió declarar improcedente la solicitud del demandado y consideró que el señor Félix Felipe Trujillo Uribe y su apoderada pretenden dilatar el proceso, por lo cual debe remitirse copia del proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las actuaciones procesales y apliquen las sanciones a que haya lugar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2 Anotaciones 22 y 23 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotación 25 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. La adición de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de los jueces, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los lineamientos que describe cada una de estas figuras.
Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa el CPACA no prevé tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, aplicar el CGP (Ley 1564 de 2012), cuyo artículo 287 la describe así: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En ese orden de ideas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el funcionario judicial; (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.
Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas5.
Así, el juez puede complementar la sentencia, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita. 2.3.
Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición interpuesta cumple los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1. En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 fue enviado el 15 de los mismos mes y año6.
Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 18 y 19 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, la solicitud de adición presentada por la parte demandada el 19 de noviembre de 2014 fue oportuna, toda vez que el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 20 y el 22 de noviembre siguientes. 2.4. Estudio del presupuesto material de la adición La parte demandada solicita adicionar la sentencia, para que se exprese si los efectos de la nulidad tienen la potencialidad de retrotraer la situación al momento 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 20. Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterior a la expedición del acto o si se decreta a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia, y si puede aspirar a ser elegido o designado en otros cargos.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 187 del CPACA prevé:
ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] Aunado a ello, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP7, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA.
En ese orden de ideas, conforme a la normativa aplicable, se advierte que esta Sala resolvió de manera íntegra todos los aspectos planteados en el escrito de apelación, por lo que no puede afirmarse que dejó de zanjar algún extremo de la litis ni que haya omitido emitir un pronunciamiento que, según la ley, debería haberse resuelto y que sea susceptible de adición. Además, resulta del caso precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA, en los eventos en que se declare la nulidad electoral por la causal del numeral 58 del artículo 275 de la norma ibidem, «[…] la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia», aspectos estos que deben ser tenidos en cuenta por el juez electoral al momento de fallar, sin tener que pronunciarse sobre asuntos adicionales. 7 «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». (Se resalta). «ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 «ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nótese que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor FÉLIX FELIPE TRUJILLO URIBE, como concejal del municipio de Neiva, Huila, periodo 2024-2027 contenida en el formulario en el Acta de Escrutinio General E—26 del 6 de noviembre de 2023, así como de la credencial contenida en el documento E-28 del 8 de noviembre de 2023, expedidos por la comisión escrutadora municipal de Neiva– Elecciones 29 de octubre de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a anular la credencial que acredita al señor FELIX FELIPE TRUILLO URIBE, como concejal del municipio de Neiva, para el resto del periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Centro Democrático. […] De allí que, como esta Sala Electoral confirmó la providencia, las órdenes dadas quedan en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, no hay lugar a emitir una sentencia complementaria, para abordar el tema planteado por la apoderada de la parte accionada, como lo sostuvo esta Sección en una providencia9, cuya postura fue reiterada recientemente10, en los términos que se transcriben a continuación: Resulta evidente que la adición que se solicita no se ajusta a los lineamientos de esta figura procesal, por cuanto el artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 es claro en determinar los efectos de la nulidad del acto de elección, aunado a que esta Corporación, en sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, determinó que tratándose de los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas estos serán hacia el futuro -ex nunc-.
Por lo tanto, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de unificación este asunto no debía ser objeto de pronunciamiento, al existir norma y pronunciamiento jurisprudencial expreso que fija los efectos de la nulidad […]. Por consiguiente, como el aspecto esbozado no debió ser objeto de pronunciamiento judicial, porque no fue planteado por las partes y los efectos de la declaratoria de nulidad operan por ministerio de la ley, conforme al artículo 288.3 del CPACA, no se cumplen los presupuestos materiales de la adición de las providencias, conforme al artículo 287 del CGP, razón por la cual es claro que hay lugar a negar la solicitud de adición presentada por la apoderada del demandado Félix Felipe Trujillo Uribe, respecto de la sentencia del 14 de noviembre de 2024.
Finalmente, no se evidencia que el requerimiento de la parte demandada tuviese como fin dilatar el proceso ni afectar la recta administración de justicia, sino hacer uso de una figura jurídica prevista en el ordenamiento jurídico, como lo es la adición de una providencia, por lo cual, se resuelve de manera desfavorable la petición de la actora, tendiente a obtener la remisión de copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que se estudie la actuación del accionado y su apoderada. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto Sala del 21 de septiembre de 2016. Expediente 63001-23-33-000-2015-00377-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto Sala del 21 de noviembre de 2024. Expediente 19001-23-33-000-2023-00220-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Ernestina Perdomo Castro y otro Demandado: Félix Felipe Trujillo Uribe, concejal de Neiva (Huila) Rad: 41001-23-33-000-2023-00424-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de noviembre de 2024, presentada por la apoderada del señor Félix Felipe Trujillo Uribe.
SEGUNDO: NEGAR la petición de la parte demandante, relativa a que se remitan copias del proceso con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»