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08001233300020150072102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 70144 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ips Promocion Efectiva S.A.S.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00721-02 (70144) Actor: IPS PROMOCIÓN EFECTIVA S.A.S. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Sería de caso que el Despacho se pronunciara respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral-Sección B, el 15 de septiembre de 2022 rechazó la reforma de la demanda, en lo que a la inclusión de nuevos hechos y pruebas se refiere; sin embargo, se encuentra que dicha impugnación fue presentada de forma extemporánea.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y la solicitud de subsanación. 1.1. El 23 de noviembre de 2015, la IPS Promoción Efectiva S.A.S., actuando a través de apoderado judicial1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud, en el cual solicitó indemnizar los prejuicios causados con la expedición de la Resolución n.° 002353 de 14 de mayo de 2014, mediante el cual se determinó, calificó y graduó una acreencia presentada con cargo a la masa liquidataria de Solsalud EPS S.A., en Liquidación, y la Resolución n.° 005367 del 25 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

En consecuencia, a título 1 Ibídem. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 2 de reparación solicitó que se condenara a la Nación-Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud, por perjuicios de orden material en la suma de mil cuatrocientos cinco millones de pesos ($1'405.000.000.00). 1.2.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 se admitió la demanda. La notificación de la providencia se realizó por medio electrónico, mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico de las partes, el 29 de noviembre de 2021. 1.3. La parte actora, el 1 de marzo de 2022, a través del correo electrónico, presentó reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del CPACA.

La modificación consistió en incluir nuevos hechos y pruebas. 1.4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por extemporánea, la reforma de la demanda. Para el efecto, se tuvo en cuenta: i) la fecha de notificación de la demanda -29 de noviembre de 2021-, ii) el inicio y vencimiento del término de 30 días de traslado -2 de diciembre de 2021 a 7 de febrero de 2022-, y iii) el plazo de diez días para la reforma de la demanda2 -8 de febrero a 21 de febrero de 2022-.

Como el escrito de reforma se radicó el 1 de marzo de 2022, se concluyó que fue extemporáneo3. Dicha providencia fue notificada por estado el 20 de septiembre siguiente. 1.5. Inconforme con lo resuelto, la parte actora el 26 de septiembre 2022 interpuso, recurso de reposición y en subsidio apelación4. Manifestó que si bien se le notificó el auto admisorio de la demanda, desconocía el resto de las actuaciones surtidas dentro del proceso, entre ellas, el traslado de la demanda; que pese a no existir normativamente una obligación de dar a conocer a la parte actora la fecha de notificación de la demanda a los demandados, sí es una obligación para el juez, comunicar a través de las plataformas virtuales las decisiones y acciones que se surtan en el trámite del expediente, a efectos de 2 Según el artículo 173 de la Ley 1437 2011. 3 Auto notificado por Estado el 20 de septiembre del 2022, visible a índice 2 de Samai. 4“ JOVITA INÉS HERNÁNDEZ DE MENDOZA, identificada como aparece al pie de mi firma, portadora de la tarjeta profesional número 95.205 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de la IPS PROMOCIÓN EFECTIVA S.A.S. mediante el presente escrito, me permito presentar Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 15 de septiembre de 2022, notificado mediante mensaje de datos de 20/09/2022, que rechazó la reforma de la acción contenciosa de reparación directa, tal y como se expone en el documento adjunto…” Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 3 garantizar el debido proceso, el principio de publicad y el derecho de contradicción de las partes.

Agregó que, en ninguna plataforma digital de carácter oficial, esto es, la consulta nacional unificada de la Rama Judicial, TYBA o SAMAI se registró en tiempo un estado, una decisión, ni se cargó un expediente digital que le permitiera conocer la fecha en que fue surtida dicha actuación procesal, situación que le impidió presentar oportunamente la reforma de la demanda, pues no se le garantizó el acceso al expediente electrónico.

Luego procedió a explicar que tanto en la consulta nacional unificada de la Rama Judicial como en TYBA, aparecían registradas las actuaciones desde el 2015 hasta el 2019, no se encuentra constancia de registro del traslado de la demanda ni de las actuaciones subsiguientes hasta la actualidad. En Samai, se encuentra que el expediente digital fue cargado el 18 de abril de 2022, en el auto impugnado se afirma que la admisión de la demanda fue notificada a los demandados el 29 de noviembre de 2021, información que no fue publicada. 1.6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 20 de junio del 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante, en contra del auto del 15 de septiembre de 2022, de conformidad con las disposiciones del CPACA así como el Código General del Proceso5 y concedió, en el efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para su trámite. 5 “El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” “…A su vez, el artículo 243 de la misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…).” De otra parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, respecto a la oportunidad y trámite, señala: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES … Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…” Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 4 1.7.

El escrito de reposición en subsidio apelación fue remitido a los buzones electrónicos de las entidades demandadas, ante lo cual éstas guardaron silencio6. 1.8. El proceso ingresó al Despacho el 3 de agosto del 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto. I. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resulta necesario verificar la oportunidad. 2.

Notificación de autos por estado De conformidad con el artículo 196 del CPACA, las providencias se notifican a las partes y demás interesados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, en lo no previsto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 1987 ejusdem dispuso que se notificarán personalmente el auto admisorio de la demanda, la primera providencia que se dicte respecto de los terceros y “las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.

Al respecto, la doctrina8 considera que la utilización de la dirección electrónica para recibir notificaciones solo es viable para las decisiones que se notifiquen personalmente, pues frente al resto deberá acudirse a la notificación por estado, estrados o aviso. Se resalta que las actuaciones que se notifican de manera 6 Visible a índice 7 Samai Tribunal –“039ED_24CONSTANCIADENO”. 7 Artículo 198.

Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general. Bogotá D.C.: 2016. Dupre editores. Página 746. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 5 personal no se reducen a las enlistadas en el artículo 198 del CPACA, pues, como fue explicado, el numeral 4 señaló que se entienden como tal las demás que se dispongan expresamente en dicho código, en los términos expuestos previamente.

La notificación por estado se efectúa con la anotación en estado de la información del proceso, las partes, la fecha y la naturaleza de la decisión, así como con su inserción para su conocimiento9, sin que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para comunicarles sobre la publicación del estado sea una notificación electrónica o personal, pues, en esos casos, la notificación no se entiende surtida por tal envío, sino tras la desfijación del estado.

Así mismo, el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Como ya se referenció, debe reiterarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 9 Artículo 295.

Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.

La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 6 Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado10.

Sobre la comunicación de la notificación por estado a través de canales digitales, la Sala ha señalado11: Como consecuencia, no es dable concluir que el envío de una actuación al canal digital de los sujetos procesales, para comunicar sobre la notificación por estado, sea una notificación electrónica y personal, pues tal procedimiento no se hace con el fin de que se surta la notificación de la decisión por esa vía, sino para darla a conocer al margen de su notificación, que se entiende surtida luego de la desfijación del estado, tan así que los términos de los recursos contra las actuaciones que se hacen saber de esa forma no se contabilizan desde el envío del correo electrónico, sino después del primer momento ya mencionado (se destaca).

Por lo anterior, es claro que la comunicación del estado por medio de canales digitales no surte los efectos de una notificación, ya que dicho procedimiento se efectúa mediante la desfijación del correspondiente estado y, por ende, es a partir del día siguiente que empiezan a correr los términos para la presentación de los recursos respectivos.

En conclusión, y ya que en el CPACA no se estableció que el auto que decida sobre el rechazo de la reforma de la demanda, deba ser notificado de forma personal, se entiende que dicha actuación se adelantará por estado, de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 201 del CPACA. 3. Término para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de autos De conformidad con lo dispuesto el numeral 2 del artículo 244 del CPACA12, la interposición del recurso de apelación en contra de autos proferidos por fuera de audiencia, se sujetará a las siguientes reglas: Artículo 244.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 10 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 2 de julio de 2021, exp: 66.479. 12 Si bien este artículo fue modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de esa misma ley dispone que los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 7 (…) 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…) (se destaca). 4. Caso concreto En el sub judice, el despacho advierte que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de septiembre de 2022, fue notificado por estado el día 20 del mismo mes y año, tal como se puede constatar en el índice 12 del Samai del Tribunal.

Como consecuencia, se advierte por el Despacho, que la providencia apelada se notificó por estado del martes 20 de septiembre de 2022, por tal razón, el término de ejecutoria13 corrió entre el miércoles 21 y el viernes 23 siguiente14. La parte actora presentó su recurso de reposición y en subsidio de apelación el lunes 26 de septiembre del 2022, de acuerdo con el correo enviado al Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmado por la parte actora15: El despacho aclara que, si bien el Tribunal a quo por medio de correo electrónico del 20 de septiembre de 2022 comunicó la notificación del auto objeto de controversia16, lo cierto es que como se explicó, el trámite de notificación se surtió para el momento en el que se desfijó el estado, es decir, al finalizar la última hora hábil del 20 del mismo mes y año y, por ende, el término para la 13 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se destaca). 14 El 24 y 25 de septiembre de 2022, fueron sábado y domingo, respectivamente. 15 Constancia enviada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que se evidencia en el índice 2 de SAMAI” RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÒN RAD. 2015-0721 Jovita Hernández Lun 26/09/2022 2:48 PM Para: Ventanilla D06 Tribunal Administrativo - Atlántico – Barranquilla…” 16 Ibidem.

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-000721-01(70144) Actor: IPS Promoción Efectiva S.A.S. Demandado: Ministerio de Salud y Otros Medio de control: Reparación Directa. 8 presentación del recurso de apelación empezó a correr a partir del 21 de septiembre del 2022. Por lo anterior, se rechazará la apelación formulada por haber sido presentada de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada